Sentencia Penal Nº 245/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 344/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100178

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:264

Núm. Roj: SAP AL 264/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 245/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 31 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 344/17, el
PA nº 205/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de robo con fuerza, en el
que interviene como apelante el acusado Fulgencio , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Gómez Sánchez y dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. Alcaraz Ferrón, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS
MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 26 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Fulgencio con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de 12 de enero de 2012 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería , entre las 01:00 y 8:30 horas del día 15 de mayo de 2016, tras fracturar el cristal trasero derecho del vehículo matricula QE....QQ , propiedad de Jorge , estacionado en la calle Jesús de Perceval, de Almería, se apoderó de 450 sombreros, 250 gafas de sol y 246 collares, que aquél tenía en su interior para destinarlo a la venta. El perjudicado ha recuperado 110 sombreros, 30 collares y 40 gafas de sol; reclamando por el valor de los objetos no recuperados.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Jorge en la cantidad en que se tasen los efectos sustraídos y no recuperados los perjuicios, sumados los interese legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se modifican por los siguientes: 'Entre las 01:00 y 8:30 horas del día 15 de mayo de 2016, persona no desconocida, tras fracturar el cristal trasero derecho del vehículo matricula QE....QQ , propiedad de Jorge , estacionado en la calle Jesús de Perceval, de Almería, se apoderó de 450 sombreros, 250 gafas de sol y 246 collares, que aquél tenía en su interior para destinarlo a la venta. El perjudicado ha recuperado 110 sombreros, 30 collares y 40 gafas de sol; reclamando por el valor de los objetos no recuperados.

Fulgencio con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de 12 de enero de 2012 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería , obtuvo a sabiendas de su origen ilícito 110 sombreros, 30 collares y 40 gafas de sol, que procedió a vender el día 17 de mayo en una tienda de compraventa de segunda mano'

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que produce una vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a confirmar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo referente al delito de robo exclusivamente. El fallo condenatorio no está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza pueden prosperar parcialmente. En este sentido, se hace referencia a que existen indicios suficientes para considerar autor de estos hechos al acusado, lo que no comparte esta Sala, por los motivos que posteriormente mencionaremos.

La sentencia del Tribunal Constitucional 175/85 de 15 de Diciembre señala que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito' A su vez el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de Febrero y 6 de Marzo de 1.987 , respecto de la prueba indiciaria indica que la misma es admisible con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a las que se refiere el art. 1253 del Código Civil .

La prueba por indicios o circunstancia como se señala en las Sentencias referidas es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Así, la base de la sentencia es la prueba indiciaria de la que dispone el Tribunal, ya que tenemos totalmente acreditado tanto el hecho del robo que se cometió, como el hecho de la venta por el acusado poco después, en concreto unas 48 horas después de lo ocurrido, procede a vender parte de lo sustraído, con lo que se puede decir que la deducción que hizo el Juez Sentenciador no es correcta, pues pensar que una persona que vende parte de lo robado en un coche pocos días después, a pesar de no dar una explicación coherente de como llegaron a su poder, no podemos sin más, y sin ningún otro dato de relieve en su contra a la conclusión de afirmar que es el autor del delito de robo con fuerza.

Estos razonamientos no son lógicos y pueden ser considerados como alega la parte recurrente que suponen error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.



TERCERO: No obstante existe una calificación alternativa por delito de receptación, que la propia defensa del apelante reconoce, por lo que precede la condena por un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298,1º del Código Penal , que dice el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personajes del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para al ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

En la conducta enjuiciada se dan todos los elementos que la jurisprudencia exige para la consumación del tipo penal, y que resumidamente son los siguientes: a) Es necesario, por supuesto, que inicialmente se haya propiciado, positivamente un delito contra la propiedad cual condicionamiento 'sine qua non' para la existencia de la receptación, b) El receptador ha de estar negativamente , al margen de la primera e inicial infracción, como autor o cómplice, c) El presunto inculpado no ha de tener un conocimiento indeterminado o una simple sospecha de la precedente infracción, sin que, subjetivamente, ha de guardar en el arcano de su conciencia la absoluta certeza de aquella comisión, si bien no sea necesario que ese conocimiento abarque la naturaleza, los requisitos y las últimas matizaciones al robo o al hurto atinentes, d) Representa sobre todo una diferencia radical con el encubrimiento participativo desde el momento en que, como decía la sentencia de 13 de Diciembre de 1.984 , si la receptación se caracteriza por el 'animus adjubandi' o deseo de ayuda incompatible con el beneficio propio.

Dado que no existen circunstancias modificativas la pena se impondrá en su cuantía mínima.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el PA 205/17 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a la libre absolución por el delito de robo con fuerza y la condena del apelante como autor de un delito de receptación, sin concurrencias de circunstancias modificativas a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas de la primera instancia.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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