Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 59/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100353

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1731

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00245/2016

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2013 0109579

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 5ª - CARTAGENA

ROLLO Nº 59/2016 (PENAL)

ILMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ

ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Magistrados.

En Cartagena a 19 de Julio de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 245

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 170/2013 , antes diligencias previas 1608/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cartagena, seguidas por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas contra Erica defendida por el Letrado Sr. Eradio José Guillamón Candel y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Félix Méndez Llamas y contra Jose Ignacio defendido por la Letrada Sra. Elena Manchado Rojo y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Sánchez Marcos, con intervención del Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el IItmo. Sr. D. JUAN ANGEL PÉREZ LÓPEZ , que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

Primero:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 21 de marzo de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana en cuyo fallo se disponía que : 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ignacio y a Erica , como autores penalmente responsables cada uno de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto a Jose Ignacio y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Erica , a la pena para Jose Ignacio de dos años 6 meses y un día de prisión, y para Erica de dos años de prisión, con accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Basilio en la cantidad total de 229 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC .'

Segundo:Se declaran como hechos probados en la sentencia : 'El día 15 de abril de 2012, aproximadamente sobre las 23:30 horas, Erica mayor de edad y sin antecedentes penales computables y Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena el 21 de junio de 2011 por robo con fuerza en las coas a 8 meses de prisión y por Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2011 por robo de uso de vehículos por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Cartagena a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, motivados por un propósito de apoderamiento ilícito, aprovechando idénticas ocasiones, y actuando de común acuerdo, mientras Erica le esperaba en el interior de su vehículo con matrícula .... WXN para salir huyendo, Jose Ignacio se procuró el acceso a los siguientes vehículos: al vehículo marca Renault modelo Megane matrícula D .... DZ , propiedad de Jaime , debidamente estacionado en la calle Minarete de Cartagena, tras fracturar el cristal de la puerta delantera derecha, sustrayendo un radiocasette y un pen drive a éste conectado, sin que el perjudicado reclame indemnización alguna; y al vehículo Honda matrícula .... TYL , propiedad de Basilio debidamente estacionado en la calle Minarete, de Cartagena, tras forzar su puerta trasera derecha, sustrayendo de su interior unas gafas de sol valoradas en 40 euros y una colección de CDS valorados en 120 euros causando unos desperfectos valorados en 69 euros por los que su perjudicado reclama; siendo Jose Ignacio sorprendido en ésta última sustracción por el propietario del primer vehículo afectado saliendo por ello huyendo del lugar tras montar en el vehículo que conducía Erica quien le estaba esperando para ello'.

Tercero.-Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Félix Méndez LLamas en nombre y representación de Erica y por el Procurador Dª Pilar Sánchez Marcos en representación de Jose Ignacio admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 59/2016, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único:Se aceptan los hechos probados que ya fueron declarados así por la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:En el recurso de apelación interpuesto solicita la recurrente Erica que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva a Teodosio por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas , viniendo a afirmar la apelante que existe error en la valoración de la prueba , por cuanto no participo en el hecho , sino que se encontraba estacionada en la explana sin vigilancia próxima al Hospital de Santa Lucia , tras haber visitado a un familiar y cuando se disponía a marcharse donde había dejado estacionado su vehículo ,su primo Jose Ignacio , le pidió que lo llevara a Lo Campano , ofreciéndole un pen drive , que le compró por 5 Euros y desechando el ofrecimiento de un radio casete que portaba .

Pero el recurso no puede prosperar, en cuanto al motivo alegado pues, ningún error existe en cuanto a la valoración de la prueba que hace la Juzgadora de forma minuciosa siendo preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. Desde esta perspectiva procede analizar los argumentos del recurso de apelación. Ningún argumento , en cuanto al error en la valoración de la prueba , expuesto por la recurrente Erica , puede ser acogido , por cuanto la misma aunque niegue la mayor , esto es que no participó en el robo, ni vio robar a Jose Ignacio , pero es cierto que reconoce haberse encontrado en el lugar . esto es en el aparcamiento no vigilado de la explanada del Hospital Santa Lucia ,y que Jose Ignacio , le pidió llevarlo a Lo Campano , ofreciéndole un lápiz de memoria y un casete para comprárselo, que indudablemente provenía del robo que momentos antes estaba cometiendo Jose Ignacio en dos vehículos allí estacionados en la Calle Minarete de Santa Lucia , siendo estos al vehículo marca Renault modelo Megane matrícula D .... DZ , propiedad de Jaime , debidamente estacionado en la calle Minarete de Cartagena, tras fracturar el cristal de la puerta delantera derecha, sustrayendo un radiocasete y un pen drive a éste conectado, sin que el perjudicado reclame indemnización alguna; y al vehículo Honda matrícula .... TYL , propiedad de Basilio debidamente estacionado en la calle Minarete, de Cartagena, tras forzar su puerta trasera derecha, sustrayendo de su interior unas gafas de sol y una colección de CDS , siendo sorprendido por Jaime en el interior de este último vehículo , del cual salió apresuradamente y se introdujo en la parte posterior del vehículo que se encontraba estacionado y a la espera , diciéndole a la conductora Erica la siguiente frase que pudo ser oída por el citado testigo : 'vamos cariño' , y como sigue relatando el citado testigo en el juicio estaría a una distancia de entre 10 a 15 metros , lo que le permitió ver la matrícula del coche que estaba estacionado y conducía Erica , que era .... WXN y manifestando el testigo que no tenía duda sobre la matricula , e identificando Jose Ignacio por el chándal rojo que portaba , aunque como dice la Juzgadora su edad biológica de 22 años no se correspondía con la que aparentaba de una persona más mayor de entre 29 o 30 años y siendo Jaime el legitimo propietario del pen drive y del casete , el cual ningún interés tiene en la indemnización que le pudiera corresponder habiendo renunciado a ella . Por otro lado en la hora que se cometieron los hechos entre las 23 y las 24 horas , aunque se diga en el recurso que era un Hospital sin restricción de visitas , no es menos cierto , que tales horas no suelen ser las ordinarias que se corresponden con visitas a enfermos y tampoco establece la identidad de la visitada , mas allá de ser su tía , planta y motivo de su estancia hospitalaria , por lo que si materialmente no realizo el acto depredatorio , si colaboró en su ejecución previo concierto para ello con su primo Jose Ignacio , en la forma antedicha. En consecuencia procede la desestimación del recurso formulado por Erica , por cuanto la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora no se puede considera ni absurda , ni ilógica , ni arbitraria en cuanto a la participación de la acusada Erica del delito consumado de robo continuado con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238 , 240 y 74 del Código Penal

Segundo:Con relación al recurso de apelación formulado por Jose Ignacio , consit5ente en primer lugar en error en la valoración de la prueba , al no existir prueba directa de la participación del imputado antes referido en la comisión del delito y que las actuaciones penales solo se siguieron en virtud de la declaración de la otra imputada Erica , que da tres versiones diferentes de lops hechos , dese su primera declaración en instrucción hasta en el juicio oral, que el único testigo Jaime tampoco le reconoció ,salvo que llevaba un chándal rojo , fallando en la edad de 28 a 30 años , cuando contaba con 22 y en la complexión del acusado de normal a pesar 110 kg. ,ni s encontraron huellas de Jose Ignacio en los vehículos robado, y la encontrada en el vehículo de su prima y también acusada era porque se subía con frecuencia en el mismo, por tanto no existe prueba laguna de su participación en los hechos y cuando se le pregunta a Erica , en el juicio de que se dirigía asu primo a ella con la palabra cariño , lo negó .

Pues bien , dicho motivo debe rechazarse , por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba , en relación con la participación del acusado Jose Ignacio en el robo cometido en dos vehículos en la Calle Minarete del Barrio de Santa Lucia sobre las 23 a 24 horas del día 15 de Abril de 2012 , en primer lugar no estamos ante una prueba indiciaria , que se basa precisamente en la declaración de un coimputado y participante en los robos cometidos junto a Jose Ignacio , que era su prima Erica , la cual en todas las declaraciones , desde la primera de ellas en Comisaria , reconoce perfectamente a Jose Ignacio , como la persona que se subió en el coche que ella tenia estacionado en la explanada del aparcamiento el dia de los hechos y le dijo que le llevase a Lo Campano, al que apodaban 'El Seto' ofreciéndole un pen drive y un casete , que terminaba de sustraer del vehículo de Jaime , y con independencia que el comprase el pen drive , no es menos cierto que todas sus declaraciones coinciden en los esencial , desde la fase de instrucción al juicio oral, y que era su primo Jose Ignacio y no otra persona la que se encontraba en el lugar subió al vehículo y le ofreció parte de los objetos sustraídos en los dos vehículos el Renault modelo Megane matrícula D .... DZ , propiedad de Jaime , debidamente estacionado en la calle Minarete de Cartagena, tras fracturar el cristal de la puerta delantera derecha, sustrayendo un radiocasete y un pen drive a éste conectado y al vehículo Honda matrícula .... TYL , propiedad de Basilio debidamente estacionado en la misma calle , y por otro lado la negación absoluta del acusado de que estuviera en el lugar y participase en el hecho , sin dar otra explicación razonable y plausible donde se encontraba , refuerza aún más su participación en el hecho , que viene igualmente acreditada por la declaración del testigo Jaime , el cual lo vio en el interior del vehículo Honda matrícula .... TYL , propiedad de Basilio con el cristal fracturado , y le vio salir corriendo e introducirse en la parte posterior del vehículo, estacionado y conducido por Erica , sin que la declaración de la coimputada , que como queda dicho coincide durante toda la fase del proceso en sus declaraciones en los esencial en cuanto a su participación y la del otro imputado en los robos cometidos , sino además la declaración del testigo Jaime , que tomo la matrícula del vehículo que conducía Erica , como subía al mismo Jose Ignacio y como le decía ' vamos cariño' , manifestación continuada de dicho testigo desde su primera declaración en fase policial , sin que en modo alguno los defectos en la descripción del acusado Jose Ignacio , sean determinantes , en relación con la edad y con la complexión , por cuanto no se puede olvidar que los hechos ocurren en 15 de Abril de 2012 , 6y que el juicio oral se celebra el 23 de octubre de 2015 , esto es casi tres años después de la comisión de los hechos , y que estos acontecen sobre las 23,30 horas del día 15 de Abril de 2012 , de noche cerrada , por lo que la identificación no puede ser tan precisa con respecto al individuo que va corriendo y se introduce en un vehículo para facilitar su huida , que ha engordado durante dicho periodo de tiempo , teniendo en cuenta que se encontraba interno en el centro penitenciario del Puerto de Santa Maria y que la diferencia de edad entre la biológica y la aparente , de 22 a 28 años ,como se establece por la Juzgadora dado el privilegio de la inmediación no es significativa , cuando existe prueba directa de la existencia en el lugar de los hechos de Jose Ignacio , de ser visto cometiendo acto depredatorio en el interior de un segundo vehículo y subirse tras ser observado por el testigo Jaime en el vehículo de la otra acusada Erica , la cual no lo niega en ningún momento , a la que ofreció parte del botín, en concreto el pen drive y el casete que se encontraban en el interior del vehículo de Jaime , así como la existencia de huellas digitales en el vehículo de su prima Erica y en consecuencia existe prueba directa , y no indiciaria , de la participación del también acusado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en los vehículos citados anteriormente , sin que en dicha valoración de la prueba realizada por la Juzgadora , sea ilógica o arbitraria ; ni dicha valoración objetiva e imparcial se pueda sustituir por la subjetiva e interesada de la parte apelante y por ello su conducta por la que fuera condenado Jose Ignacio es subsumible en los artículos 237 , 238 , 240 y 74 del Código Penal , y por tanto no existe aplicación indebida solamente enunciada de dichos preceptos por la parte apelante , ni infracción del artículo 24 de la CE , sin especificar que derecho se conculca que este incluido en el precepto.

Tercero.-Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Erica y Jose Ignacio y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada por mitad para cada uno de los condenados , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Felix Méndez LLamas , en nombre y representación de Erica y del Procurador Dª Pilar Sánchez Marcos en representación de Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 170/2013, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución y costas por mitad para cada uno de los condenados .

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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