Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 63/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100191

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1576

Núm. Roj: SAP CA 1576/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220191000097
Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 63/2019
Asunto: 744/2019
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 7/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: C
Contra: Rosaura y Sacramento
Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA y TAMARA MORALES BUZON
Abogado:. ANTONIO CAMACHO O'NEALE y MARIA AMELIA GALAN ASENCIO
Ac.Part.: Rosaura y Sacramento
Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA y TAMARA MORALES BUZON
Abogado: ANTONIO CAMACHO O'NEALE y MARIA AMELIA GALAN ASENCIO
S E N T E N C I A N º 245/2019
Magistrado
BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida
unipersonalmente por tratarse de un juicio por delito leve, ha visto el recurso de apelación formulado contra
la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019.
Es apelante doña Rosaura , representada por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga y asistida por el
letrado don Antonio Camacho O'Neale.
También ha apelado doña Sacramento , representada por la procuradora señora Morales Buzón y asistida
por la letrada doña María Emilia Galán Asencio.
Es apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 4 de febrero de 2019, contiene los siguientes pronunciamientos: -La condena impuesta a doña Rosaura y a doña María Teresa a sendas penas de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por considerarlas autoras de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del código penal. Además la sentencia impuso a ambas condenadas la obligación de abonar, solidariamente, una indemnización de 150 euros a doña Sacramento .

-La condena impuesta a doña Sacramento a dos penas de multa de un mes con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por considerarla autora de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2º del código penal. Además la sentencia impuso a la señora Sacramento la obligación de indemnizar a doña Rosaura mediante el abono de 150 euros y a doña María Teresa mediante el abono de 210 euros.

-La absolución de don Ernesto de toda responsabilidad por los hechos denunciados.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que doña Sacramento mantiene una conflictiva relación prolongada en el tiempo con una conocida, doña Rosaura ,y su familia, a la que responsabiliza de la infidelidad de su marido. Sobre las 16:00 horas del día 03/07/19, coincidieron en las inmediaciones del Paseo de Sementales de Jerez de la Frontera, doña Rosaura y su madre, y doña María Teresa con doña Sacramento , la cual se hallaba haciendo cola para la entrada al recinto IFECA, iniciándose entre las tres una discusión en el curso de la cual mediaron recriminaciones y manotazos en cara y cuello, llegando a asirse del pelo recíprocamente Sacramento y Rosaura . No ha sido posible determinar cuál de ellas inició la agresión.

No se ha acreditado que don Ernesto llevara a efecto ningún acometimiento agresivo.

A resultas de estos hechos los tres contendientes sufrieron lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia, invirtiendo en su curación María Teresa 7 días de perjuicio personal básico sin secuelas; Rosaura y Sacramento tardaron en curar de las lesiones 5 días de la misma naturaleza.'

TERCERO.- Se han presentado dos recursos de apelación: -Doña Rosaura solicita que se le absuelva del delito leve por el que fue condenada en la sentencia recurrida.

Se alega en el recurso de apelación de esta señora que no se habría practicado prueba de cargo suficiente, lo cual habría quedado de manifiesto al indicarse en los hechos probados de la sentencia recurrida 'no ha sido posible determinar cuál de ellas inició la agresión.' Se dice en el recurso que habrían concurrido en juicio las declaraciones de tres personas, doña Rosaura , doña María Teresa y don Ernesto , frente a lo manifestado por doña Sacramento , por lo que debería revocarse la sentencia recurrida en base al mayor número de testimonios que obligarían a dar más credibilidad a doña Rosaura . Dice el recurso que no se demostró en juicio la existencia de elementos periféricos que acreditasen que doña Rosaura tuviese intención de agredir a doña Sacramento o si, simplemente, se limitó a defenderse. Invoca la parte el principio 'in dubio pro reo'.

-Doña Sacramento solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por la indefensión causada y que se dicte otra que sea absolutoria para ella. También pide que la cuota de la multa impuesta a las otras condenadas se incremente a 6 euros diarios. En el recurso de apelación se argumenta que ella estaba haciendo cola, por lo que forzosamente tuvieron que ser la apelante, su madre y su marido quienes se acercaron a ella para agredirla. También señala el recurso que esa superioridad numérica forzosamente implicaría que ella se limitó a defenderse. Se dice en el recurso de doña Sacramento que en juicio no se practicó prueba testifical a su instancia porque ella acudió sin asistencia letrada y por ello no había citado a los testigos. Además hace referencia el recurso a hechos ocurridos con posterioridad a los que son objeto del presente procedimiento y, finalmente, se afirma que la sentencia recurrida no habría motivado la cuota de multa impuesta y no habría tenido en cuenta su situación económica, por lo que solicita que se reduzca la cuota diaria de la pena de multa a 2 euros, mientras que para la otra parte pide que se incremente a 6 euros.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la prueba practicada acreditó que el día 3 de enero de 2019 las partes, entre las que no existían buenas relaciones, coincidieron en el recinto de 'Ifeca' en Jerez de la Frontera, iniciándose una discusión y una agresión mutua, sin que haya motivo para estimar las pretensiones de las recurrentes.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento que fue turnado, dictándose seguidamente la presente resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Acepto y doy por reproducidos en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que han sido transcritos en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida ha considerado probado que hubo una pelea entre doña Sacramento , por un lado, y doña Rosaura y su madre por otro. Han recurrido en apelación doña Sacramento y doña Rosaura .

En el recurso de doña Sacramento se solicita la nulidad de la sentencia, pero también se pide que se dicte una sentencia absolutoria, a lo que se une que en el recurso no queda claro cuál sería el motivo de esa petición de nulidad. En el recurso se hace referencia a que doña Sacramento no habría acudido a juicio con testigos de los hechos porque no contaba con asistencia jurídica, pero no aprecio que con ello se le causase indefensión.

Hay que tener en cuenta que consta expresamente en la citación de juicio la prevención que se hace a los citados sobre que deben comparecer a juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, con mención expresa a los testigos. También se hace referencia en el recurso de doña Sacramento a una posible falta de motivación en la cuantificación de la cuota diaria de la pena de multa pero esa objeción, a la que me referiré posteriormente, no puede dar lugar a la nulidad ni del juicio ni de la sentencia, pues su efecto quedaría limitado en todo caso a la cuantía de la multa. Por todo ello no aprecio motivo para declarar la nulidad de la sentencia sino que lo procedente es resolver sobre el resto de cuestiones planteadas por las apelantes.



SEGUNDO.- En el recurso de doña Rosaura se niega que se practicase prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y se razona en términos cuantitativos para decir que la declaración de doña Sacramento no aparece respaldada por ninguna otra mientras que la suya estaría respaldada por la de su madre y su marido. En el recurso de doña Sacramento se niega también que hubiese prueba de que ella agrediese a las otras dos señoras y se sostiene que ella estaba en una cola y pasaron las otras implicadas, por lo que considera evidente que ella fue la agredida. He visto la grabación del juicio y de las declaraciones de los implicados se desprende la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida: las agresiones fueron recíprocas y estuvieron precedidas por un enfrentamiento verbal, acompañado de gestos.

Es irrelevante quien comenzase el intercambio de gestos y descalificaciones verbales, pues lo que resulta de las declaraciones de los implicados es que doña Sacramento y doña Rosaura se enzarzaron y se agarraron mutuamente, acometiéndose y aceptando la riña y sus resultados. Ello excluye la posibilidad de apreciar que ninguna de ellas actuase amparada por una eximente de legítima defensa y lleva a concluir que hubo una contienda aceptada por todas las implicadas, probada por sus manifestaciones en juicio que contaron con la confirmación de la documentación médica aportada. El artículo 20.4 del código penal regula la eximente de legítima defensa, que puede ser también atenuante conforme al artículo 21 del mismo código cuando no concurran la totalidad de los requisitos. La eximente se refiere a quienes obren en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Considero que es evidente que los posibles gestos o insultos iniciales no conllevaron una necesidad racional de reaccionar mediante golpes a la parte contraria, por lo que falta ya uno de los requisitos legalmente exigibles.

La prueba practicada tampoco proporciona datos que permitan afirmar que el comportamiento de ninguna de las apelantes pudiera estar parcialmente justificado, pues no aprecio que hubiese motivo para superar la fase verbal del enfrentamiento. Por ello no pueden ser estimadas las pretensiones de las recurrentes cuando solicitan ser absueltas del delito leve por el que han sido condenadas.



TERCERO.- En el recurso de doña Sacramento se discrepa de la cuantía de la pena de multa y se pide que se reduzca la suya a 2 euros diarios mientras que respecto a las otras dos condenadas se pide que se incremente a 6 euros diarios. El recurso reprocha a la sentencia recurrida que no hay motivado la fijación de la cuota en 4 euros diarios. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de Julio de 2001, (EDJ 2001/15483), explicó que 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.' El razonamiento expuesto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es aplicable al recurso de apelación, pues no se ha acreditado que la apelante se encuentre en una situación de indigencia que justifique reducir aún más la pena que se le ha impuesto. Y tampoco se ha acreditado que la situación económica de la parte contraria justifique la imposición deuna cuota diaria superior a la que se fijó en la sentencia recurrida para todos los condenados. Correspondía a la parte apelante la carga de acreditar una hipotética situación de indigencia que pudiera justificar la imposición de la cuota mínima posible. Como no se ha acreditado esa situación económica y a la cuota diaria de 4 euros le es de aplicación el razonamiento expuesto en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2001, (EDJ 2001/15483), que se ha transcrito más arriba, voy a desestimar también esta pretensión del recurso de apelación de doña Sacramento .



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, declaro de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal Por todo lo cual, dicto el siguiente

Fallo

Desestimo los recursos de apelación formulados por doña Rosaura y doña Sacramento contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 en el juicio por delito leve inmediato número 7/19 del Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera. No impongo las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por lo que cada una debe abonar las costas causadas a su instancia mientras que las costas comunes deben ser abonadas por partes iguales.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha.

Doy fe.

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