Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 341/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100247
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1328
Núm. Roj: SAP GR 1328/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 341 de 2015.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 39/2015 (Instr. Nº 5 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE GRANADA. (Rollo nº 162/15).-
N.I.G.: 1808743P20140053337
PONENTE : Jesús Lucena González.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA Nº 245-
PRESIDENTE: Ilmo. Sr .: .
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADOS: Iltmos. Sres .: .
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL .
DON Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del Rollo de Apelación número 341/2015, que dimana de las
actuaciones del Rollo Número 162/2015 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada (P. A. nº
39/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada), por recurso interpuesto por Carlos Manuel , con
N.I.E. NUM000 , natural de Senegal, nacido el día NUM001 de 1985, hijo de Jesús María y de Amparo
representado por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por el Letrado Don Miguel
Manuel Rubio Abarca, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de robo con
intimidación y una falta de lesiones, y se dicte otra en la que se le absuelva, y, subsidiariamente, se impusiera
la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.3 CP para el robo con intimidación, con una pena de prisión
de 1 año, y a una falta de lesiones con condena de un mes de cuota de 3 €.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 22 de octubre de 2015 dictó la Sentencia número 419/2015 cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un Delito de Robo con Intimidación del art 237 y 242.1 del Código Penal , a la pena de dos años y tres meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el condena, DEBIENDO CONDENARLE Y CONDENANDOLE igualmente como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones del art 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con aplicación del art 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Carla en la cantidad de 475 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo igualmente hacer frente al pago de las costas del procedimiento.
Se acuerda la SUSTITUCION de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar al mismo durante un periodo de diez años a contar de la fecha de explusión, si bien esta medida queda condicionada a que en ejecución de sentencia se acredite la situación legal del penado en España, a cuyo efecto deberá OFICIARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA a la Birgada Provincial de Extranjería PARA QUE ACREDITE LA SITUACION LEGAL DEL PENADO EN ESPAÑA. '.-
SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 3'30 horas del día 13 de septiembre de 2014, Carlos Manuel con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno se acercó a Carla , cuanto esta caminaba por la calle Cárcel Baja de Granada, y tras abordarla por la espalda procedió a darle un fuerte tirón del teléfono móvil valorado en 375 euros que portaba en su mano, iniciandose un forcejeo entre ambos en el curso de la cual aquel consiguió apoderarse del referido teléfono, sufriendo aquella lesiones leves consistentes en dolores en las extremidades inferiores como consecuencia de la acción, por la que precisó de una primera asistencia facultativa tardando cuatro dias en curar no impeditivos para sus ocupaciones habituales.'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Carlos Manuel , ya reseñado, representado por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por el Letrado Don Miguel Manuel Rubio Abarca interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de día 17 de noviembre de 2015.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Carlos Manuel alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: - Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, '...declaración de la denunciante y las lesiones sufridas por ésta, no pudiendo considerarse prueba de cargo suficiente...la denunciante declaró no tener la total y absoluta certeza de que mi representado sea...'porcentaje de duda'...en los hechos probados...'tras abordarla por la espalda, procedió a darle un fuerte tirón del teléfono móvil...'...error de hecho...puesto que en el propio escrito de denuncia consta: '...Que este se abalanzó hacia ella, cogiéndola con las manos y entablándose un forcejeo entre ambos, el teléfono móvil cayó al suelo...' ...No hubo testigo alguno...ni ha podido acreditarse que el objeto sustraído esté en posesión de mi representado...no pudiendo establecerse con claridad la preceptiva relación de causalidad entre las lesiones y la supuesta agresión...' , - infracción del principio de presunción de inocencia, no concurriendo los requisitos necesarios para condenar por prueba indiciaria, -'...el forcejeo...subtipo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal (actualmente artículo 242.4 CP ), atendida la menor entidad de la violencia ejercida...'.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Carlos Manuel esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE , como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo. Contrariamente a lo alegado, el Juzgador de instancia no condena con fundamento en prueba indiciaria, sino directa, por lo que carece de sentido tal argumento, y referido a la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02 , que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011 , existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española , que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su sentencia. En concreto, ha podido valorar tanto la documental obrante en las actuaciones, como la declaración testifical de la perjudicada supuesta víctima del delito, Carla , como la testifical propuesta por la defensa, Bada.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. El hecho de que no se haya recuperado el teléfono móvil, o no haya aparecido en poder del recurrente, en nada afecta a lo anterior, por resultar, por lo demás habitual, y lógico.-
CUARTO.- Valorando la declaración testifical de la perjudicada Carla , la misma reúne todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para poder, por sí misma, enervar la presunción de inocencia, y, en consecuencia, fundamentar el dictado de una Sentencia condenatoria. En efecto, se aprecia la concurrencia de una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, y plural, ya desde la interposición de la denuncia inicial, (folio 2 de las actuaciones), pasando por su declaración ante el Instructor (folio 35), reconocimiento fotográfico en sede policial (folio 18), reconocimiento en rueda (folio 54), y declaración vertida en el acto de juicio celebrado, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, habiendo precisado la jurisprudencia en relación con este requisito que la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones - STS 833/2009 de 28 de Julio -. No aparece como cierta la supuesta contradicción esgrimida en el escrito de interposición, que se derivaría de lo manifestado ante la Policía, y lo declarado en el acto de juicio. Los funcionarios policiales expresan que, según la víctima, el agresor estaba a su espalda, y se abalanzó hacia ella, cogiéndola con las manos, y entablándose un forcejeo entre ambos, cayendo el teléfono al suelo, que pisó la denunciante para que no lo cogiera el atacante, declarando en el acto de juicio que mientras caminaba, se acercó una persona por la espalda que el infundió sospechas, y al darse la vuelta se abalanzó sobre ella, la lanzó contra la pared, le tiró de la ropa, y 'se fue a por mi móvil', le dio un empujón que la tiró al suelo, y se llevó el móvil. No se aprecia contradicción. En el acto de juicio, además, reconoce sin género de dudas al acusado, presente, como la persona que le atacó. Se sometió a pleno debate contradictorio tanto el reconocimiento previo en rueda practicado y referido (folio 54), como el reconocimiento en el acto de juicio. Habrá de examinarse si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo ', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio ' in dubio pro reo ', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano ' ad quem ' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007 ; 476/2006 entre otras). Y la certeza aparece como razonable, fuera de toda duda fundada que debiera dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria. Declaró la testigo que su certeza es del 99% en cuanto al reconocimiento en acto de juicio, y explica que debido a que no miró al agresor a los ojos directamente, motivo que le llevó a no hacer tampoco un reconocimiento con 100% de certeza durante la práctica de la rueda, mas, tal sinceridad, resulta loable, por su espontaneidad y síntoma de toma de conciencia de lo relevante de tal reconocimiento, en evitación de causación de un perjuicio voluntario, sin que de la misma se pueda extraer, como se pretende, una duda razonable en cuanto a la autoría. La testigo está segura de que fue la persona presente en el acto de juicio, de rojo, el acusado, quien la atacó, acusado que no ofreció tampoco una clara explicación de dónde se encontraba ese día, para acabar diciendo que estaba yendo y viniendo a una Feria de Madrid. Es más, el testigo que refiere, Bada, propuesto por la defensa, que habría estado con él, es contundente. El día 13 de septiembre no estuvo con él. En todo el mes de Septiembre no estuvo con él. El razonamiento del Juzgador, con su deducción, aparece como razonable.
En segundo lugar, no existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivada de las relaciones que pudieran existir con la parte acusada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no conociéndose de nada denunciante y denunciado de antes. En tercer lugar, la declaración resulta verosímil, creíble, derivada de la concurrencia constatada de corroboraciones periféricas, ajenas al propio testimonio, de carácter objetivo que avalan el testimonio, cuales son, en el caso concreto la propia existencia de las heridas (folio 61), resultando clara la relación de causalidad, a la vista de la descripción realizada por la denunciante en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, contrariamente a lo alegado en el escrito de interposición del recurso.-
QUINTO.- En cuanto a la petición de aplicación del subtipo atenuado por la menor entidad de la violencia ejercida, la Jurisprudencia ha caracterizado la regla especial del artículo 242.4 CP aludido, como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( STS de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho. Su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, como ocurre en el caso, dados los hechos declarados probados, produciéndose un ataque individualizado, sin actuación en grupo, y en la vía pública, con causación a la víctima de dolores en las extremidades inferiores constitutivos de falta, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, en el caso, teléfono móvil valorado pericialmente en 375 euros, cantidad que no alcanza el límite de cuatrocientos euros utilizado en muchos supuestos para establecer la línea divisoria entre delito y delito leve, todo ello debido a que se trata el delito por el que se ha condenado de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( STS 1568/01 ).
La pena en abstracto es de prisión de dos a cinco años. Por aplicación del subtipo, se rebaja en un grado, por lo que el arco oscilaría entre el año y el año y trescientos sesenta y cuatro días de prisión.
No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal según lo dicho en Sentencia ( artículo 66.6 CP ), y, como en la misma se hace, se valoran las circunstancias concurrentes y el hecho personal de que '... el penado posee otro antecedente penal por un delito de idéntica naturaleza ...'.
Por ello la pena a imponer, en lo que a la prisión se refiere, será de un año y dos meses.
No se justifica en el recurso el por qué de solicitar la imposición, por la falta de lesiones, de la pena que solicita, ' un mes de cuota diaria de 3 € ', en lugar de aquella por la que ha optado el Juzgador de instancia, pena que se además, se considera adecuada y motivada suficientemente.-
SEXTO.- Al estimar parcialmente el recurso planteado por la representación de Carlos Manuel procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel , con N.I.E.NUM000 , natural de Senegal, nacido el día NUM001 de 1985, hijo de Jesús María y de Amparo representado por la Procuradora Doña Patricia González Morales y defendido por el Letrado Don Miguel Manuel Rubio Abarca, contra la Sentencia número 419/2015 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 22 de octubre de 2015, y, en consecuencia, revocamos la misma en el único sentido de imponerle una pena de prisión por el delito de un (1) año y dos (2) meses , manteniendo el resto de los pronunciamientos en su integridad.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado Ponente que ha sido en este Rollo de Apelación, en Granada en el mismo día de su fecha. Doy fé.-

