Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 200/2010 de 08 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 35016370022010100410
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 280/09, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de Arrecife, por delito de robo con intimidación, contra Germán , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el procurador D. Joaquín González Díaz y defendido por el Letrado D. Juan David García Pazos, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7 de mayo de dos mil diez , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Germán , como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un ano y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de las costas causadas.
Debiendo indemnizar a Rafael en la cantidad en la cantidad de 30 euros y en la que resulte del cambio a euros de las 35 libras, cantidades a las que será de aplicación los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se MODIFICAN los hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a ser los siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del 19 de marzo de 2009, se encontraba en la parada de guaguas próxima a las inmediaciones del Paseo Maritimo de la playa el Jablillo de Costa Teguise, donde fue detenido por agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil, como consecuencia de la denuncia formulada por Rafael y su novia, en la que relataron, que dos personas les habían exigido la entrega del dinero que llevaran intimidándolos mediante la exhibición de una navaja, logrando que les entregara 30 euros y 35 libras esterlinas; hechos éstos últimos que no han quedado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en primer lugar en la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva al haberse condenado al acusado en base a la identificación realizada por una de las víctimas en la rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción, siendo ésta nula por falta de ratificación en el acto del juicio y por la falta de introducción en el acto del juicio oral, mediante la formula contenida en el artículo 730 de la LECrim . En segundo lugar se alega que el reconocimiento en rueda está viciado por llevar los Agentes actuantes a la víctima a la parada de autobus donde se encontraba el acusado. En tercer lugar se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa, al haberse admitido como pruebas las declaraciones prestadas en fase de instrucción por los perjudicados del delito y rueda de reconocimiento sin que conste en los autos, la necesdidad de realizar prueba preconstituida.. En cuarto lugar se alega vulneración de las garantías procesales, concretamente del artículo 688 de la LECrim , por falta de exhibición de la supuesta arma, incautada al acusado, en el juicio oral. En quinto lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado el acusado sin prueba suficiente para enervar el derecho fundamental invocado. Y por último se alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Con relación al primero y segundo motivo del recurso, es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento en rueda, reflejado, entre otras, en la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 10 de febrero de dos mil diez , en la que se dice: "Asimismo también ha senalado la jurisprudencia ( STS. 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento en rueda no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia, anadiendo, que la diligencia de reconocimiento en rueda , aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS. 28.11.2003 ).
Ahora bien no se trata de una diligencia que debe llevarse a efecto de manera obligatoria, es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y condición de la persona supuestamente responsable del delito investigado. Es por tanto, una diligencia discrecional del Juez el practicarla, el art. 369 LECrim EDL1882/1 . parte de que sea precisa porque, por las circunstancias concurrentes, ofrezca duda la identificación, pero la omisión del reconocimiento en rueda no significa por sí misma la vulneración de ningún precepto constitucional ( STS. 28.11.94 ).
Siendo necesaria su práctica ésta deberá realizarse, de ordinario, en la fase de instrucción con las debidas garantías y con la mayor inmediación temporal posible respecto del momento del hecho delictivo para que quien ha de reconocer pueda hacerlo con una memoria próxima. En este punto es reiterada la jurisprudencia que viene manteniendo que se trata en principio, de una diligencia cuyo momento idóneo de practica es el trámite sumarial y que, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario o acto del juicio oral, lo que no obsta en absoluto a que en dicho acto, porque sólo en él alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y que pueda servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio. Por tanto es permisible y procesalmente impecable, medio probatorio totalmente licito, que el interrogatorio de preguntas de testigos "presenciales" se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito, sin que pueda tener la consideración de una nueva prueba sometida a la prohibición del art. 728 LECrim EDL1882/1 .
Precisamente lo que se pretende lograr a través del reconocimiento se logra mediante el debate mismo en dicho plenario o juicio oral.
En definitiva mediante el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad, de donde se sigue que si no se plantean éstas no es una diligencia preceptiva, como ocurrió en el caso actual en el que la ocupación en el domicilio del recurrente de diversas sustancias estupefacientes acreditaba su implicación en el tráfico de las mismas y su participación delictiva, lo que hacia necesario el reconocimiento en rueda , llevándose a cabo su identificación en el plenario por el testigo protegido."
En el presente caso, la víctima les facilita, a los agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil actuantes, las características de las dos personas que el han atracado. Los agentes inician la busqueda de los autores del hecho denunciado y a la altura de la parada de autobuses ven al acusado cuyas características concuerdan con las facilitadas por la víctima y ante ello, deciden llevar al denunciante al lugar a fin de que pueda identificar si la persona a la que tienen retenida es uno de los autores del robo y la víctima le reonoce. Con posterioridad se realiza el reconocimiento en rueda, donde también lo reconoce, pero lo que es más importante en la prueba anticipada que se practica a presencia del aucusado, le vuelve a reconocer, con lo cual y aplicando al supuesto de autos la Jurisprudencia citada, no existe ningún motivo para impugnar la diligencia de reconocimiento en rueda. Cuestión diferente como ahora analizaremos es el valor que se puede dar a la prueba anticipada practicada.
TERCERO: Debemos analizar en este momento cual es el valor, que en el presente caso se debe dar a la prueba anticipada. La necesidad de practicar la prueba testifical de las víctimas del delito en la fase de instrucción, es evidente, pues se trata de dos personas extranjeras que se encuentran en Lanzarote de vaciones y que logicamente van a volver a su lugar de residencia en el Reino Unido. Ahora bien llegados al momento del juicio oral, para poder valorar esta prueba anticipada se ha debido constatar la imposibilidad de citarlos o localizarlos, pues no es suficiente el hecho de ser nacional de otro país y residir en el mismo para que sin más se dé plena validez a la prueba anticipada realizada en la fase de instrucción.
Así una esclarederora sentencia de la Sala 2a del TS, de fecha 28 de julio de dos mil nueve , dice: "Es bien conocida la doctrina, también proclamada por el Tribunal Constitucional, y que recordábamos en nuestra Sentencia 882/2008 de 17 de diciembre , conforme a la cual en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 EDJ2001/13843 y SS.T.S. de 20 de septiembre EDJ1996/5386 y 5 de noviembre de 1.996 EDJ1996/7509 , 4 de febrero EDJ1997/1836 , 18 de marzo EDJ1997/2789 y 30 de mayo de 1.997 EDJ1997/5138 , 23 de junio EDJ1999/16885 y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000 EDJ2000/41125 , entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 L.E.Cr EDL1882/1 .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.
Tal regla general conoce excepciones a las que se denomina con terminología no siempre de general aceptación. En la Sentencia de 30 de junio de 2.008, resumíamos la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciaba en la Sentencia de 18 de junio de 2.001 EDJ2001/13843 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción : a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 3 EDJ1989/11626 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3 EDJ1993/9480 ; 36/1995, de 6 de febrero , FJ 2 EDJ1995/114 ; 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 2 EDJ1996/9677 ; 40/1997, de 27 de febrero , FJ 2 EDJ1997/146 ; 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 EDJ1997/6366 ; 49/1998, de 2 de marzo , FJ 2 EDJ1998/2928 ; 115/1998, de 1 de junio , FJ 2 EDJ1998/14947 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 5 EDJ1999/11262 ).
Y también se advertía que este criterio afecta especialmente a las declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966 , que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él" (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997 EDJ1997/2876 , ya citada , de 17 de diciembre de 1.998 , y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso "Saidi/Francia"). Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski EDJ1989/12025 ; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch EDJ1990 / 12374 ; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta EDJ1990 / 12381 ; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró EDJ1991 / 12502 ; 26 de abril de 1.991, asunto Asch EDJ1991 / 12527 ; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner EDJ1992 / 13843 ; 20 de septiembre de 1.993, asunto Saidi EDJ1993 /14318 , ya mencionado). Todavía más: los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730 L.E.Cr EDL1882/1 . con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal "y no sea factible lograr su comparecencia", debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación.
En nuestras recientes Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009 , diferenciábamos los diversos supuestos en que actúa la citada excepción especificando los requisitos de las diligencias para su asunción en cada uno de esos supuestos.
a) La denominada " prueba preconstituída " -que no constituye verdadera prueba- que se refiere a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible .
b) La llamada prueba anticipada en sentido propio . Se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657 punto tercero , que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión". Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero, y 784-2 , que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar "la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral". En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior al comienzo de la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada (art. 785-1 de la LECr EDL1882/1 ).
c) La denominada prueba preconstituida, apostillada de "impropia" para diferenciarla de la anterior y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se preven como de reproducción imposible o difícil por razones que , aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr EDL1882/1 , disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr EDL 1882/1 ¡ cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península"; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449 - y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448 , es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.
d) Y, finalmente, los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles . En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr EDL1882/1 que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral ."
En el caso que juzgamos, se trataba de un supuesto de evidente posibilidad de ulterior dificultad en la disponibilidad de los testigos victimas del deltio. Se trata pues del supuesto del apartado c) que cabe denominar de prueba preconstituida impropia. Sin embargo no concurre el cumplimiento de los requisitos indicados, puesto que si bien la prueba anticipada se practicó a presencia del acuasdo y del Letrado de la defensa, lo cierto es que propuesta la declaración de estos testigos como prueba para el juicio oral, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no se practicó la más mínima diligencia para intentar su citación y en su caso su localización. Es cierto que el Ministerio Fiscal, no facilita domicilio y tan solo dice "domicilio vacacional", pero no es menos cierto que desde el inicio del procedimiento (folio 5 de las actuaciones y 1 del atestado), se indica el domicilio de los perjudicados en Norfolk (Reino Unido) 4 Howard Cross, Kings Lynn, sin que se haga la más mínima gestión para intentar la citación de los mismos y sin que el Ministerio Fiscal solicitara la suspensión del juicio para intentar su citación o localización. Tiene razón el recurrente cuando alega que no consta la citación al juicio de las víctimas, ni que éstas manifesataran la imponsibilidad de venir. No podemos olvidar que se viven en un país, Reino Unido, con el cual en muchas ocasiones, los Juzgados y Tribunales de estas Islas, han practicado gestiones para localizar y citar a sus nacionales para que comparezcan como testigos a los juicios aquí celebrados. Cuestión distinta hubiera sido que estas gestiones hubieran resultado infructuosas o que los testigos una vez citados no hubieran acudido al llamamiento judicial, en cuyo caso la prueba anticipada hubiera tenido plena validez. Sin embargo no consta gestión alguna encaminada a la citación o localización de los testigos y por tanto la prueba anticipada no puede tenerse en cuenta y por tanto tampoco la identificación que del acusado hacen estos testigos.
CUARTO: En consecuencia con lo anterior y eliminada del acervo probatorio la declaración de los testigos víctimas de los hechos enjuiciados, queda por analizar si el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Al respecto debemos decir que las demás personas que declararon en el juicio oral como testigos a instancia de la acusación, son testigos de referencia y con relación a estos testigos el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de fecha 26 de junio de dos mil nueve , declara que el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.
Pues bien en el presente caso, los testimonios de referencia de los Guardias Civiles y Policías Locales que declararon en el acto del juicio, no están corroborados por ningún dato objetivo que corrobore rigurosamente lo afirmado por estos testigos.
En consecuencia debemos considerar que no existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
QUINTO: Procede, por tanto, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y en su lugar procede absolver al acusado Germán del delito de robo con intimidación por el que había sido condenado en la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de dos mil diez, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 1 de Arrecife, la cual se revoca y en su lugar se absuelve a Germán del delito de robo con intimidación por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
