Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2013 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00245/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315635
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Alejo
Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª ANA SAURA RUIZ
Contra: Antonio
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL MURCIA ANDUJAR
SENTENCIA
NÚM. 245/15
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 63/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Molina de Segura, bajo el núm. 20/2012, por delito de estafa, contra Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1971 en Murcia, hijo de Cornelio y Fermina , con domicilio en CAMINO000 núm. NUM002 , El Palmar, Murcia, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Murcia Andúgar.
Como ACUSACIÓN PARTICULARha intervenido D. Alejo , representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y asistido de la Letrada Dª. Ana Saura Ruiz.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Manuel Campos Sánchez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado y en el procedimiento abreviado suprareferenciado se decretó por el Instructor la apertura del jurídico contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.
SEGUNDO.-Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular las declaraciones del acusado y las testificales de D. Alejo , D. Gregorio y D. Ignacio , así como la documental, que se dio por reproducida.
En sede de conclusiones se elevaron a definitivas las provisionales, interesando el Ministerio Fiscal la absolución del acusado, mientras que la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos un delito de estafa de los arts. 250.1.1 º y 5º en relación con los arts. 248.1 y 250.2 del CP , de los que era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, así como que indemnizara a su patrocinado en la suma de 225.342,32 € más intereses legales desde el día de cada pago. La Defensa pidió su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, explicó el funcionamiento de su empresa en la época de los hechos y su voluntad de cumplir sus obligaciones con el perjudicado.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que el día 20 de febrero de 2009 D. Alejo acudió a las instalaciones de la mercantil Interhouse Europa, S.L., con la intención de adquirir una casa de madera, siendo atendido por Dª. Reyes , celebrando un contrato de reserva de una casa prefabricada de madera modelo Nordic 196 por un precio de 176.000 € más el 7% de I.V.A., entregando en ese acto 2.500 € y conviniendo que el contrato se firmaría el 17 de marzo siguiente, debiendo entonces desembolsar el comprador el 50% del precio total, y el resto a la entrega de la casa. No obstante, el gerente de dicha mercantil, el acusado Antonio , sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales se detallan en el encabezamiento de esta resolución, el 25 de febrero siguiente se adelantó y ofreció un descuento al comprador del 4% del precio fijado y la entrega anticipada de la casa a la firma del contrato si le abonaba ya 30.000 €, accediendo éste ante lo interesante de la oferta.
El 17 de marzo, tras un nuevo requerimiento del Sr. Antonio , el Sr. Alejo acudió a las instalaciones de la citada mercantil al objeto de firmar el contrato y pagar el precio acordado, asegurándole el primero al segundo, pese a saber que no era así y que ni siquiera había realizado el pedido, que la casa prefabricada estaba ya, desmontada, en su poder, llegando a exhibirle los distintos componentes, y ofreciéndole que le pagara en negro el 40% del precio.
El Sr. Alejo , en la creencia de que la casa estaba ya en las instalaciones del acusado y que se correspondía con la que se le había exhibido por el acusado, aceptó firmar el contrato y entregó a éste la totalidad del precio pactado el día 20 de marzo, abonándole 75.972,32 € en un cheque bancario y 67.000 € en efectivo que había sacado del banco dos días antes.
Como era preciso preparar y acondicionar el terreno donde se iba a montar la casa, el Sr. Alejo se vio obligado a pedir que se demorase instalación de la que creía que era su casa, abonando a terceros por aquellos trabajos, 49.870 €. Terminados éstos varios meses después, requirió al Sr. Antonio para el montaje de la vivienda de madera, contestando éste que no la tenía y que no podía hacerla efectiva, realizando ofrecimientos ilusorios para solventar la controversia.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte las declaraciones del acusado y las testificales de D. Alejo , D. Gregorio y D. Ignacio , así como la documental.
Fundamentos
PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º CP , al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de esta Sala, y después de haber presenciado la prueba practicada en el juicio oral, que si el acusado consiguió que el perjudicado le adelantase la totalidad del precio de la vivienda prefabricada, menos la primera de las entregas (por la reserva) de 2.500 €, fue desplegando un ardid en dos fases, primero mediante una falsa oferta de reducción del precio y adelanto de la entrega, abonando aquél 30.000 €, y poco después, aseverando que había recibido los componentes de la vivienda y mostrándole en sus instalaciones las que correspondían a otra diferente, cuando en realidad el pedido a la fabricante ni estaba hecho ni llegó a hacerse nunca, abonando entonces el perjudicado 67.000 € en efectivo y casi 76.000 € en un cheque bancario mientras permanecía ajeno a los verdaderos propósitos del acusado, confiado en que las piezas que se le mostraron eran efectivamente de su casa.
Es cierto que el acusado no eligió a su víctima de antemano, sino que el propósito defraudatorio surgió con posterioridad, avanzada la relación contractual, en el momento de perfeccionar del contrato, pero ello no es óbice aquí para la tipicidad de la conducta. Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 'cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initiode incumplimiento por parte del defraudador'.
En el relato de hechos que se declara probado concurren todos esos requisitos. Nos encontramos con un montaje o puesta en escena por parte del acusado que, una vez iniciada la relación contractual y agobiado por la crisis económica que sufría su empresa, hace creer al comprador que le va a hacer un descuento sustancial si le adelanta el pago de una parte muy importante del precio e incluso se cumplimentará antes el pedido por el fabricante, todo ello en el seno de una empresa organizada con establecimiento abierto y que venía dedicándose en los últimos años a la importación e implementación de casas de madera prefabricadas. El ardid continúa cuando a los pocos días le exhibe los componentes de lo que aparentemente era su casa, lo que le lleva a pagar el resto del precio y con ello el definitivo desplazamiento patrimonial, ofreciéndole también el pago de parte de dinero en negro con el atractivo de un importante ahorro en impuestos, accediendo por ello a entregarle una importantísima suma sin recibo. El Sr. Alejo no hizo más que cumplir escrupulosamente lo convenido en el contrato, confiado e ignorante de que no era su casa y de que el acusado no albergaba propósito alguno de hacer lo mismo, que se enriquecía (ánimo de lucro) con todas las cantidades inocentemente abonadas por él.
A tal convicción no empece la tesis del Ministerio Fiscal y de la Defensa que entienden que lo sucedido no es más que un incumplimiento contractual propio de la crisis económica a la sazón convergente. No es así. En los hechos que se declaran probados se describe claramente una puesta en escena y un propósito claro de no cumplir en el momento en que se perfecciona el contrato y recibe el precio convenido, adelantando las fechas programadas del devenir contractual y construyendo un contexto falaz al exhibirle las piezas de una vivienda prefabricada que no era la suya. Resulta concluyente que el pedido nunca se llegase a remitir al fabricante. Igualmente, las postreras gestiones para compensar el perjudicado eran solo aparentes.
Procede aplicar la agravación específica del número quinto del art. 250 interesada por la Acusación particular en cuanto se da en el ilícito ese plus que lo justifica: el importe de lo defraudado excede de los 50.000 €.
No ha de acogerse la del número primero porque el concepto de 'vivienda' que utiliza el precepto se aplica a las que constituyan el domicilio o morada del comprador e integren, por tanto, bienes de primera necesidad, pero no a las llamadas de 'segundo uso' o las adquiridas como 'segunda vivienda' o con finalidad recreativa ( sentencias Tribunal Supremo 6.10.95 , 7.01.98 , 19.06.98 , 4.06.04 , 7.03.05 , 10.03.06 , etc.). En este caso, la Acusación particular no ha acreditado que la vivienda litigiosa se adquiriera como primera vivienda.
SEGUNDO.-Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP ).
Concurren dos versiones contradictorias. De un lado, el perjudicado Sr. Alejo ha sostenido que el 20 de febrero de 2009 se personó en las instalaciones de la mercantil Interhouse Europa, S.L., con la intención de comprar una casa de madera prefabricada para instalarla en una parcela adquirida en la Alcayna, que fue atendida por la comercial Reyes ; que suscribió un contrato de reserva abonando 2.500 € y fijando como precio 176.000 € más I.V.A., y como fecha para firmar el contrato el 17 de marzo de 2009, debiendo abonar entonces el 50% del precio convenido. A los pocos días, le llamó personalmente el acusado proponiéndole una nueva entrega de 30.000 € con rebaja del 4% y promesa de que la casa se encontraría en España a la fecha de la firma del contrato, accediendo él a esas condiciones el 25 de febrero, en que pagó. El 17 de marzo el acusado le volvió a llamar y le dijo que la vivienda ya se había recibido, que pasara por la exposición, lo que efectivamente hizo, mostrándole aquél los componentes de la que él creía que era su vivienda, ofreciéndole la firma del contrato definitivo con rebaja del 4% del precio pactado y abono del 40% de éste en negro, sacando él al día siguiente del banco el importe no legalizado (67.000 €) en metálico y un cheque bancario por el resto, lo que entregó al acusado, firmando el contrato, conviniendo que la entrega de la vivienda se haría posteriormente porque supo entonces que debía pedir licencia municipal para construir el forjado donde se había de asentar la casa. Levantado éste en el mes de septiembre, le pidió que instalara la vivienda, manifestándole entonces el Sr. Antonio que no la tenía, que el dinero lo había invertido en otras cosas y que la casa que le había enseñado no era la suya. Destacó el perjudicado que la iniciativa para buscar una solución al problema la llevó él, que el acusado le ofreció otra vivienda que tenía en la exposición pero la rechazó porque no cumplía condiciones mínimas, y la venta de unas propiedades de sus padres, pero a un precio que impedía que realmente pudieran venderse.
Frente a ello, el acusado ha sostenido que él prácticamente no intervino en las operaciones iniciales, que todo lo llevaba la socia y comercial Reyes , que él firmaba lo que ésta le pedía y que no se puso en contacto con el querellante sino al final, cuando éste le pidió el cumplimiento. Niega que recibiese dinero en negro y justifica la alusión que se hace en el contrato (f. 53) a un descuento de 67.000 € con que se trataba de un modelo nuevo y por la proximidad del lugar en que se iba a construir la casa, no siendo capaz de explicar por qué ese descuento no se aplicó desde el primero momento, remitiéndose a la citada comercial. Igualmente, niega que él le llegase a enseñar la vivienda supuestamente recibida en sus instalaciones. Sobre el pedido, afirmó que se demoró a petición del propio comprador porque no tenía preparada la cimentación, que no obstante lo remitió al fabricante, pero que finalmente no la recibió porque no pudo pagarla al haber destinado el dinero de la misma a otras atenciones de su empresa que terminó en concurso. Por último, aseveró que ofreció al querellante otra vivienda de la exposición que rechazó e incluso la venta de una propiedad de sus padres valorada en más de un millón de euros que el comercial del primero no pudo llevar a efecto.
Las dificultades derivan de que no concurren otras pruebas personales de los hechos que no sean las declaraciones contradictorias de los propios implicados. No obstante la Sala ya avanza que se inclina decididamente por la versión del agraviado, cuyo testimonio constituye prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, siempre que, como aquí sucede, se practique en el plenario con todas las garantías. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 sienta sobre ese extremo que:
'...Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , núm. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas).
No obstante, como apunta la STS de 13-7-2005, núm. 975/2005 , debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha venido a señalar la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos aspectos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aún cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Como avanzamos, tales requisitos se cumplen en la causa enjuiciada:
A) Sobre la persistencia en la incriminación, el denunciante ha mantenido desde su primera declaración los mismos hechos. En el plenario, con plena coherencia, seguridad, sinceridad y riqueza de detalles, ofreció sin vacilar aclaraciones de todo lo que se le preguntó, precisando los diversos encuentros que tuvo con el acusado y ofreciendo una explicación lógica de todo lo sucedido, sin el menor resquicio.
B) Tampoco concurren móviles de enemistad anterior ni espurios, pues su relación era únicamente por el negocio aquí examinado. Tampoco la Defensa ha puesto en tela de juicio su testimonio.
C) Se dan también corroboraciones periféricas contundentes que confirman el ilícito. De una parte, los documentos aportados ratifican los hitos temporales que él relata, que hubo un adelanto de la fecha inicialmente prevista para la firma del contrato (f. 29) porque la firma y el primer pago del 50% serían el 17 de marzo de 2009, sin embargo el 25 de febrero paga 30.000 € (f. 42), lo que sólo tiene sentido porque se le prometiese el descuento del 4% y el adelanto de la fecha de entrega, como él afirma; igualmente, aparece acreditado que extrajo de su cuenta bancaria 67.000 € el día 18 de marzo, lo que encaja con que pagó esa suma en negro y con un descuento por importe de esa suma que se menciona en el contrato, y que le abonó un cheque por 75.972.32 €, todo lo cual suma el importe total convenido con los descuentos que relató el denunciante. Finalmente, consta acreditado por copiosa documental que las obras de cimentación se efectuaron con posterioridad a estos pagos.
Por otro lado, la propia actitud del acusado se convierte en un contraindicio que confirma más si cabe la veracidad del testimonio del denunciante. Aquél ha esgrimido que no intervino en la operación más que al final, sin embargo su firma aparece en todos los documentos; e igualmente aseveró que llegó a efectuar el pedido, aunque tardíamente, sin embargo no consta que se hiciese. Efectivamente, la documental aportada por el Sr. Antonio para justificar el pedido (fs. 110 a 122) no es más que otro burdo ardid: los dos primeros folios son un impreso modelo sin la firma de aceptación o recepción de la fabricante en la que aparece como fecha de emisión el '12.11.2008', anterior a que el ofendido se personase en la tienda regentada por el acusado; los folios 112 a 116 no son más que los planos del proyecto de vivienda; y los folios restantes especifican los materiales, sin firma ni acuse de recibo de la fabricante, al igual que los planos, dándose además la circunstancia que se refiere al pedido de otro cliente, de fecha 4 de junio de 2006 en el que se ha tachado su nombre y el modelo de casa y se ha sustituido caligráficamente los originales por los del querellante.
Los distintos pagos efectuados no tienen sentido más que en la versión del querellante. No puede entenderse que si la previsión inicial era que el contrato se firmase el 17 de marzo de 2009, sin embargo se adelante al 25 de febrero siguiente un pago de 30.000 € sin firmar el contrato y sin que el acusado remitiese el pedido a la fabricante, lo que sólo encaja por el descuento que aquél dice se le ofreció y porque no concurría en el segundo ánimo de cumplir el contrato. Igualmente, es incoherente la justificación del descuento de los 67.000 € expuesta por el acusado porque todas las circunstancias (modelo nuevo, cercanía del lugar de instalación, etc.) se conocían cuando se hizo la reserva y concretó el precio, aparte que suponía una rebaja inusual y desproporcionada de un 40%; frente a ello, el agraviado aporta el justificante bancario coincidente en el tiempo (dos días antes) y en la cantidad. Finalmente, tampoco tiene sentido que el comprador pagase la totalidad de la finca si no tenía la seguridad de que ya estaba la misma en poder del instalador, el acusado. El hecho de que ni siquiera en ese momento el vendedor remitiese el pedido al fabricante confirma, ya inequívocamente, su propósito defraudatorio concurrente.
Por último, las testificales de los Srs. Gregorio y Ignacio corroboran que tampoco hubo una sería voluntad de compensar en el acusado, pues la vivienda prefabricada que le ofrecía en sustitución parecía una caseta de aperos, y las parcelas que ofreció en venta para que con lo que se obtuviese devolver el dinero a la víctima eran inviables por lo elevado del precio que les fijó, según aseguró el tío de aquélla, que como corredor la ofreció a diversos interesados.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se han invocado por las partes.
CUARTO.-En cuanto a la pena, de conformidad con el art. 250 CP , la misma ha de quedar dentro de la horquilla de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses al concurrir la circunstancia 5ª del mismo. Estima la Sala indicada la de dos años de prisión y multa de ocho meses, a razón de 3 €, teniendo en cuenta la importancia de la suma defraudada, la condición de consumidor de la víctima y la de comerciante, con establecimiento abierto, del denunciado.
QUINTO.-Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123 del Código penal ), sin inclusión en este caso de las de la Acusación particular, que no las solicitó, respondiendo también civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (artículos 109 y siguientes), en el presente caso en las cantidades abonadas por la vivienda, 175.472,32 € y el coste de las obras de acondicionamiento en la parcela propiedad del comprador, la suma de 49.870 €, que no ha sido discutida ni impugnada por la Defensa y que resulta acreditada por la copiosa documental aportada.
Sobre los intereses solicitados, desde la fecha del pago, ya esta Sala en sentencia de 22 de octubre de 2010 , siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (sentencia de 6 de febrero de 2014 ), ha entendido que, en aplicación del art. 109.1 CP en relación con el 1.109 Código civil , no son viables, admitiendo únicamente su devengo desde que son judicialmente reclamados, lo que se produce mediante la interposición de la querella o, en su defecto, desde que se formula escrito de acusación. En este caso se computarían desde el 25 de julio de 2011 en que se presentó la querella.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Antonio como autor de un delito consumado de estafa, ya tipificado, por el que venía acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DE TRES EUROS.
La pena privativa de libertad lleva accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, sin incluir las de la Acusación particular, y a que indemnice a D. Alejo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS (225.342,32) EUROS. Dicha suma devengará desde el 25 de julio de 2011 los intereses legales y desde la fecha de la presente resolución el recargo del art. 576 LEC .
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
