Última revisión
01/06/2015
Sentencia Penal Nº 245/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10701/2014 de 25 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100213
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1746
Núm. Roj: STS 1746/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
'Entre los meses de mayo y junio de 2011, los tres acusados Ramona , Visitacion y Laureano , esposa e hija de Borja , respectivamente, siendo el tercero novio de Visitacion , todos ellos mayores de edad penales planearon matar a Borja .
Con ese objeto, contactó en el club 'Gran Rancho' de Verín con el acusado Nicolas -apodado ' Chispas '-, al que acabó contratando para matar a Borja a cambio de una cantidad de dinero que se acordó en 5000 euros, siempre siguiendo las instrucciones de las otras acusadas Ramona y Visitacion .
Laureano le proporcionó a Nicolas los datos necesarios para que aquél pudiera identificar y localizar a Borja , enseñándole su foto y los lugares que frecuentaba, entre ellos el garaje donde se guardaban los autocares de la empresa 'Autocares Guerra' en la que trabajaba Borja , sito a la altura del PK 2,000 de la carretera N-532 (Verín-Portugal) así como la zona de la Estación de autobuses de Verín.
Mientras Nicolas se encontraba dentro de la nave, Laureano estuvo dando vueltas y circulando varias veces por delante de la nave con intención de recoger al primero después de que matase a Borja .
"
Debo
Debo
Motivos alegados por Ramona .
Motivos alegados por Visitacion .
Motivos alegados por Laureano .
Motivos alegados por Nicolas .
Fundamentos
La condena se sustenta en las declaraciones de un coimputado que cuentan con múltiples elementos corroboradores.
Las declaraciones de coimputados pueden ser idóneas para desmontar la presunción de inocencia si están rodeadas de ciertas condiciones.
Como es bien conocido, refiriéndose a esa eficacia desactivadora de la presunción de inocencia de la declaración de un co-imputado, el Tribunal Constitucional ha elaborado unas ciertas pautas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios la declaración del coimputado sería 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para sostener un fallo condenatorio; no ya 'inutilizable', sino 'insuficiente'. Tal doctrina jurisprudencial que esta Sala ha hecho suya como no podía ser de otra forma (entre muchísimas y por citar solo una STS 881/2012, de 28 de septiembre ), también tuvo reflejo en la propuesta legislativa de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que vio la luz en 2011. Es obvia la ineficacia normativa de tal texto. Su valor es el que le confiere representar un serio intento de convertir en norma la doctrina constitucional. El art. 600 del Anteproyecto proclamaba el tradicional principio de libre valoración de la prueba ('de acuerdo con los criterios de la experiencia, la lógica y la razón'). Pero en el párrafo tercero introducía una 'cuña' en ese principio, imponiendo legalmente el sentido absolutorio de la decisión, entre otros supuestos, en los casos en que la prueba de cargo consistiese exclusivamente en 'la declaración de coacusados', salvo que otros elementos probatorios 'racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan'. Quedaba así plasmada sintéticamente la doctrina constitucional tal y como ha cristalizado tras una evolución progresiva.
Hay que remontarse a los años ochenta para encontrar las primeras referencias en esta Sala a este tema. La doctrina elaborada inicialmente en el seno de la Sala segunda con inocultable influencia de las reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una línea evolutiva en la que pronto asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello no concurren esas garantías externas -la corroboración-, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese único elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Hace falta algo más. Ese plus viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).
En el primer plano se mueven unos cánones que son algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser sopesados. En ese nivel se mueve la necesidad de motivar especialmente en los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado no existe cuestión sobre una eventual enemistad, pero sí sobre la repercusión penológica que ha tenido en el acusado que ha señalado a sus copartícipes y entre ellos a la recurrente como responsables. Esa declaración mejoró algo su situación penal.
Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad. Si sus declaraciones heteroinculpatorias atraen un trato privilegiado mengua su fiabilidad convirtiéndose en una prueba bajo sospecha. Conviene de cualquier forma modular esa premisa de la que parte todo el desarrollo de las especialidades en la valoración de esta prueba. El hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa (
STS 1839/2001, de 17 de octubre , aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En este punto también arrojaba luz el ALECrim 2011. En el art. 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal, anejo al texto principal, se aclaraba que el imputado no podía ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones 'salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros'. La citada
STS 1839/2001 explica que '
La reforzada necesidad de razonar la credibilidad del coimputado se acentúa así pues en el caso de declaraciones de quien puede obtener beneficios personales con esa actitud procesal. En esos supuestos hay que argumentar convincentemente la fiabilidad del coimputado. Existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.
El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Ese dato puede menoscabar su fiabilidad; pero si no basta para explicarla y, pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza puede servir de sustento, aunque no solitario a una sentencia condenatoria. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989, de 13 de enero ó 899/1985, de 13 de diciembre ). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
En el supuesto ahora analizado es claro que a la declaración del coimputado se han anudado beneficios penológicos; menos de los que reclama. Pero eso no empaña su credibilidad basada entre otras razones en que -y con eso entramos en otra regla- concurren poderosos elementos corroboradores que el Jurado destaca.
En efecto, no basta la pura y desnuda declaración de los coprocesados para fundar una sentencia condenatoria. Son necesarias corroboraciones, datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones (
SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o
142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales. Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -'mínima' corroboración dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la
STC 190/2003, de 27 de octubre :
Las declaraciones del coimputado en lo que atañe a la participación de esta recurrente, encajan perfectamente con el conjunto de elementos corroboradores recogidos en la motivación fáctica del jurado. Cada uno de ellos aisladamente analizado sería lógicamente insuficiente. Su valor nace de su interrelación: el interés económico por la muerte; la enemistad; el extraño, por abundante, tráfico de llamadas con su madre; el mantenimiento de sus relaciones con Laureano pese a conocer ya la responsabilidad del mismo en la muerte de su padre... Todos esos datos tienen difícil explicación desde otras hipótesis y cobran sentido pleno desde la hipótesis que el jurado ha considerado probada.
Las declaraciones del coacusado están por tanto revestidas de las garantías necesarias para erigirse en prueba apta para desmontar la presunción de inocencia.
La protesta, que no debiera haber traspasado el trámite de admisión ( art. 884.6 LECrim ), ha de ser rechazada sin entrar en su estudio: las causas de inadmisión en este momento procesal se convierten automáticamente en razones para la desestimación sin necesidad de analizar el planteamiento de fondo.
En efecto: estamos ante un tema que no fue suscitado por la parte ni en el previo recurso de apelación, ni en la primera instancia, en el momento habilitado por la LOTJ para solicitar rectificaciones en el objeto del veredicto ( art. 53 LOTJ y STS de 18 de abril de 2001 ). Es contrario a la buena fe procesal dejar pasar ese momento sin denunciar los defectos, para hacerlos valer solo en el caso de que el veredicto sea desfavorable. Por eso la LOTJ exige la protesta e insiste en la necesidad de formular reclamación y en la imposibilidad, en caso de no reclamarse, de invocar el supuesto defecto en fases sucesivas.
A esto hay que añadir que la sentencia ahora recurrida es la dictada en apelación. En sede del Tribunal Superior de Justicia no se adujo este motivo. No cabe un recurso
Habiendo fallecido la persona agredida, se hace complejo vislumbrar qué tema concreto es el que alimenta esta queja que tiene mucho sentido en los casos en que al no haberse alcanzado el resultado letal pueden surgir dudas sobre la calificación (lesiones consumados, homicidio intentado). Consumada la muerte, no hay cuestión.
Solo cabría dar una lectura, un poco manipuladora, del motivo en clave de supuesto
Pero esa vía está bloqueada igualmente por la claridad de los hechos probados y por lo contradictorio con toda la prueba de esa alternativa.
No es obstáculo para esa cualificación que la defensa no la hubiese alegado expresamente más que en el momento final del juicio cuando ya era definitivo el veredicto. No deja de ser un problema de fijación de pena en último término. Además, es bien conocida la doctrina sobre la admisibilidad de las cuestiones nuevas cuando son beneficiosas para el acusado y se solicitan sobre la base de los hechos que han sido declarados probados.
Tampoco es óbice para esa cualificación, como aduce alguna de las partes impugnadas, la condición de analógica de la atenuante. No hay inconveniente dogmático en que una atenuante analógica amparada en el art. 21.7 sea apreciada con la eficacia privilegiada que permite el art. 66.1.2 CP .
Las razones de la desestimación son otras; de fondo.
Falta uno de los requisitos esenciales de la atenuante típica de confesión: el cronológico. Eso no ha impedido que cuando la confesión y aceptación de los hechos va acompañada de datos relevantes que facilitan la investigación se le haya podido conferir la condición de atenuante analógica (que no incompleta). Es ese dato adicional (aportaciones de interés investigatorio) el que sirve para soslayar la premisa de que no caben atenuantes incompletas.
Así planteadas las cosas, no cabe utilizar ese elemento otra vez para cualificar la atenuante analógica. La eficacia de esa aportación se agota en este caso en la construcción de la atenuante analógica.
El hecho probado dice:
Son asumibles otros argumentos complementarios de la sentencia de apelación que blande para rechazar esa cualificación:
Su confesión, además, no se mantuvo a lo largo de todo el proceso (declaraciones de 24 de octubre de 2012): careció de persistencia.
Se ataca así una facultad que entra dentro de la discrecionalidad atribuida al Magistrado Presidente. Optó por la pena de dieciséis años, ligeramente superior al mínimo posible. Y lo hizo de forma razonada: su singular protagonismo en los hechos (es quien contrata al sicario y quien le presta la más inmediata colaboración) aconsejaban según el Magistrado Presidente esa elevación respecto del umbral mínimo. Constatada la forma racional con que se ha hecho uso de la discrecionalidad no puede ser revisada en casación.
En abstracto podía ser legal y ajustada a la norma tanto una pena de 17 años como una de 15 años y seis meses v.gr.. Pero la tarea de elegir de entre el marco posible la derivación adecuada la pone la legislación en manos del Magistrado Presidente. No puede usurparse esa facultad: tan solo controlar que se ha ejercido de forma razonable y no arbitraria, lo que exige una motivación convincente que se constata que existe.
Para defender tal pretensión alude a la posibilidad de una lucha previa entre agresor y fallecido según se hipotetiza en el informe de autopsia. Señala elementos de ese informe que supone contradictorios (la causa de la muerte no puede ser al mismo tiempo las heridas causadas con la barra metálica y el corte en el cuello).
No son acogibles estos intentos por descalificar la agravación. El entorno, la planificación, la forma de ataque -esperando al acecho-, convierten en única hipótesis asumible la señalada como probada por el Jurado: un ataque sorpresivo por la espalda con cuchillo y barra contundente frente a quien está desprevenido y desarmado. Que la víctima tuviese ocasión de oponer un mínimo de resistencia -que en una perspectiva
No es eso lo que requiere un motivo de esta naturaleza: se exige que el informe
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
