Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 258/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100323
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:668
Núm. Roj: SAP AB 668/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00245/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0024934
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2011
RECURRENTE: Teresa
Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 245/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a once de Junio de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 319/11 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1-BIS de Albacete, sobre LESIONES (VD), siendo apelante en esta instancia Teresa
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/
ª VIRGINA MORENO CASTILLEJOS; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO . Se considera probado que sobre las 10.15 horas del día 30 de junio de 2010, la acusada, Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de la ciudad de Albacete, en el cual convive con su compañero sentimental Pascual y el padre de éste, Rosendo , inició una discusión con ambos en el curso de la cual, esgrimiendo un cuchillo en una de sus manos y dos destornilladores en la otra, y actuando con la intención de causar daños a su integridad, se abalanzó sobre Pascual y le propinó arañazos en la cara y en el brazo izquierdo y excoriación y eritema lineal en mejilla izquierda precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Igualmente, la acusada, se abalanzó sobre Rosendo y con el cuchillo antes descrito le lanzó un golpe que le alcanzó en la cara, causándole lesiones consistentes en erosión en la mejilla izquierda, precisando para sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle por ello.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teresa , como autora penalmente responsable de DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a la privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y DOS DÍAS, así como a la prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros a Pascual y a Rosendo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallaren, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las costas.
Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª VICTORIA ARCAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de Teresa , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1- BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11 de Junio de 2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la defensa de la acusada, Sra Teresa , la condena impuesta por dos delitos de maltrato o lesiones en el ámbito doméstico ( art 153.2 y 3 del Código Penal ) alegando infracción de su presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba que habría consistido, según sigue alegando, en condenar existiendo dudas sobre los hechos, cuestionando también la no apreciación de eximentes como enajenación mental y miedo insuperable.2.- Ha de indicarse que el primer alegato es contradictorio, pues la eventual infracción de la presunción de inocencia supone invocar falta de prueba incriminatoria, mientras que el error valorativo también alegado supone su existencia, aunque erróneamente valorada, e incluso invocar el principio 'in dubio pro reo' supone también esto último, es decir, la existencia de prueba de cargo solo que de dudosa credibilidad o suficiencia determinante de dudas en el Tribunal sobre la comisión de los hechos objeto de acusación o de la participación en los mismos del acusado/a, lo que debe determinar su absolución.
En el caso, tras examinar el desarrollo del alegato, lo que se cuestiona realmente es un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado, el entender la recurrente que de la misma no se derivaría con claridad las agresiones por las que resultó acusada, y ello porque refiere que los testigos y víctimas, Sr Pascual y su padre, habrían emitido testimonios contradictorios y vagos.
Tras reexaminar la prueba practicada, es cierto que los testimonios de cargo indicados son conciliadores, intentan rebajar la trascendencia de lo ocurrido, pero vienen a reconocer las agresiones, y respecto a una agresión previa que fundamentaría la alegación de que la recurrente actuó en legítima defensa no resulta suficientemente probada cuando dicha 'agresión previa' viene a indicarse por el Sr Pascual como una 'posibilidad', y no se asegura, lo que unido al ánimo conciliatorio evidente en juicio es absolutamente insuficiente para formar convicción sobre la realidad de dicho alegato, sobre todo cuando la propia víctima no lo puede afirmar si no recuerda lo sucedido. Así, el indicado testigo responde a una pregunta sugestiva de la Defensa, y por tanto no creíble, que 'a lo mejor también' (agredió por que fue previamente agredida).
Es por ello que no cabe 'creer' a la acusada, como se invoca en el recurso, cuando no recuerda lo sucedido, y ello al margen de la poca credibilidad derivada de su condición procesal como acusada y por tanto de interesada en el resultado del pleito.
En definitiva, la prueba testifical, de dos personas, clara tras ocurrir los hechos, y no desmentida en juicio sino confirmada, aunque pretendiendo restar trascendencia dada la relación personal que les une a la acusada, junto con la propia declaración de ésta, que no desmiente los hechos incriminatorios o la acusación, aunque sea porque 'no recuerda', junto con la corroboración de aquélla prueba incriminatoria derivada de los informes médico forenses, prueban más allá de cualquier duda razonable, inexistente o no apreciada por el Juzgado que vió con inmediación y contradicción directa la prueba tanto la comisión de los hechos como la participación de la acusada en los mismos, sin advertirse error ninguno en la apreciación de dicha prueba, tal como se ha indicado.
3.- Y tampoco se advierte la enajenación mental ni el miedo insuperable alegado, pues al igual que la invocada legítima defensa antes pretendida, dichas circunstancias eximentes e incluso como atenuantes deben ser claramente probadas por quien lo alega, en éste caso la Defensa, sin que las dudas supongan su aplicación o consideración como erróneamente se alega en el recurso.
Y en el caso no se prueba cuando el único dato de ello se deriva de las declaraciones de los interesados, que no precisan cantidad de ingesta ni fue apreciada por otros testigos más independientes y creíbles, como los agentes de policía. Y de igual modo respecto al miedo insuperable, que parte de una premisa no probada consistente en una agresión previa e incluso coacciones de las víctimas.
4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas a la apelante.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veinticinco de Junio de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
