Sentencia Penal Nº 245/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 428/2020 de 04 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100093

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1462

Núm. Roj: SAP GI 1462/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN Núm 428/2020
CAUSA : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 129/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 245/2020
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En la ciudad de Girona a 4 de agosto de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 428/2020, seguidas por delito de hurto,
habiendo sido partes como apelante el Ministerio Fiscal y la mercantil Pull & Bear, representada por el
Procurador Dª Esther Sirvent Carbonell y asistido del letrado Dª Sabina Sartorio Pérez y como parte apelada D.
Jesús Carlos representado por el Procurador Dª. Mireia Argès Sánchez y asistido del letrado D. Albert García
Borrás, actuando como Ponente el Magistrado, D. Juan Mora Lucas, que expresa l parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº dos de Girona del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 13 de marzo de 2020, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito leve de hurto a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaira del artículo 53 CP en caso de impago, y al pago de costas. Absolviéndole el delito de robo con intimidación del cual venía siendo acusado.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a al establecimiento Pull & Bear en la cantidad de 85,96 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .



TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 12 de junio de 2020 por el Ministerio Fiscal, solicitando la nulidad de la sentencia por infracción del art 24.1 C.E. a fin que la Juzgadora de Instancia dicte otra sentencia acorde a derecho que recoja en los hechos probados todos aquellos que han resultado efectivamente acreditados.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado de los mismos a las partes.

Por escrito de fecha 26 de junio de 2020 la representación procesal de la mercantil Pull & Bear se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos que constan en su escrito.

Por escrito de fecha 9 de julio de 2020 la representación procesal de D. Jesús Carlos impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos que constan en su escrito.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jesús Carlos como autor de un delito de hurto se alza el Ministerio Fiscal solicitando la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Entiende el recurrente que la sentencia no recoge como hechos probados todo aquello que si ha resultado probado, en especial que el acusado situándose enfrente de la perjudicada partió una percha y se la exhibió.

El apelante entiende relevante este dato, porque considera que es un elemento clave para entender acreditada la intimidación y por ello condenar por un delito de robo con intimidación del artículo242.1 C.P.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso debemos partir de que la mera 'discrepancia de la parte con la motivación y argumentos del órgano sentenciador no pueden llevar a una declaración de nulidad de actuaciones' ( S.A.P Valencia 23 mayo 2016).

La nulidad pretendida en el recurso sobre la base de un error valorativo de las pruebas debe concurrir en aquellos casos en que el despliegue argumentativo de la sentencia de primer grado fuere insuficiente y a todos luces erróneo, dada la restrictiva apreciación de las causas de nulidad en derecho español.

Como argumenta la STS de 27 de octubre de 2008, con cita de otras muchas: 'Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos'.

En este sentido la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2. al artículo 792 que dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '. El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La nueva redacción de estos artículos es aplicable al presente procedimiento, ya que es un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, y recoge el principio básico de que es necesario justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Como señala la S.T.S 28 de octubre de 2016: 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2006 (rec. 1471/2005) )'.

En el presente caso, el elemento clave es el que el acusado rompe la percha. Es cierto que la testigo Sra Leticia declara que el acusado estaba quitando las perchas y partió una de ellas. Y es cierto que en el fundamento jurídico segundo la juez parece partir del hecho probado de que el acusado parte la percha, pero ello no conduce a la nulidad solicitada por Fiscalía. La juez ' a quo' explica de forma clara en el referido fundamento jurídico el porqué considera que no nos hallamos ante un delito de robo con intimidación, sino ante un hurto y ello en base a la falta de entidad de la intimidación, considerando que el gesto de romperla no puede ser considerado como doblegador de la voluntad.

La juez llega a esta conclusión razonando los motivos que le llevan a la misma y la valoración que ha hecho de los mismos no es Ilógica ni absurda ni incongruente con la prueba practicada, por lo que no resulta la nulidad de la sentencia recurrida.

Procederá la nulidad de la sentencia si su motivación incurre en tal irrazonabilidad que, de hecho, venga a equivaler a una ausencia de verdadera motivación. Pero si, como en este caso, la Juzgadora a quo ha optado por una tesis no arbitraria de las diversas alternativas que se plantearon en el juicio oral, podrá discreparse de sus argumentos e incluso podrá estimarse que había otras soluciones más razonables o acertadas, pero de ninguna manera podrá tacharse de irrazonable su motivación ni, por ende, determinar la nulidad de la sentencia apelada.( S.A.P Valencia de 29 de mayo de 2013) Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia, dictada por el juzgado penal nº dos de Girona en el procedimiento abreviado nº 428/2020 de fecha 13 de marzo de 2020confirmando la misma en su integridad.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia, dictada por el juzgado penal nº dos de Girona en el procedimiento abreviado nº 428/2020 de fecha 13 de marzo de 2020, CONFIRMANDO la misma en su integridad declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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