Última revisión
07/11/2006
Sentencia Penal Nº 245/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 166/2006 de 07 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 245/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100600
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2006
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2006
Procedimiento Abreviado : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2005
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Ilmos.Sres.Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
SENTENCIA Nº 245/2006
En Santiago, a siete de Noviembre de 2006.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS, seguido contra Luis Antonio Y Rosendo , siendo partes, como apelante Luis Antonio y Rosendo representados por los Procuradores Losada Gómez y Puertas Mosquera, respectivamente y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha diecinueve de abril de dos mil seis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Antonio como autor responsable penal de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo establecido en el art.53 del Código Penal .
Y a Rosendo como autor responsable penal igualmente de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del mismo Texto Legal a la pena de DOCE MESES de MULTA, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal .
Con imposición a ambos condenados de las costas por mitad.
En cuanto a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Don Pedro Francisco en la cantidad de 167,01 Euros, importe de los desperfectos ocasionados en su vehículo, suma que se incrementará con los intereses que resulten en aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio Y Rosendo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Poco antes de las 0.15 horas del día 5 de febrero de 2005, los acusados Rosendo mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia de fecha 22/6/2004 por delito de robo a la pena de seis meses de prisión y Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo tras forzar las cerraduras de las puertas delanteras del turismo marca Opel matrícula K-.... MK propiedad de Pedro Francisco , que este había dejado estacionado y convenientemente cerrado en la C/ do Tambre de Santiago manipularon, tras arrancar la carcasa del eje del volante en los mecanismos de arranque consiguiendo poner en marcha el vehículo con ánimo de utilización momentánea conduciéndolo el acusado Rosendo por la vía pública hasta que en Meixonfrio fueron sorprendidos por una patrulla policial que procedió a la detención del acusado Luis Antonio , logrando huir el acusado Rosendo recuperándose el coche.
Los desperfectos que se causaron en el vehículo fueron valorados en 167,01 euros."
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- D. Luis Antonio ha basado el recurso de apelación formulado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo de uso de vehículo, a que no existe prueba de que supiera que el vehículo donde fue hallado por los agentes de policía, había sido previamente robado, pues él siempre dijo desde el principio que el coche pertenecía a un tío del coacusado Fosado Albor. Aparte de que en el acto del juicio oral el Sr. Luis Antonio optó por la estrategia de manifestar que no recordaba nada de lo ocurrido, ni de lo que había manifestado previamente, ni siquiera en la versión defendida en esta alzada por su representación, como más favorable, podría estimarse el recurso formulado. No existe error al apreciar la prueba practicada por parte del juzgador de grado: éste dedujo que había existido acuerdo entre los dos partícipes en la sustracción, del hecho fundamental de que la carcasa del automóvil estaba fuera de su sitio y se apreciaba a primera vista que le habían practicado el puente. Incluso el recurrente había manifestado en sus primeras declaraciones que Fosado le habría dicho que el coche era de un tío suyo y que ya estaba puenteado. Recordemos que el elemento subjetivo de este delito requiere que el autor haya de conocer y aceptar la amenidad del vehículo que sustrae y al mismo tiempo, sustraerlo sin intención de apropiárselo de forma definitiva. Es precisamente el dato del puente el que hace que no resulte creíble esta versión: aún siendo consciente de que los mecanismos para acceder al vehículo y ponerlo en marcha no eran los habituales, sino que tenía hecho el "puente", habría cometido el error de subirse al mismo y utilizarlo al creer era verdad lo que el otro le habría dicho, que era de un tío suyo. Es ésta una conducta que nos remite al dolo eventual (aún siendo consciente de la previsibilidad de que el automóvil hubiera sido sustraído, por Fosado o por su tío, aceptó el riesgo de que ello no fuera cierto y lo utilizó), o incluso nos permite atender al denominado "principio de ignorancia deliberada" según el cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( STS 30 abril 2003, ATS 15 junio 2006 ).
SEGUNDO.- El Sr. Rosendo también ha imputado error en la apreciación de las pruebas, pues el juzgador se ha basado para condenarle en la declaración del anterior, pero éste no mantuvo esa versión en el acto del juicio oral, sino que manifestó simplemente que no se acordaba de lo sucedido. Sin embargo, es importante destacar que fue interrogado sobre las anteriores declaraciones, en las que había imputado con claridad a este recurrente -e incluso en el escrito de recurso ha continuado en tal sentido, al atribuirle la manifestación de que el coche habría sido de un tío suyo-, pero no ha dado ninguna razón válida ni admisible para efectuar ese cambio de su declaración. Tampoco este acusado ha tratado de rebatir esas afirmaciones, trayendo a los testigos con quienes había dicho que estaba cuando ocurrieron los hechos para que declarasen a su favor, lo que le hubiera sido factible y sencillo.
En cuanto a la alegación subsidiaria, relativa a la pena de multa, hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo, que ha admitido la corrección de una cuota diaria de 6 euros, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, atendiendo a tres criterios:
a) se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que se han considerado mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización «prudencial» propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales (Ss. TS de 20 Nov. 2000, y 11 Jul. 2001).
b) Responde a una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento histórico dentro de nuestro país (STS 15 Feb. 2002 )
c) En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 euros de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiésemos en diez tramos o escalones de igual extensión, la cifra señalada se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 2 a 39,8), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no se ha infringido el principio de proporcionalidad de la pena (Ss. TS 7 Abr. 1999 y 11 Jul. 2001, ATS 31 Oct. 2001).
Además, hemos señalado también que cuando es el recurrente quien propugna la incorrección de la pena impuesta en esa extensión, debería acreditar, siquiera mínimamente, que se encontraba en una situación que le imposibilita o le dificulta enormemente hacerle frente, por circunstancias eventuales o definitivas; sin que en este caso lo haya hecho así, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Antonio y D. Rosendo contra la sentencia de 19/4/2006 dictada los autos de Juicio Oral nº 135/2005 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
