Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 92/2010 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 245/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 92/10
Diligencias previas nº 786/09
Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilustrísimos Señores:
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de robo, detención ilegal y tenencia ilícita de armas contra Juan con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 21/6/1966 en Navàs (Barcelona), hijo de Francisco y de Francisca, vecino de Badalona (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 27/11/2009, defendido por el/la Abogado/a Sr.Escribano Villella y representado por el/la Procurador/a Sr.Bach Ferré y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP en concurso (art. 77 ) con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 CP ; b) tres delitos de detención ilegal del art. 163,1 CP ; c) un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del art. 563 CP (en relación con el art. 4.1 a del Reglamento de armas), no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años y 6 meses de prisión por el primer delito, 5 años de prisión por cada uno de los tres siguientes, y 2 años y 6 meses de prisión por el último, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas, comiso de los instrumentos intervenidos y del dinero, e indemnización a favor de María Inés y Emiliano por el valor de las joyas no recuperadas que se tase en ejecución de Sentencia con devolución definitiva de las recuperadas.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del/de la acusado/a calificó los hechos como constitutivos exclusivamente un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del art. 563 CP , interesando la imposición de la pena mínima e interesando la absolución por los restantes delitos.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 15:00 horas del día 3 de octubre de 2009 el acusado Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, puesto de acuerdo con otro varón no identificado y con común propósito de obtener un inmediato beneficio económico, acudió a la vivienda sita en la calle Barcelona nº NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de la población de Manresa.
Tras llamar a la puerta y abrirles Emiliano , con el pretexto de entregar un recado a la esposa de éste, se adentraron de inmediato en el piso cubriendo parcialmente el rostro el acusado y por completo su acompañante, exhibiendo ambos una pistola de características desconocidas y un cuchillo tipo cúter, hallando al citado morador, a su cónyuge María Inés y al hijo de ambos, Obdulio , a quienes obligaron a echarse en el suelo a la voz de "al suelo, que les mato" para seguidamente atarles las manos por la espalda con bridas que al efecto portaban y los tobillos con cinta adhesiva. Estando en esta disposición el acusado y su ignoto compañero les exigieron la inmediata entrega de cuantas joyas y objetos de valor tuviesen al tiempo que exhibían continuamente la pistola y el cuchillo, llegando a apostarlo al cuello de Obdulio para instarle a que les indicase donde estaba la caja fuere o de lo contrario "rajarían a su madre".
En un lapso de tiempo indeterminado, pero comprendido entre cuatro y diez minutos, el acusado y su acompañante lograron apoderarse de una sortija de oro, un reloj de oro, unos pendientes de oro, una sortija de oro con pedrería, un collar de perlas japonesas, dos cadenas de oro, un collar de oro blanco y amarillo, otro de oro y brillante, un "nomeolvides" de oro, un pendiente de oro, un conjunto de niña de oro, dos pulseras de oro, otra de bebé de oro, cinco sortijas de oro y pedrería y otra de oro y brillantes, ninguna de tales piezas fueron recuperadas.
Sí lo fueron las restantes sustraídas, que se encontraban junto con el cuchillo cúter, un rollo de cinta adhesiva así como otras prendas en una bolsa de deportes abandonada por los asaltantes cuando salían del inmueble, y en concreto, un conjunto de oro blanco y brillantes, una cadena de oro y brillantes, otra de oro con doble malla y colgante, una esclava de oro, un collar de perlas, una cadena de oro con perlas, unos pendientes de oro con brillantes y rubí, un collar de pedrería, una sortija de oro, media alianza de oro blanco, un collar de oro, una sortija con turquesa, dos pulseras de oro, alianzas de boda, una sortija de oro blanco con un brillante, un reloj de oro, trozos pequeños, pendientes sueltos y pulseras rotas, tres cadenas de oro, dos pendientes de oro, una pulsera de oro con pedrería, un "nomeolvides" de niño de oro, un anillo dorado, dos colgantes, una cartera con la documentación de María Inés , tres décimos del sorteo de la ONCE y un joyero de madera.
SEGUNDO.- El día 25 de noviembre de 2009 tuvo lugar la entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio del acusado Juan sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM003 NUM005 de la población de Badalona siendo hallado un revólver detonador perteneciente a aquel marca "Blow" modelo 38 del calibre 9x17 mm., treinta y tres balas detonadoras, una bala de 9 mm. y 843 euros en metálico, arma reglamentada que no tenía alteradas sus características originales.
En la misma fecha, también tuvo lugar la entrada y registro, judicialmente acordada, en el domicilio sito en la CALLE001 de Lorda nº NUM006 NUM007 NUM002 de la misma población de Badalona, vivienda frecuentada por el acusado Juan donde fue hallado un cargador de pistola y diecisiete cartuchos de escopeta del calibre 12-70.
Finalmente, y en la repetida fecha, se practicó una tercera entrada y registro, asimismo judicialmente autorizada, en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM008 NUM002 NUM003 de la indicada localidad donde fue hallada una pistola marca "Whalter P99" del calibre 9 mm., perteneciente también al acusado Juan así como dos cargadores y veintiocho balas de 9 mm.. Dicha pistola había sido inutilizada mediante un fresado en la recámara del cañón, pero posteriormente rehabilitada rellenándose el agujero producido con el fresado mediante soldadura, para posteriormente fresarse las caras exteriores del cañón para ajustarla con las guías del cuerpo del arma y la corredera. Asimismo presentaba torneado el interior del cañón en la parte de la recámara, introduciéndose un casquete de acero de diámetro similar al original de la recámara siendo arma prohibida de uso correcto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son única y legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2 en concurso con un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 , y un delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 (en relación con el art. 4.1 a del Reglamento de armas), preceptos todos ellos del Código penal.
SEGUNDO.- A la luz de las pruebas practicadas se desprende meridianamente la presencia de una fuerza física desplegada tanto para la entrada no consentida en el piso como para la inmediatamente siguiente depredación.
La testifical de los tres moradores de la vivienda coinciden en que es la violencia desplegada la que, en un primer momento, determina la entrada en la vivienda. En efecto, Emiliano es quien afirma haber franqueado la puerta, lamentándose de no haber mirado previamente a través de la mirilla, tras habérsele manifestado de viva voz que "traían un encargo" para su esposa cuando sin solución de continuidad "le puso la pistola".
Ello, por sí mismo, demuestra cumplidamente el delito de allanamiento de morada agravado. La entrada, o la permanencia, no consentida en vivienda ajena se erige en la "ratio essendi" del injusto y no existiendo duda alguna que por tal debe tenerse el piso que habitaban los referidos testigos (vid. la descripción en lo menester de la STS de 17 de noviembre de 2000 ), a tenor de la repetida fuente probatoria no solamente puede afirmarse que en la permanencia siguiente a la entrada se encuentra presente la violencia sino que ésta, que es la que cualifica el injusto conforme la tesis acusatoria, se encuentra presente ya desde el mismo momento del acceso (en este extremo es muy significativo que el vecino del rellano se alarma por las voces).
La descripción de la depredación es detallada igualmente por los tres. Son obligados a tumbarse boca abajo, son seguidamente atados mediante bridas y cinta adhesiva y, de forma inequívoca, las frases proferidas que se suceden (a partir de una primera que refiere el padre nada más abrir la puerta -"es un atraco"-) ponen claramente de manifiesto el objetivo último de los asaltantes, que materializan apoderándose de un elevado número de objetos de valor (joyas en su práctica totalidad).
La esencia del robo propiciado por la "vis física" descansa, como indicó en su día la STS de 20 de octubre de 2000 , en que "esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos".
La violencia en el delito de robo (como la intimidación, de ser el caso) posee marcado carácter instrumental, esto es, va directamente encaminada a facilitar la desposesión y destinada a vencer la oposición del sujeto pasivo, que es por lo general quien sufre físicamente el ataque ("vis in corpus").
No existe tampoco duda, a tenor de la probanza analizada, de la figura agravada del párrafo 2º del art. 242 . Si bien se carece de descripción de la pistola exhibida no solamente para tenerla como efectiva arma de fuego sino siquiera como medio contundente o peligroso (al ignorarse su composición), lo cierto es que convergen los tres testimonios en significar el uso intimidante de un cuchillo tipo cúter (precisamente de esta clase es el hallado con posterioridad en las inmediaciones del inmueble con parte del botín) cuyo uso no solamente se limitó a la exhibición conminatoria sino que fue apostado al cuello del hijo del matrimonio.
Sabido es que la agravación por uso de armas consiste, esencialmente, en la mayor potencialidad lesiva de la acción por cuanto puede afectar directamente a otros bienes jurídicos distintos, y más preciados, que el patrimonio. Expresaba la STS de 21 de julio de 2000 en que posee "la finalidad de reprimir la mayor energía criminal que pone de manifiesto el autor que se vale de un medio que genera un peligro para bienes jurídicos personales de la víctima y que, por tal razón, le permite ejercer una mayor violencia o una mayor amenaza de violencia, es decir, una mayor intimidación. Dicho de otra manera: mediante una amenaza sobre bienes jurídicos personales de la víctima, el autor incrementa su posibilidad de doblegar toda posible resistencia de la misma".
TERCERO.- Siendo ocioso reparar en la figura delictiva de la tenencia ilícita de armas toda vez que, en consonancia con el abierto reconocimiento de este hecho por parte del acusado, la defensa es el único injusto que admite en su calificación definitiva, en lo que sí se separa el Tribunal de la tesis acusatoria es en el extremo tocante a la existencia de sendos delitos de detención ilegal.
De ordinario, la proyección de la "vis" intimidatoria en las personas comporta una sujeción a la voluntad del autor que se traduce en una privación de la omnímoda facultad de libertad de movimientos por mayor o menor tiempo. Lo decisivo se encuentra en esto último: que la privación de libertad sea acorde a la depredación o, lo que es lo mismo, que no exista una coacción a la libre deambulación más allá de lo consustancial a la mecánica delictiva.
En este sentido, expresa la STS de 29 de abril de 2009 , y repite la posterior y más próxima STS de 6 de julio de 2010 , que "la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio".
Este es el criterio ya consolidado de la doctrina de casación, así muy recientemente la STS de 6 de octubre de 2010 sienta que "el robo con violencia o intimidación absorbe a la detención ilegal en aquellos supuestos de mínima duración temporal en que la detención se realiza durante el episodio central del hecho, es decir, mientras se desarrolla la actividad depredatoria", añadiendo con cita de resoluciones varias que pueden ofrecerse "tres situaciones teóricas distintas: a) mínima duración temporal, que califica de concurso de normas; b) privación temporal para efectuar la depredación, calificado de concurso medial; y c) prolongación de la privación ambulatoria que se aparta notoriamente de la dinámica comisiva del robo, calificada de concurso real, ya que en este caso surge con independencia propia el ataque a la libertad como autónomo".
La persistente negación por el acusado de su participación en el asalto a la vivienda determina que el Tribunal deba acudir de nuevo a la testifical de los moradores para analizar tan capital extremo. Es en todo punto evidente que la inmovilización completa de aquellos suponía la plena libertad de los asaltantes para deambular por la vivienda y para registrar lo que tuvieren por conveniente en busca del botín apetecido. Los miembros de la familia afirman que la depredación fue de muy breve duración, pese a lo naturalmente complicado que puede resultar en instantes de tanta tensión calcular el tiempo sí aciertan a precisar un lapso breve, entre los cuatro y cinco minutos que señala Emiliano y los diez minutos que indican su esposa e hijo. Es más, es éste último quien, en una muestra más de la sinceridad que le aprecia en todo su decir el Tribunal, precisa que había empezado a liberarse de las ataduras de las manos (no sin notable esfuerzo y empeño conforme refiere) antes de que los agresores abandonasen el piso.
Tales circunstancias determinan que deba considerarse que breve la privación de movimientos, pese a su carácter decididamente abrupto, se correspondió a la estricta mecánica delictiva y no desacorde a ésta, sin prolongarse respecto de la depredación y que por ello deban las detenciones quedar embebidas en el robo violento.
CUARTO.- De los delitos enunciados en el FJ 1º aparece como responsable en concepto de autor el acusado Juan al haberlos ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).
Al margen de la abierta admisión de la tenencia de arma prohibida, la participación del acusado en los restantes injustos se erige en verdadero caballo de batalla de la tesis de su defensa.
Debe dejarse constancia que se carece de prueba directa de su autoría, pero la pluralidad, interrelación y potencia de los indicios conducen a este Tribunal a tenerla por demostrada, descartando otras alternativas favorables.
Como es sabido, la designación de la prueba como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de probanza, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que precisa demostración. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre , nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -).
El conjunto indiciario estima este Tribunal que satisface las reglas indispensables conforme a consolidada jurisprudencia de casación y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004 , 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero , 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).
Acaso sea conveniente principiar el análisis de los indicios por aquel que ha pretendido tenerse por el acusado como contraindicio y que es el contenido de sus propias manifestaciones. Ciertamente no cabe establecer ecuación entre el haz de derechos que rodean a la declaración del inculpado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo,...) y su incerteza o inveracidad intrínseca, pero en la presente causa las contradicciones, vaguedades e imprecisiones (calculadas o no) no solamente restan credibilidad sino que contribuyen a dar vigor a los indicios que le incriminan. Así, frente a lo incontestable de la presencia de sus huellas dactilares en la bolsa de compra de plástico que permanecía en la vivienda asaltada, donde dijo en la fase instructora (folios 194 y ss.) que no tenía explicación alguna sí la tiene en el plenario (más distante respecto de la fecha de los hechos) para afirmar que se la habían robado y además en la misma fecha de la comisión de los delitos. No menos confusa es la explicación que ofrece de los albaranes escritos de su puño y letra, de los que en fase sumarial (antes de que la pericia grafológica se hubiese llevado a cabo) niega haberlos rellenado con nombre o seña alguna y vuelve sobre ello en el plenario para reconocer que sí lo había hecho pero a ruego o indicación de una tercera persona. Altamente significativo es que en los albaranes se consignase el nombre de pila de la moradora ( María Inés ) y su domicilio, dado que aquel fue el utilizado por el acusado y su ignoto acompañante para lograr que Emiliano les abriese la puerta.
La presencia de la bolsa de plástico en la vivienda es incontestable y no solamente por la manifestación constante de los tantas veces repetidos testigos sino por cuanto las fotografías que complementan el informe pericial dactiloscópico así lo muestran claramente (folios 322 y ss. de autos, en especial 328 y 329), como también lo son las bridas, juego de instrumentos idénticos a los empelados para inmovilizar a los moradores.
No cabe desdeñar en modo alguno el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, singularmente de los dos moradores varones. Ciertamente de tratarse aquellas de único soporte tal vez serían insuficientes para cimentar la condena pese al muy escaso margen de duda que ofrece una de ellas pero, existiendo otros indicios, no hacen sino robustecerlos y muy en especial aquella identificación cuasi plena e indubitada del hijo del matrimonio, quien en el plenario da cumplida explicación de las razones por las que consideró que debía precisar que "no era al cien por cien" por una reciente operación de miopía, pese a que "tenía claro que la imagen que le venía a la cabeza de aquel día era la del señor que reconoció".
Los moradores proporcionan, finalmente, un dato enormemente revelador: el ignoto acusado, al apremiar al acusado una vez ya con el botín, le espetó " Juan vámonos". Frase que obviamente le identifica por el apellido y que escucharon claramente, afirmando con rotundidad que fue así al ser interrogados con insistencia en el plenario acerca de este extremo, del que Obdulio incluso apuntó haber advertido la súbita excitación y asombro del acusado al verse nombrado así, reacción natural e instintiva de estupor ante el clamoroso desliz de su compañero.
QUINTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Tribunal estima adecuadas las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.
En primer término, respecto al delito de robo en concurso con el de allanamiento de morada, no cabe plantearse la aplicación retroactiva de la reforma por L. O. 5/2010 al conducir ésta a idéntica respuesta sancionadora que la vigente al tiempo de comisión de los hechos, toda vez que la nueva agravación específica de comisión en casa habitada (art. 242.2 ), que impediría lógicamente el concurso con el allanamiento, ya supone una penalidad de tres años y seis meses de prisión a cinco años, sobre la que debe considerarse la mitad superior (de cuatro años y tres meses de prisión a cinco años) por el uso de arma (art. 242.3 ). Igual extensión, pues, que en la anteriormente vigente, en que la relación concursal determina ex art. 77 CP la imposición del delito más grave (robo violento con arma, con pena de tres años y seis meses de prisión a cinco años) en su mitad superior (de cuatro años y tres meses de prisión a cinco años). La petición de cuatro años y seis meses de prisión se ubica en esa penalidad aplicable y se compadece con la patente violencia desplegada.
En segundo lugar, referente al delito de tenencia de arma prohibida, la pretensión punitiva de dos años y seis meses de prisión (que lo es en la mitad superior de la señalada en abstracto) considera también este Tribunal que resulta acorde al material incautado y a la pluralidad de aquellas.
SEXTO.- Dispone el art. 58.1º CP que "el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".
SÉPTIMO.- Establece el art 127 del Código penal que "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán".
OCTAVO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y según lo dispuesto en el art. 111.1º del Código sustantivo debe decretarse la restitución de los bienes sustraídos y recuperados a su legítimo titular.
NOVENO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan de tres delitos de detención ilegal por los que venía siendo acusado, con los pronunciamientos inherentes.
Y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en concurso con un delito de allanamiento de morada y de un delito de tenencia de arma prohibida, todos ellos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por los dos primeros delitos en relación de concurso , y a la de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con idéntica accesoria por su tiempo por el último de ellos , así como al pago de tres sextas partes de las costas procesales; debiendo indemnizar a María Inés y Emiliano en la cuantía en que sean tasadas pericialmente las joyas no recuperadas en fase de ejecución, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C..
Restitúyanse definitivamente los efectos recuperados a sus legítimos titulares.
Decretamos el comiso de los instrumentos y prendas intervenidos, así como del dinero, a los que se dará legal destino y de igual manera de las armas, complementos y municiones incautadas a las que se dará el destino previsto en el Reglamento de armas.
Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

