Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 338/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100227

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:881

Núm. Roj: SAP NA 881:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 245/2016

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados/as

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 338/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 188/2015, sobre delito falsificación de documentos privados y de las falsedades ; siendoapelante, D. Hilario representado por la Procuradora Dª. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y defendido por el Letrado D. DIONISIO SENOSIÁIN BARBERIA ; yapelado; D. Romeo representado por la Procuradora Dª. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por el Letrado D. ELÍAS ELIZALDE ETXARRI y elMINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de febrero del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a don Hilario como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal y penado en el artículo 249 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a don Romeo en la cantidad de 17.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a don Hilario como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Hilario como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto en el art. 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo cuerpo legal , a la pena de 1 año y 6 meses de 24 prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 8 euros con una responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Hilario interesando que:'...se revoque íntegramente la Sentencia recurrida absolviendo a don Hilario , de los delitos que se le imputa.'

CUARTO.-La representación procesal de D. Romeo , se opuso al recurso interesando que:'...que proceda a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y a la confirmación de la sentencia recurrida.'

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.


Resulta probado y así se declara que hacia el día 3 de febrero del año 2014, don Apolonio , propietario de la empresa de compraventa de vehículos AUTOMOVILES EVINAR. S.L., convino con su amigo, don Romeo , intermediar en la venta del vehículo de éste último MERCEDES BENZ CLS 320 CDI con matrícula .... LCY .

A los pocos días de traer a Pamplona el vehículo desde Zaragoza, don Apolonio entregó el mismo para que intermediara en la venta a don Hilario , mayor de edad, autónomo dedicado a la compra venta de vehículos, el cual le manifestó que tenía un comprador para el indicado vehículo.

El precio pactado para la venta del vehículo fue de 17.000 euros.

Don Hilario , sin conocimiento ni consentimiento ni de don Romeo ni de don Apolonio , vendió por su cuenta el vehículo matrícula .... LCY a don Javier , quien lo adquirió en virtud de documento privado de compraventa fechado en Pamplona el día 28 de febrero de 2014, fijando un precio de venta de 15.500 euros que el comprador abonaba mediante la entrega de un vehículo Volkswagen Passat matrícula .... LYR , un vehículo Citroen C5 matrícula .... VVJ y 1.000 euros en metálico, estableciendo en el contrato un pacto de reserva de dominio a favor del vendedor mientras el comprador no abonara la totalidad del precio.

Para poder conseguir la transmisión del vehículo .... LCY a favor del Sr. Javier , Hilario , por si o por una tercera persona a la que entregó sus datos personales, los datos del Sr. Romeo y los documentos del vehículo reseñado, elaboró un contrato privado de compraventa fechado en Zaragoza el día 28 de enero de 2014 por el que el Sr. Romeo vendía al acusado el vehículo por un precio de 16.500 euros.

El Sr. Romeo desconocía la existencia de dicho contrato, en el que no tuvo intervención alguna, y de hecho no conocía de nada personalmente al acusado ni tenía constancia alguna de las negociaciones que éste llevaba a cabo con el Sr. Javier .

Con el contrato de compraventa en el que supuestamente don Hilario había adquirido la titularidad del vehículo .... LCY , don Hilario , el día 27 de febrero de 2014, consiguió tramitar un expediente administrativo ante la Dirección General de Tráfico en el que se realizó la trasferencia de la titularidad del vehículo del denunciante Sr. Romeo a don Javier , figurando el acusado como adquirente intermediario entre ambos.

D. Hilario , ni ha devuelto el vehículo a su anterior propietario el Sr. Romeo ni le ha hecho entrega de un solo euro de los 17.000 pactados por el precio de compra con don Apolonio .


Fundamentos

PRIMERO.-. La parte apelante alega en su recurso infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la valoración de la prueba efectuada no es respetuosa con el mismo, toda vez que ni de la prueba documental, ni de la testifical resulta acreditado que concurran las exigencias típicas del delito de apropiación indebida recogido en el artículo 252 del Código Penal , del delito de falsedad en documento privado establecido en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , ni del delito de falsedad en documento oficial redactado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal .

Argumenta que la intermediación en la venta fue en todo momento conocida por D. Apolonio , según declaró el mismo en sede policial, añade que no se ha acreditado que quien recurre entregarse los datos personales del propietario del vehículo, ni los documentos del mismo, añadiendo que fue el comprador señor Javier quien mandó la documentación a la gestoría.

Asimismo mantiene que no se ha acreditado que el apelante trasmitiese la documentación relativa al vehículo, ni que procediese a cambiar la titularidad del mismo.

Respecto a la anterior condena del recurrente, refiere que este extremo no sido invocado en el escrito de calificación provisional por la acusación, siendo el juzgador quien ha revelado e introducido este hecho para constituir una prueba indiciaria, basándose asimismo en la denuncia presentada por el señor Hilario en el 7 de abril de 2014, prescindiendo de la declaración realizada en sede judicial el día 9 del mismo mes y año y el día 9 de octubre de 2014, así como de lo manifestado en la vista oral.

Asimismo alega que la declaración del testigo D. Apolonio en el juicio oral no resulta objetiva, coherente e idéntica a la prestada en anteriores estadios procesales; poniendo de manifiesto que en todo momento dio por hecho que el recurrente fue la persona que cambió la titularidad del vehículo para venderlo posteriormente al señor Javier , afirmación que no encuentra soporte material que le confiera valor alguno.

Cuestiona asimismo lo expuesto por la responsable de la gestoría Labrit, afirmando que carece de soporte alguno sobre la factura emitida por dicha gestoría.

Concluye que no se ha acreditado que concurriese el animo de incorporar al patrimonio del apelante el importe del vehículo en cuestión, pues sólo tuvo la posesión del mismo mientras realizaba la labor de mediador.

En cuanto al delito de falsedad en documento privado, argumenta que no es cierto que el único beneficiario del documento de venta del vehículo por el señor Romeo sea quien apela, puesto que el comprador del vehículo finalmente, Sr. Javier , pudo solicitar la transferencia del mismo con este documento sin pagar contraprestación alguna. A ello añade que el apelante dejó el vehículo al señor Javier con toda la documentación perteneciente al mismo, entre la cual se encontraba el DNI del señor Romeo , siendo factible también que tuviera el DNI de quien recurre, ya que había realizado anteriormente cinco operaciones con él. Así pues, tanto el señor Javier , como cualquier tercero pudieron elaborar el documento privado. Respecto a las declaraciones que efectuó el señor Hilario en su denuncia, consistentes en que primero compró el vehículo y lo vendió, refiere que debe valorarse que lo que pretendía era denunciar a quienes se dedicaban a la compraventa de coches.

Niega el recurrente que tuviera el dominio funcional de la falsificación, ya que no tuvo conocimiento de la elaboración del documento, ni de la solicitud de tramitación ante la Dirección General de Tráfico. Añade que los antecedentes penales y policiales no constituyen un indicio valorable para la apreciación de la prueba indiciaria, no conduciendo los indicios de que se dispone como única conclusión razonable y aceptable a la autoría del apelante.

En lo que respecta al delito de falsedad en documento oficial se cuestiona así mismo la valoración sobre la prueba indiciaria, considerando que se refieren en la sentencia hechos básicos que no han sido adecuadamente acreditados. Mantiene el recurrente que el hecho de que aparezca en todos los documentos no permite concluir que sea el autor de la falsificación o haya tenido un dominio funcional del hecho. Añade que no se ha probado que haya obtenido rendimiento alguno, constando que la solicitud de transmisión del vehículo no fue suscrita por él y que en los restantes documentos de que se trata tampoco se prueba que conste la firma del apelante, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-. Cuestionada en el recurso la valoración que de la prueba realiza el juzgador de instancia, procede examinar si la prueba practicada constituye prueba de cargo suficiente para efectuar los pronunciamientos condenatorios que contiene la resolución apelada, con independencia que no se comparta la consideración de meras apreciaciones personales, como indicios que acreditados como hechos básicos pudieran por su entidad, número y vinculación con el hecho que se intenta probar pueden tener la cualidad de hechos constitutivos de prueba indiciaria.

La cuestión a dilucidar en el presente recurso se contrae por tanto a determinar si se ha practicado prueba suficiente para la condena a quien recurre como autor de un delito de apropiación indebida recogido en el artículo 252 del Código Penal , de un delito de falsedad en documento privado establecido en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento oficial redactado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal .

El delito de apropiación indebida resulta acreditado mediante la acreditación de indicios probados mediante prueba directa y válidamente practicada, plurales y relacionados entre si que llevan a concluir la autoría de quien recurre, tales como que el apelante recibió el vehículo de que se trata de D. Apolonio para su venta, extremo que no es negado por el Sr. Hilario , resulta acreditado también por sus manifestaciones, que entregó el vehículo al Sr. Javier , y así mismo manifestó en dos ocasiones, en la denuncia y durante la instrucción de la causa, que pactó con el Sr. Javier la entrega del vehículo a cambio de una cantidad de dinero y de dos coches, un Passat y el C5, que no se pueden transferir, sin que conste que pusiera a disposición del propietario del vehículo, ni del Sr. Apolonio dichos automóviles, ni que les entregase cantidad alguna u otro bien en pago; así mismo consta acreditado documentalmente que el vehículo de que se trata fue objeto de compraventa, figurando en el contrato privado que fue adquirido por el Sr. Hilario el 28 de enero de 2014, sin que dicha compraventa fuera conocida por su propietario, ni por el Sr. Apolonio , según afirman, y finalmente consta documentado que fue vendido por el Sr. Hilario al Sr. Javier el 28 de febrero de 2014. Así la cosas no cabe mantener con éxito la falta de acreditación de la concurrencia de todos los elementos del tipo de la apropiación indebida, ya que recibió el vehículo para su venta y dispuso del mismo, entregándolo al Sr. Javier , sin que haya entregado precio alguno al propietario del vehículo, ni a quien como mediador le hizo entrega del automóvil, Sr. Apolonio . La circunstancia de que el recurrente variase parte de sus manifestaciones en el juicio oral, en concreto niega haber recibido precio alguno, no impide la valoración que del conjunto de sus declaraciones efectúa el juzgador, atendiendo a lo expuesto en los documentos y a lo referido por los testigos Sr. Apolonio y Sr. Romeo , propietario del vehículo, así como a lo manifestado por el Sr. Javier en las actuaciones, sin que haya sido citado como testigo para el juicio oral. Tampoco varía tal valoración que los documentos de compraventa pudieran incurrir en falsedad, no estando suscritos por las personas que aparecen como firmantes, ya que tal documentación, si quiera falsa, resultaba precisa para efectuar la transferencia en favor del Sr. Javier de la que obtuvo un precio el apelante, no resultando un requisito para apreciar la apropiación de que se trata, que las firmas de los documentos de compraventa las realizase física y directamente el Sr. Hilario .

Respecto del delito de falsedad en documento privado establecido en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal , consta acreditado, mediante prueba testifical, que el Sr. Romeo no suscribió documento alguno de compraventa del vehículo con el Sr. Hilario y si bien la prueba pericial no ha podido determinar la autoría de las firmas, si consta acreditado que una copia del documento se aportó para efectuar el cambio de titularidad del vehículo en favor del Sr. Javier y dado que este recibió el vehículo del apelante y a este le entregó el precio, cabe concluir que conocedor de la falsedad del documento el mismo fue utilizado e introducido en el tráfico jurídico desplegando efectos por el Sr. Hilario , quien tuvo el vehículo y la documentación a su disposición hasta que lo entregó a cambio del precio, sin que esta prueba indiciaria haya sido desvirtuada por ninguna otra prueba que acredite la intervención de otra persona en este hecho, o genere duda racional sobre el mismo, tal y como se examina en la resolución apelada.

Finalmente debe mantenerse igualmente que se ha practicado prueba suficiente para concluir que se ha cometido por quien apela un delito de falsedad en documento oficial, redactado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º del mismo cuerpo legal , ya que la documentación entregada ante la Dirección General de Tráfico para conseguir la transferencia del vehículo en favor del Sr. Javier , como ya se ha expuesto en parte, contiene documentos privados de compraventa cuyo contenido no responde a la realidad, suponiendo la intervención de personas ajenas y notificaciones de estas transmisiones no efectuadas. Teniendo en cuenta las reiteradas declaraciones que inicialmente prestó el apelante, que su nombre y datos aparece en los documentos y que dispuso de los restantes datos, así como que la admisión de que efectuó la venta y transferencia al Sr. Javier , aparece corroborada por el contenido de los documentos y por el hecho de que finalmente el vehículo le fue vendido por el apelante, según manifestó el comprador, y la transferencia correspondiente fue realizada en favor del comprador, no cabe sino mantener la valoración que realiza argumentadamente el juzgador en la resolución apelada, que debe ser mantenida en sus pronunciamientos condenatorios, si bien no se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, que no fue contemplada por las acusaciones.

TERCERO.-. Las costas causadas se impondrán a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del C. P . y en el art. 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de don Hilario , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 188/2015, seguido ante el Juzgado de lo penal número 4 de Pamplona/Iruña, en consecuenciaconfirmamosla citada resolución, si bien no se aprecia la concurrencia de la agravante de reincidencia, manteniendo el resto de la Sentencia de instancia y condenándole así mismo al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia,que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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