Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 245/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 671/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 245/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100370

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15009 41 2 2008 0011314

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000671 /2012-Pg

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2010

RECURRENTE: CASER S.A.

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Letrado/a: MARIA ANGELES TAPIA PORTO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 245

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a trece de junio de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 671/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 345/10, seguidas de oficio por delito de conducción temeraria, un delito contra la seguridad de los trabajadores y homicidio imprudente, figurando como apelante : la responsable civil directa COMPAÑÍA ASEGURADORA CASER representada por procurador Sr. Amenedo Martínez y defendida por Letrada Sra. Tapia Porto y como apelados: los acusados Basilio y Benjamín representados por procuradora Sra. Berea Ruíz y defendidos por Letrado Sr. Martínez Domínguez, la acusación particular ejercida por Carlos , Josefa y Julieta representados por procurador Sr. Del Rió Sánchez y defendidos por Letrado Sr. Astray Mariño, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 01-09-11, dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Benjamín y Basilio como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales , en relación con el artículo 3.5 y 3.1 y anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trajadores y de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 1421 del Código Penal , en relación de concurso ideal, previsto en el artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; imponiendo a cada uno de ellos las siguientes penas:

-por el delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros; y

-por el delito de homicidio por imprudencia grave del art. 1421 del Código Penal , la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Benjamín y Basilio indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres del fallecido, Carlos y Josefa , en la cantidad de 111.311,3 euros y a Julieta en la suma de 4.307,92 euros, procediendo a declarar la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora CASER S.A., Con el límite respecto de la aseguradora Caser de 120.000 euros sin incluir los intereses, a cuyo pago se condena en todo caso.

A dichas sumas habrán de añadirse los intereses legales que correspondan, que con respecto de la compañía aseguradora serán los que se establece en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, sin perjuicio de que, en liquidación, se tenga en consideración la consignación realizada en los autos el 24 de febrero de 2.011.

Asimismo deberán abonar cada uno de los acusados el 50% de las costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por CASER que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-10-11 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-03-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se cuestiona por la entidad aseguradora recurrente la corrección del pronunciamiento que, en cuanto a responsabilidad civil, se ha efectuado en la sentencia de instancia. En concreto son tres los puntos controvertidos.

El primero de ellos se refiere a que de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil en estas actuaciones, se debería descontar la suma que los progenitores ya han recibido en virtud de convenio colectivo, de la entidad aseguradora VITALICIO. La entidad recurrente hace cita de resoluciones que vienen a amparar esta tesis, que habría sido establecida, efectivamente, en la jurisdicción laboral. Sin embargo, de manera respetuosa, estimamos que tal criterio no es adecuado, ni justo, como ya se ha venido pronunciando este mismo tribunal en anteriores resoluciones. Si por convenio colectivo, la representación de los trabajadores consigue de la contraparte que se establezca una indemnización por diversas contingencias, que no tiene por qué ser accidente laboral, como una mejora o un plus que se alcanza en beneficio de los trabajadores, resulta absurdo que, con posterioridad, y habiéndose generado una responsabilidad penal del empleador en la causa del siniestro laboral, con la consiguiente responsabilidad civil ex delicto, aquella mejora desaparezca, descontándola de la cantidad a reparar, resultando así inútil aquel logro o mejora. Ello sería ilógico, y, repetimos, máxime cuando estamos ante un supuesto en el que se ha declarado la responsabilidad del empleador, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

El siguiente motivo del recurso es que no pueden ser considerada perjudicada en conceptos indemnizatorios la hermana de la víctima, por ser mayor de edad y sin convivencia con aquélla, motivo que sí prosperará, sobre el hecho de que esta situación de perjudicado que se invoca no aparece prevenida en el cuadro que al respecto se establece por el sistema del Baremo, sistema que deviene aplicable para fijar los pronunciamientos que sobre responsabilidad civil se deriven de los hechos ilícitos, siendo criterio de este Tribunal aplicar ese baremos a la presente esfera penal, no haciendo distingos, por tanto, si estamos ante una ilícito penal o un ilícito civil, lo que da lugar a un trato más igualitario de consecuencias que son idénticas, cualquiera que sea la naturaleza del dolo o culpa que hace nacer esta obligación resarcitoria. Es cierto que el daño moral no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos, como los que corresponden a los daños materiales, sino que solamente pueden ser establecidos mediante un juicio global basado en el asentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, pero tampoco se han evidenciado circunstancias excepcionales de vinculación y/o dependencia entre los hermanos, que hagan necesario establecer excepciones al sistema de baremos referido que, como decimos, no recoge el supuesto de perjuicio de que se ha declarado por la sentencia de instancia, la cual, en consecuencia, en este punto, deberá ser revocada, para dejar sin efecto la indemnización declarada a favor de Doña Julieta .

El último motivo del recurso pretende que no se impongan a la aseguradora recurrente los intereses de demora del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, pues la aseguradora no tuvo conocimiento del accidente hasta el mes de Mayo de 2010. El motivo tampoco será aceptado, pues no es cierto lo que alega la recurrente sobre su intento por acreditar esta falta de recepción puntual del siniestro, al solicitar a los denunciados que aportaran justificación de dicha comunicación, pues del examen de su escrito de defensa, donde afirma la recurrente que se solicitó, nada se interesa al respecto, lo que viene a hacer dudar de la bondad de la alegación de ignorancia que ahora se hace. Al margen que ello sería una cuestión que afectaría a la aseguradora y el tomador, al que podía exigir esa falta de pronta comunicación del siniestro, pero de esa falta de diligencia no puede hacerse pechar a la parte perjudicada, que ningún dominio del hecho tenía al respecto. Es por ello, como decíamos, que el motivo, y el recurso en definitiva, deben ser desestimados.

SEGUNDO .- Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora CASER, contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 345/2010, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para dejar sin efecto la indemnización reconocida a favor de Doña Julieta , manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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