Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 295/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100475

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00245/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 295/2011 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 245

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 59/2008 , antes Procedimiento Abreviado número 10/2006 del Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena (Rollo nº 295/11), por delito y faltas de lesiones, contra Nemesio , representado por la Procuradora Dª.Juana Pérez Martínez y defendido por la Letrada Dª.Concepción Espejo Bernal, Vicenta , Sabino , Sixto y Jose Francisco , representados por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendidos por la Letrada Dª.Isabel Menchón Cruzado, Jesús Manuel , representado por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández y defendido por el Letrado D.Sergio C. Gómez Ros, y Herminia , representada por el Procurador D.Rafael Varona Segado y defendida por el Letrado D.Enrique J. Meca Fernández, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Nemesio y Sixto , habiéndose adherido al recurso de apelación interpuesto por este último Sabino , Vicenta y Jose Francisco , y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 21 de septiembre de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que sobre las 21,30 horas del día 23 de enero de 2006, el acusado Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a las inmediaciones del nº 1 de calle Brunete de Cartagena donde se había citado con los acusados Vicenta , Sabino , Sixto y Jose Francisco , con los que mantenía una rencilla derivada de una agresión previa a un familiar, y enfrentándose a ellos agredió repetidamente con una porra de defensa análoga a las utilizadas por los servicios de seguridad para sus funciones profesionales, a Casilda , Jose Francisco , Sabino y a Sixto ,

Como consecuencia de este hecho se organizó una pelea en la que estaban presentes los acusados Vicenta , Sabino , Sixto y Jose Francisco quienes se enzarzaron voluntariamente enana disputa a golpes con el referido Sabino replicando con golpes y arañazos durante el curso de la reyerta Sabino cayó al suelo y, una vez allí, con el animo de vengarse de los golpes que le propinaban cogió de la pierna a Casilda propinándole un mordisco.

Como consecuencia de estos hechos Nemesio generando a éste lesiones consistentes en policontusiones faciales con una primera asistencia facultativa y tardando en curar seis días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que se haya probado quien o quines de los tres originaron las mismas.

Como consecuencia de estos hechos Vicenta sufrió lesiones consistentes en policontusiones en el cuello y zona lumbar así como un mordisco en la pierna derecha, precisando de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico consistente en antibióticos y de cincuenta y dos días para alcanzar la sanidad todos los cuales lo fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, asimismo le quedó como secuelas un perjuicio estético evaluable en dos puntos.

Como consecuencia de estos hechos Sabino sufrió lesiones consistentes en policontusiones, precisando de una primera asistencia facultativa y de siete días para alzanzar la curación tres de los cuales lo fueron para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechos Amadeo sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, precisando de una primera asistencia facultativa y de cinco días para alcanzar la sanidad ninguno de los cuales lo fueron para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechos Sixto sufrió lesiones consistentes en múltiples erosiones y contusiones en la cabeza y la región torácica, precisando de una primera asistencia facultativa y de quince días para alcanzar la sanidad ninguno de los cuales lo fueron para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado probado que, anteriormente, sobre las 19,30 horas de ese mismo día el acusado Nemesio ocasionara las lesiones a Rodrigo , hoy fallecido, en el bar "Sin comentarios" de la localidad de Cartagena.

No ha quedado probado que participaran en las lesiones ni Jesús Manuel en la referida agresión, solo consta que intervino en orden a separar a los litigantes sin constar la finalidad concreta de su actuación. No ha quedado probado que Herminia amedrentara a la familia Vicenta Casilda Sabino Amadeo Jose Francisco Sixto Rodrigo previéndoles de causarles perjuicios en caso de que hicieran a su padre, simplemente ha quedado acreditado que profirió gritos en orden a que no hicieran daño a su padre.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y CONDE NO al acusado Nemesio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de armas en la persona de Vicenta , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en la presente instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Nemesio del delito de lesiones dolosas que le venía siendo imputado en relación al difunto Rodrigo , declarando la mitad de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Nemesio , como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad en caso de impago por cada dos cuotas diarias impagadas por insolvencia, imponiéndole las costas procesales propias de un juicio de faltas, asimismo se decreta el decomiso de la porra incautada al acusado.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Nemesio indemnizará a Vicenta en la suma de 4.572,66 euros por las lesiones inferidas, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, Nemesio indemnizará a Sabino en la suma de 304,15 euros por las lesiones inferidas, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, Nemesio indemnizará a Jose Francisco en la suma de 158,84 euros por las lesiones inferidas, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, Nemesio indemnizará a Sixto en la suma de 476,52 euros por las lesiones inferidas, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Vicenta , Sabino , Sixto y Jose Francisco , como autores penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, (en relación a las lesiones de Nemesio ), a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con un día de privación de libertad en caso de impago por cada dos cuotas diarias impagadas caso de insolvencia, con las costas derivadas de un juicio de faltas.

Asimismo condeno a los acusados Vicenta , Sabino , Sixto y Jose Francisco a indemnizar conjunta y solidariamente a Nemesio en la cantidad de 190,6 euros con los interese legales que correspondan conforme al artículo. 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Vicenta , Sabino , Sixto y Jose Francisco , como autores penalmente responsables de una falta de lesiones, ya definida, en relación a Herminia , decretando las costas de oficio por este particular.

Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito de lesiones agravadas y de las faltas de lesiones que le venían siendo imputadas, siendo declaradas las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Herminia de la falta de amenazas que le venía siendo imputada, siendo declaradas las costas de oficio.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN por la Procuradora Dª.Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Nemesio , y por el Procurador D.Pedro Hernández Saura, en nombre y representación de Sixto , habiéndose adherido a este último recurso el Procurador D.Fancisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Sabino , Vicenta y Jose Francisco . En los recursos de apelación interpuestos, que fueron admitidos en ambos efectos, se expusieron por escrito las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 295/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.011.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que les condena en los términos que se recogen en su fallo, se alzan los apelantes, por medio de sus respectivos escritos de interposición de recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se acojan las pretensiones interesadas por cada uno de ellos en sus respectivos escritos. El tronco común de ambos recursos viene constituido por la alegada existencia de error en la valoración de la prueba, plasmándose en cada uno de esos recursos la visión de cada una de las partes sobre el resultado arrojado por las pruebas practicadas en el acto del juicio, extrayendo así sus propias conclusiones y discrepando de la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo". Pero ese motivo sobre error en la valoración de la prueba, que se alega en ambos recursos, no puede ser acogido, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que las partes apelantes realizan en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, debiendo prevalecer la objetiva e imparcial valoración judicial frente a la que cada una de las partes pretende ofrecer en su recurso. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." .

Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, si lo que se pretende con ello es que se condene en la alzada a un acusado que haya sido absuelto en la primera instancia, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ).

En cualquier caso, debe señalarse que no aprecia la Sala error valorativo alguno en la valoración probatoria que se realiza en la Sentencia apelada y que tampoco el contenido de los recursos evidencia la existencia de error valorativo alguno que pueda considerarse de la suficiente relevancia como para variar el signo del fallo. Así, en lo que se refiere al afirmado error que se alega en el recurso interpuesto por la representación procesal de Nemesio , en relación al lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, resultaría irrelevante aunque se entendiese que sí existe dicho error, pues ello no altera el hecho nuclear que permite calificar los hechos como penalmente relevantes, que no es otro que la pelea que se produjo entre los implicados. Y nula relevancia cabe atribuir también, por el mismo motivo, al hecho de si existió o no una cita previa entre las partes o si más o menos acabaron encontrándose casualmente, pues ello tampoco altera el referido hecho nuclear que no es otro, como antes señalábamos, que la pelea que se originó entre los implicados. Y debe destacarse que el hecho de que se estimase probado que la disputa se originó en otro lugar o el hecho de que se estimase probado que no existió la cita referida en el relato fáctico de la Sentencia apelada, no permitiría inferir, sin más, que la pelea se originase por la actuación de uno u otro de los contendientes, como parece querer sostener la parte recurrente.

Todos los demás extremos que se alegan en ambos recursos en relación con la existencia de error en la valoración de la prueba, no pasan de ser meras especulaciones o formulación de hipótesis sobre lo que en realidad ocurrió o pudo ocurrir, que no cuentan con el necesario respaldo en el resultado arrojado por la prueba practicada en el acto del juicio, máxime a la vista de la limitada credibilidad que al Juzgador "a quo" le merecen -y con el que hemos de coincidir en este punto- las declaraciones que los implicados prestaron en el acto del juicio. Y lo que se sigue de ello es que lo único realmente acreditado es que existió una pelea en la que intervinieron los hoy condenados y que todos ellos realizaron conductas que resultan subsumibles en los preceptos penales aplicados en la Sentencia apelada, siendo de destacar que en ambos recursos se viene a alegar la existencia de legítima defensa, de tal manera que, según ambos recursos, cada bando se habría limitado a defenderse de los ataques del contrario. Pero olvidan los recurrentes que, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita, las circunstancias eximentes y atenuantes, para que puedan ser apreciadas, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, correspondiendo la carga de su prueba a quien las alega; y, desde luego, ninguna de las partes ha acreditado, con el rigor que la jurisprudencia exige, que se limitase a desplegar una mera actuación defensiva frenta a las acometidas del bando contrario, por lo que es claro que lo único que puede entenderse acreditado, a la vista de las propias declaraciones de las partes y a la vista de las lesiones objetivadas, es la existencia de una riña mutuamente aceptada en la que cada uno de los bandos agredió al contrario, sin que conste acreditada la existencia de circunstancia alguna que permita justificar dicha conducta. Es más, es de reiterar que cada parte se limita en su recurso a intentar que prevalezca su propia versión de los hechos que, desde luego, no coincide con la objetiva e imparcial versión de los hechos que el Juzgador "a quo" ofrece en su relato de hechos probados.

Deben rechazarse, por todo ello, sin necesidad de realizar argumentaciones adicionales, los motivos sobre errónea valoración de la prueba que se alegan en ambos recursos, sin que quepa apreciar tampoco la circunstancia de legítima de defensa que se viene a alegar en ambos.

SEGUNDO. Se alega también en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio la existencia de infracción de precepto legal, por entender que la actuación de dicho acusado no es constitutiva de delito de lesiones y que tampoco resulta aplicable la cualificación de uso de armas del artículo 148.1º del Código Penal . Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, en primer lugar, a la vista del informe emitido por la médico forense Dª. Esperanza (folio 92 de las actuaciones) y de lo que declaró en el acto del juicio, es claro que las lesiones sufridas por Vicenta requirieron no sólo la primera asistencia facultativa, sino también tratamiento médico, sin que conste, como ya dijimos en el precedente ordinal, que Nemesio hubiese causado dichas lesiones en legítima defensa. Y, por otra parte, no debe olvidarse que no fue la mordedura la única lesión sufrida por Vicenta , sino que también presentaba policontusiones en cuello y en zona lumbar y que Nemesio utilizó una porra en la agresión, como se señala en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, por lo que resulta ajustada a derecho la aplicación de la cualificación contemplada en el artículo 148.1º del Código Penal .

Debe rechazarse también, pues, dicho motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Nemesio .

TERCERO. Se alega, finalmente, en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , la existencia de infracción de precepto constitucional, por no haberse apreciado en la Sentencia apelada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por no apreciarse la prescripción de las faltas de lesiones y por no haberse aplicado -sigue diciendo la parte apelante- los principios constitucionales de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar por no concurrir ninguna de las infracciones que se denuncian.

Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es de destacar que no se fundamenta, en forma alguna, la concurrencia de dicha circunstancia en el recurso de apelación interpuesto, de tal manera que la parte apelante se limita a realizar una genérica invocación sin añadir alegación alguna que sustente la petición de que sea apreciada tal atenuante. Y ello es ya suficiente para rechazar en esta alzada dicha apreciación, limitándonos, en este punto, a hacer remisión a lo señalado por el Juzgador "a quo" en su Sentencia, máxime cuando ni siquiera se alude en el recurso a periodo alguno de inactividad procesal injustificada ni se combate tampoco la argumentación que se realiza en la Sentencia apelada para denegar la aplicación de dicha atenuante.

Tampoco puede apreciarse la prescripción de las faltas que la parte apelante alega, no ya porque tampoco se identifican los aludidos periodos de inactividad procesal superiores a seis meses, sino porque habiéndose seguido la causa por delito y estando las faltas, en el supuesto de autos, estrechamente vinculadas a la comisión de dicho delito, hasta el punto de que todas las infracciones penales derivan de una misma conducta desplegada, de forma simultánea, por los intervinientes en la riña y de necesario enjuiciamiento conjunto, es claro que no puede apreciarse la referida prescripción, en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.008 ( Sentencia nº 614/2008; rec. nº 2518/2007 ). En efecto, en dicha Sentencia señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:

"Denuncia genéricamente la recurrente, por infracción de ley, la prescripción de las faltas, sin cita de precepto casacional alguno. Se refiere tan sólo al artículo 14.3 LECrim , en el inciso correspondiente al enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, "cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos". Por tanto, lo que suscita es la falta de prescripción de las faltas por las que ha sido condenada junto con el delito por el que se condena al coacusado que ha consentido la sentencia de la Audiencia, admitiendo no obstante que no cabe aplicar el plazo de prescripción autónomo de una falta cuando los hechos se instruyen conjuntamente con otros que pueden ser constitutivos de delito, doctrina que ha acogido con reiteración la Jurisprudencia de la Sala Segunda (S.S.T.S. 592/2006 o 311/2007 , entre las más recientes, donde se citan abundantes precedentes).

Efectivamente, en primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses (artículo 131.2 C.P .) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida. Ello significa que si la sentencia definitiva declarase el hecho falta se considerará prescrito porque ya lo estaba cuando el procedimiento se inició. En segundo lugar, si el procedimiento se sigue por delito y el mismo ha interrumpido el término de prescripción de la falta, habrá de estarse al título de imputación por delito, no actuando en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, invocándose razones de seguridad jurídica y el principio de confianza, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta. Esto es lo que sucede en el caso de autos y por ello el plazo de prescripción no había transcurrido cuando se iniciaron las diligencias para investigar un delito de lesiones.

Cuestión distinta es la relación entre la infracción por delito y las faltas y su enjuiciamiento conjunto. El artículo 14.3 LECrim . señala, es cierto que en materia de competencia, que el órgano que debe enjuiciar los delitos también lo hará por las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Pues bien, no puede negarse la relación entre las infracciones investigadas que se desarrollan en un mismo tiempo y espacio, siendo verdaderamente una acción conjunta. Desde el punto de vista material, incluso en el hecho probado se afirma que la hoy acusada "aprovechó el momento de la confusión que se creó, para marcharse del lugar con el carro de la compra con toda la mercancía.....". El coacusado ha sido también condenado no sólo por un delito y una falta de lesiones sino por una falta de estafa en grado de tentativa. Desde el punto de vista procesal, porque la prueba es verdaderamente inescindible en un supuesto como el presente. Todo ello significa que no era susceptible jurídicamente de romperse la unidad de la causa deduciendo de la misma el testimonio del juicio de faltas para su conocimiento por el Juzgado de Instrucción.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado." .

Finalmente, debe añadirse a todo lo expuesto que tampoco se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio "in dubio pro reo". En efecto, ya hemos visto que se practicó en el acto del juico prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, como lo fueron las declaraciones de las personas que comparecieron en el acto del juicio, a las que hace referencia el Juzgador "a quo" en su Sentencia, así como la prueba documental obrante en los autos, habiéndose destruido, en base al resultado arrojado por todas esas pruebas, la presunción de inocencia de los condenados. Y, en lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", es claro que dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino simplemente a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado o acusados, sin que el Juzgador "a quo" haya manifestado duda alguna en ninguno de esos sentidos, al igual que tampoco alberga dicha duda este órgano "ad quem".

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio .

CUARTO. Todo lo dicho en los precedentes ordinales es igualmente extensible al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto y a la adhesión que a este último recurso realiza la representación procesal de Sabino , Vicenta y Jose Francisco . En efecto, ya hemos visto que ambos recursos tenían un troco común referente a la existencia de error en la valoración de la prueba, cuyo rechazo ya hemos fundamentado anteriormente en la presente Sentencia, al igual que hemos argumentado la falta de acreditación de la existencia de legítima de defensa en la actuación de ninguna de las partes. A lo expuesto debe añadirse, en lo que se refiere a las lesiones sufridas en su día por el ya fallecido Rodrigo , que la médico forense Dª. Esperanza dijo en juicio que, en efecto, eran compatibles con una agresión, pero que no era menos cierto que se trataba de lesiones inespecíficas y que no se podía descartar que fuesen consecuencia de una caída y que Nemesio niega en todo momento haberle agredido. Pero es que, además, debe destacarse que en esta alzada no podría condenarse en ningún caso por un delito de lesiones cometido en la persona de Rodrigo a Nemesio , por la sencilla razón de que este último fue absuelto en la primera instancia del referido delito y la condena en esta alzada tendría que basarse necesariamente en una nueva valoración de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia y que, como dijimos anteriormente, no puede realizar el órgano de apelación para condenar en la alzada al acusado que fue absuelto en la primera instancia, como se desprende de la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en múltiples Sentencias, entre las que se encuentra la de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), antes citada.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente, también, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto y la adhesión a este recurso formulada por la representación procesal de Sabino , Vicenta y Jose Francisco .

QUINTO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y de la adhesión formulada y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Juana Pérez Martínez, en nombre y representación de Nemesio , y el recuso de apelación interpuesto por el Procurador D.Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Sixto , así como la adhesión a este último recurso formulada por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Sabino , Vicenta y Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Juicio Oral número 59/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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