Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 642/2021 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 245/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100225
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1068
Núm. Roj: SAP NA 1068:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000245/2022
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 18 de octubre del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000642/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000272/2021 - 00 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, por un delito de ESTAFA y AMENAZAS contra el acusado:
Isaac, nacido el NUM000 del 1962, en SAN PEDRO DE TRONES (LEON), hijo de Joaquín y de María Rosario, con DNI nº NUM001, domiciliado en CALLE001/ CALLE001 KALEA, NUM002 de Pamplona/Iruña, C.P. 31008, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO y defendido por el Letrado D. JORGE TUDANCA MARTINEZ.
Ejerce la acusación particular Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. ALICIA CASTELLANO ALVAREZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL BAREBERIA BIURRUN,
Ejercer la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO. -El presente rollo penal, trae causa de las diligencias previas nº 283/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz, donde tras la práctica de las diligencias necesarias para la concreción de los hechos, personas presuntamente responsables y órgano competente, se dictó auto de apertura de juicio oral, remitiendo las actuaciones a la audiencia provincial, correspondiendo a esta sección segunda.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, salvo en materia de responsabilidad civil y, en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un DELITO DE ESTAFA del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo cuerpo legal; y B) Un DELITO DE AMENAZAS, del artículo 169.2 del Código Penal. Responde el acusado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado: A) Por el DELITO DE ESTAFA ,la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓNESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS.B)Por el DELITO DE AMENAZAS, la pena de 15MESES DEPRISIÓN, ACCESORIA DEINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y ABONO DE LAS COSTAS.RESPONSABILIDAD CIVIL El acusado deberá indemnizar a Jesús Carlos en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 514,70 euros por los gastos derivados del procedimiento cambiario y en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos de Estafa agravada del art.250.1. 6º del CP y amenazas del art.169 del CP, interesando penas de 3 años de prisión y multa de 6 meses con cuota día de 8 euros; y 2 años de prisión, respectivamente. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar en la cantidad total de 5.000 euros por daños materiales y morales.
La defensa, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la libre absolución, si bien introdujo como petición subsidiaria la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, para el delito de estafa y la de dilaciones para el de amenazas, solicitando penas de 3 meses de prisión (para la estafa) y 6 meses de multa (1 mes si se aprecia delito leve) para el caso de las amenazas.
TERCERO. -Concedido el derecho a la última palabra al acusado, quedaron los autos visto para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se declara probado que Jesús Carlos estuvo trabajando para el acusado Isaac (mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), desde el 13 de Julio al 30 de Agosto de 2015 en las empresas que éste gestionaba, 'Construcciones y Reformas Intxaurdi' y 'Desciegues y Obras Intxaurdi'. Ambos acordaron que el Sr. Jesús Carlos trabajaría como autónomo, facturando por el tiempo trabajado como forma de percibir su salario.
Isaac, con la finalidad de conseguir fraudulentamente determinadas cantidades de dinero, presentó en dos ocasiones a Jesús Carlos unos papeles para que los firmara, bajo la excusa de ser esta la forma de cobrar su sueldo. En concreto, se trataba de dos letras de cambio libradas el 4 y el 8 de Agosto de 2015 por valor de 11.800 euros y 8.000 euros, en las que aparecía como librador las mercantiles del acusado y como librado/aceptante, Jesús Carlos, siendo la fecha de vencimiento de pago, en favor del Banco Popular, el 31 de Octubre y el 1 de Noviembre de 2015, respectivamente. Dichas cantidades fueron ingresadas en las cuentas del acusado y, posteriormente, relcamadas por la entidad bancaria al Sr. Jesús Carlos quien a habia firmado en la creencia de que era un documento de pago de su sueldo; A esta conclusión lleçgo por haberselo dicho el acusado, haber plasnamado en el documento su número de cuenta y firmado el mismo; Todo ello en la confianza en su empleador y al desnocer el funcionamiento y las obligaciones que se derivan de dichos titulos valores.
No ha quedado acreditado que el 12 de Febrero, Isaac, con ánimo de atemorizar a Jesús Carlos, le llamara por teléfono y le dijera: 'has hablado demasiado en el banco y en la oficina, te voy a meter un trapo congasolina en la boca y te voy a dar fuego, cuando acabe todo esto te vas a arrepentir de haberme conocido, lo has fastidiado todo'.
Jesús Carlos fue demandado por el impago de una de las letras por el Banco Popular, entidad que ejercitó la acción cambiaria para el cobro de la letra de cambio, en el Juicio Cambiario nº 302/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona que, finalmente, fue archivado por acuerdo extrajudicial al haber abonado el acusado las cantidades reclamadas por la entidad bancaria que nada reclama ya al Sr. Jesús Carlos. Pese a ello, el Sr. Jesús Carlos, realizó una primera consulya a una letrada, así como a buscar abogado y procurador para el Juicio Cambiario, abonándoles respectivamente los importes de 230 € y 200 € y, 84,70 €. Todo estas circuntancias le produjeron un malestrar y desasosiego por los que, junto con los gastos materiales, reclama.
El procedimiento se incoó por Auto de 03.03.2016 como delito leve, siendo remitido a mediación por Auto de 04.05.2016, siendo que ante la falta de avenencia, fueron convocadas las partes a jucio a celebarar el 29.12.2016. Pese a ello, por Auto de 23.02.2017 se acordó la trasnformación del Delito Leve en Diligencias Previas, no declarando el investigado hasta el 02.11.2017. En fecha 27.03.2019 se dictó Auto de procedimiento abreviado, recurrido en reforma que se desestió por auto de 30.12.2019 y la apelación, por Auto de 9.07.2020. Calificada la causa por la acusaición y el MF el 01.10.2020 y el 14.10.2020, resepctivamente, se dictó Auto de apertura de juicio oral el 24.11.2020, siendo presentado el escrito de defensa el 16.07.2021. Remtido el rollo el 05.10.2021 a esta sección, finalmente lo recibió el 26.11.2021, celebrando el jucio el 13.10.2022.
Fundamentos
PRIMERO. -Calificación jurídica de los hechos.Los hechos descritos en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 del C.P.
Es doctrina ya asentada, por consolidada, del TS. la que exige en el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011), Recurso: 2425/2010, Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).
Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, 'el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar pre- ordenado a este fin de equivocar a la víctima.'
En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de junio del 2009 (ROJ: STS 3322/2009) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE), 'lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo'.
En la misma línea hermenéutica la más reciente S.T.S. de 31 de mayo del 2011 (ROJ: STS 3356/2011), Recurso: 2506/2010 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala a ese respecto que: 'Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa'.
Como ha venido sosteniendo de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala II del TS, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. El engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa ( SSTS 1092/2011, 19 de octubre, 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo), el cual ha de ser antecedente, no sobrevenido, bastante y ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). De esta forma es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 y 565/2012, de 29 de junio). Además, ha de ser 'bastante'. Como nos recuerda la reciente STS 42/2014, de 5 de febrero del 2014, y en las precedentes 483/2012, 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9y 564/2007, de 25-6; entre otras: considera como engaño 'bastante' a los
efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Se ha de recordar el criterio jurisprudencia de que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. ( STS 121/2013, de 25 de enero).
En cuanto al desplazamiento patrimonial, que pone en duda la defensa en su informe, es opinión común la de que el delito de estafa, cuando la misma se produce utilizando títulos valores, se consuma en el momento en que el Banco descontante realiza la entrega del dinero, es decir, 'cuando la cantidad descontada se ingresa' (véanse la STS de 27 marzo 1963 en que se entregan letras no comerciales ocultando tal caraeter a una mujer sorda y analfabeta, la de 12 abril 1973 , 'consumado ya desde la entrega de la cosa' ; 12 enero 1965, en el momento mismo que se percibe el dinero de la entidad bancaria'; 26 junio 1976, 16 marzo 1977. Igualmente cabe señalar que el posterior pago de la letra no influye en la consumación, sino en la cuantía de la responsabilidad civil. Sobre esto no existe la menor duda. Ahora bien, hay un tema previo que la jurisprudencia no se ha planteado. Aunque el momento en que el Banco realiza el acto de disposición patrimonial sirve para determinar la consumación del delito, ello no quiere decir que baste la entrega del dinero para la concurrencia de la estafa, sino que es necesario que ese acto de disposición patrimonial entrañe un perjuicio. Es necesario, por tanto, que la entrega del dinero determine una disminución del patrimonio del sujeto pasivo de la estafa en comparación con la situación del mismo patrimonio antes de realizar el acto de disposición.
SEGUNDO. - De la prueba practicada.En el acto del juicio, junto con la documental por reproducida, se ha practicado la siguiente prueba personal:
Isaac, solo contesta a su letrado. Que el Sr. Jesús Carlos aceptó unas Letras que fueron devueltas y Banco Popular se las reclamó a aquel y a la empresa, y la empresa lo abonó. El Sr. Jesús Carlos no ha abonado nada. Ni le amenazó, con meterle un trapo en la boca y meterle fuego. Era un perito que trabajaba para ellos en los seguros. Luego entró a trabajar en su empresa porque se quedó sin trabajo, pero de administrativo. Ellos son una empresa de reparadores, no de seguros.
Jesús Carlos, acusación particular que declara como testigo-perjudicado, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF afirma que, en relación a las Letras de Cambio, en junio de 2.015 el acusado le llamó para ver si trabajaba con él, primero como autónomo y luego ya se vería. Tenía mucho lio administrativo. Un día le sacó de la oficina y en Ermitagaña le dio un papel para poder cobrar su trabajo con un papel del estanco, solo firmó y lo demás, ni le rellenó. Le dijo que eso era para que el cobrara el sueldo del mes. Se sintió comprometido y ni pensó nada malo, él estaba confiado. Siguió trabajando, pero no cobró y el acusado le dijo tranquilo, y le trajo otro papel y lo firmó. Al acabar agosto le dijo que no podían contar con él y que la situación era mala, y dejó de trabajar con él; peor, no cobró. Un día vinieron del banco a avisarle de que le iba a descotar 22.000 euros y avisaron a su padre y a él. Fue a hablar con el acusado y el papel que le dieron del banco lo rompió. En el banco, a su padre le dijeron que eso era una estafa y que lo denunciara. Fue a hablar con el acusado y le dijo que ya estaba arreglado. Él le dijo que tenía que pagar el sueldo en tres veces, peor nunca le pagó su trabajo. En febrero le llamaron del Banco Popular para hablar con él de una deuda y fue a la oficina de Pio XII y le enseñaron dos letras de 8.000 € y 11.000 €, más intereses. Cree que las vio y la firma era la suya, de aquellas veces que le firmó al acusado. Ellos creían que era un cliente de una obra, le preguntaron por Esmeralda, ya que pensaban que era una decoradora y no trabajadora de la empresa del acusado; debió pasarle algo parecido. El Banco Popular le reclamaba 22.000 € por el Juicio Cambiario fue a finales de marzo de 2.016 pero, al final, la cantidad era menor porque algo había pagado el acusado. Cuando Isaac se entera de que había estado en el banco y vieron allí se enteraron de que él no era cliente, le debieron decir algo y Isaac le llamó y le amenazó, por teléfono, de que había hablado mucho, le dijo de todo y que le iba a meter un trapo de gasolina en la boca y prenderle fuego porque había hablado mucho. Estaba fatal y perdió 8 kg. Por eso al final denunció. El dio credibilidad a la amenaza. Él no sabía que estaba firmando una Letra de Cambio ni lo que suponía su firma. Le dijo que era un documento que debía firmar dos veces y luego, después de cobrar dos veces, debía devolver una de las cantidades. Firmó y puso su número de cuenta para cobrar el sueldo del mes, por eso puso su número de cuenta. En el Juico Cambiario le ha supuesto el gasto de una primera consulta y los horarios de su abogado y procurador, 1.500 y 300 €, cree. El interventor le dijo que los había cobrado, lo de las letras, Isaac y construcciones Inchauri, que, aunque estaba a nombre de su mujer, el que la gestionaba era el acusado. Él siempre pensaba que le iba a pagar con un ingreso en cuenta.
A preguntas de la acusación particular, dice que para firmar las letras le convenció diciéndole que le acompañara, salió de la oficia en una furgoneta sin contarle a donde iban, y fueron a Ermitagaña, pararon en un estanco y se vio presionado. Se arrepiente de ese día.
Esmeralda, testigo, previo juramento de decir verdad, afirma haber sido empleada del acusado y haber tenido también un problema de falsedad de firmas en letras de cambio.
Al MF dice que era administrativa y que le contrató el acusado que gestionaba las dos empresas. Tuvo que ir a juicio cambiario por unas letras a su nombre, fueron los dos con el mismo abogado, pero fueron dos juicios distintos. Ella pago a su abogado más de 2.000 €. De las letras del denunciante sabe lo que le han contado. Le denunció al acusado por estafa y le condenaron.
A preguntas de la acusación, sobre las amenazas, dice que escuchó al Sr. Isaac decir que le iba a prender fuego con un trapo y gasolina. Que como trabajadora le ha visto tirar teléfonos y comportarse de forma violenta.
A preguntas de la defensa, dijo que no le condenaron en el Juicio Cambiario por haber llegado a un acuerdo el acusado con el banco y pagado.
Requerida por la Sala para que concrete cuando escuchó las amenazas del acusado dice que fue en la oficina y sería en enero de 2.016, antes de enterarse de lo del juicio.
Carlos Miguel, testigo a propuesta de la acusación particular, afirma, previo juramento de decir verdad, que trabajó de agosto de 2.012 hasta abril del 2016-17 del acusado, terminó la relación tras demandarle por impago en la vía laboral. No tiene enemistad, pero no tiene ningún tipo de relación. Preguntado si en febrero de 2.016, presenció las amenazas, dice que no, que habló con el Sr. Jesús Carlos en marzo y le contó que le había amenazado diciéndole que le iba a meter un trapo con gasolina en la boca. Que se lo encontró y le contó que le dio que le iba a pagar con una serie de pagarés pero que al final no los había cobrado él, los había cobrado la empresa. Que él le explicó que quien tiene que pagar firma y entrega y no al revés.
Jesus Miguel, testigo, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF dice que era empleado del Banco Popular, interventor de la agencia nº 9 de Pamplona. Se tramitó el descuento comercial de unas letras, pero no lo recuerda quien era el librado ni recuerda si se reclamó judicialmente el Sr. Jesús Carlos. Tampoco si ese dinero se entregó, ni a quien. En instrucción dijo que a la empresa del acusado con un avino e cuenta, pero dice no recordar haber testifical. El 26.04.2017 lo declaró en instrucción nº 1 de Pamplona, pero no lo recuerda. Si así lo declaró, entiende que sería porque lo habría comprobado.
Por la acusación particular, no recuerda reunión con el Sr. Jesús Carlos en febrero de 2.016 en su sucursal. Si recuerda haber hablado telefónicamente, pero es posible. Recuerda que había una deuda con el Sr. Isaac, pero no la causa. Tampoco que el Sr. Jesús Carlos le trasmitiera que estaba sorprendido por la reclamación judicial de esa deuda.
TERCERO. - Valoración de la prueba.En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).
Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de 'in dubio pro reo'.
Pues bien, procede analizar, en primer lugar, la prueba de cargo desplegada para acreditar la comisión del delito de estafa declarado probados para, a continuación, valorar la prueba de descargo que, como se verá, resulta de todo insuficiente, no ya para acreditar las tesis de descargo, sino incluso para generar una mínima duda en la Sala.
De la testifical del perjudicado, no nos cabe duda algunas de que el acusado engañó al Sr. Jesús Carlos que, ignorante del funcionamiento de las letras de cambio, las firmó en la confianza de que era la forma adecuada para cobrar su sueldo. En los tiempos que corren, con la existencia de líneas de crédito y tarjetas bancarias de todo tipo, el uso o conocimiento por parte de los particulares sobre el funcionamiento de las letras de cambio es nulo. Si antiguamente se firmaban títulos valores para el pago de determinadas compras (las letras del coche, electrodomésticos etcétera) la generalización de las tarjetas de crédito a determinado que dichas formas de pago (recuérdense las chequeras que se entregaban a abrir una cuenta bancaria), han quedado en desuso. Por ello, en nada sorprende a la sala que el perjudicado, no supiera lo que firmaba y, menos aún que, como él explicó, puso su número de cuenta en la creencia de que era la forma de que se le ingresara su sueldo, precisamente en dicha cuenta. Dicha firma se vio además apoyada por la posición del perjudicado que, lejos de cuestionarse nada, se sentía agradecido pues el Sr. Isaac le había dado trabajo. Avalan esta tesis acusatoria la testifical de Esmeralda, que sufrió un episodio similar, la de Carlos Miguel, que narró cómo le tuvo que explicar cómo funcionan las letras de cambio cuando le llegó a Jesús Carlos la reclamación, así como la de Jesus Miguel que, si bien apenas recordó nada en sede del plenario, en instrucción sí que narró como el Sr. Jesús Carlos se personó en la entidad para ver qué pasaba, así como que el dinero se había ingresado en cuentas de las empresas del acusado.
No existe tesis de descargo del acusado que, a las solas preguntas de su letrado, nada dice del porqué de la firma de las letras.
Por todo lo cual, la sala estima acreditado el delito de estafa, al estar acreditado el engaño precedente (le dijo que firmara las letras para cobrar su sueldo), el desplazamiento patrimonial (el dinero se apuntó -asiento bancario- bancariamente con cargo a la cuesta del Sr. Jesús Carlos y el dinero se ingresó en cuentas gestionadas por el acusado), lo que produjo un perjuicio en el denunciante (reclamación cambiaria) y un lucro en el acusado (ingreso del dinero de la letra).
CUARTO. - Inaplicación del subtipo agravado del art.250.6 del CP .Al analizar este apartado 6 del art.250 del CP, buena parte de la doctrina entendía que la misma ya estaba implícita en la propia acción constitutiva de estafa, pues en la mayoría de supuestos el engaño se produce cuando existe una relación de confianza de la que el sujeto activo abusa. Por eso, algunos autores critican la utilidad y justificación de esta agravación. En este sentido, es importante precisar que para poder aplicar este subtipo agravado debe existir algo más que un simple abuso de confianza o de superioridad, pues estas, además de constituir agravantes genéricas ( artículo 22. 2ª y 6ª CP), son consustanciales al propio engaño constitutivo de estafa. De este modo, la jurisprudencia entiende que debe existir una 'confianza superior, o de especial intensidad, a la exigida en la estafa ordinaria'. Además, dado que el término 'aprovechar', como el de prevalerse, constituye un juicio de valor y no una neutral descripción empírica, habrá que tener en cuenta en cada caso no solo el hecho de que el sujeto activo desempeñe un oficio o profesión, sino también, y, sobre todo, la credibilidad que tal ejercicio puede generar en la víctima en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y sujetos intervinientes.
Es por ello que el Tribunal Supremo entiende que la estafa opera en una situación de engaño genérico que lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello, cuando se quiere apreciar el subtipo agravado por abuso de relaciones personales, la situación tiene que ser diferente para que no se valore dos veces una misma realidad (bis in idem). Es decir, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse la misma situación para la aplicación del subtipo agravado. Señala el Tribunal Supremo, que este subtipo agravado por abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, en cualquiera de sus modalidades, 'tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansado sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima'. Comenzando por el abuso de relación, es imprescindible para apreciar esta circunstancia que se dé una relación preexistente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Esto significa que solo puede ser sujeto activo de esta conducta una persona vinculada con la víctima del engaño, por lo que a diferencia de otras modalidades de estafa debemos considerar este subtipo agravado como un delito especial; es decir, habrá que probar una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito estafa. La relación preexistente entre los sujetos puede ser de cualquier tipo (familiar, de amistad, profesional, de compañerismo...), pero deberá atenderse siempre al grado de confianza que efectivamente se tengan, más allá de las convenciones sociales al uso en el momento de producción del delito. En cuanto al abuso de posición, la idea de credibilidad empresarial o profesional a la que se refiere este artículo no hace referencia a la previa relación entre autor y víctima, sino a las cualidades del sujeto activo que consiguen que la prevención de la víctima se rebaje frente a una estrategia engañosa. De hecho, en este supuesto no es necesario que exista una relación personal previa entre el autor y la víctima, pues lo que se castiga es el abuso de la apariencia alcanzada por el sujeto activo dentro del marco empresarial y profesional. Por lo tanto, es un abuso de la confianza profesional que se puede producir en cualquier tipo de relación.
La consecuencia práctica de esta diferencia es que si en el supuesto a analizar existiera una relación o vinculación previa entre el sujeto activo y el sujeto pasivo no se aplicaría esta agravación, sino la anterior, lo que a efectos prácticos no produce grandes distorsiones porque ambas tienen el mismo fundamento: la mayor desprotección del bien jurídico en el marco de estas relaciones. Es importante matizar, tal como lo hace la doctrina, que el sujeto que comete este tipo de estafa no es un empresario o profesional cualquiera, sino un empresario o profesional que, mediante la explotación de sus especiales, aparentes o reales, cualidades empresariales o profesionales consigue que las prevenciones de las eventuales víctimas desaparezcan o disminuyan en gran medida.
Como bien señala la Sentencia del TS 295/2013, 'hay que ser cuidadosos y restrictivos en la aplicación del artículo 250.6º en los delitos de estafa para exigir 'algo más' y soslayar el grave riesgo de incurrir en un bis in idem. No faltan posiciones en la dogmática que consideran un equilibrio imposible intentar descubrir como 'dos' confianzas defraudadas: la genérica de toda apropiación indebida o estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. El principio de vigencia obliga a buscar un ámbito para ese subtipo querido por el legislador al menos con toda seguridad para el delito de estafa. Se encuentra ese espacio tal y como revela la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comitiva y que representen un mayor desvalor'.
Pues bien, en el caso de autos, el acusado como jefe que era, haciéndole pensar que firmaba el cobro de su sueldo y no una letra, pero en todo caso, sin que se haya acreditado ese especial desvalor, ese engaño más intenso o elaborado que permita la aplicación del subtipo agravado.
QUINTO. - Del delito de amenazas y la falta de prueba.El CP, en su artículo 169 tipifica el delito de amenaza que se configura, según reiterada JP, por los siguientes elementos: 1) Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata. Este es el núcleo esencial del tipo penal. 2) Que la expresión o acto sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que esas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo. Es un delito meramente circunstancial en el que deberá valorarse la forma en que se lleva a cabo esas expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza. Con todos estos datos, se podrá saber si estas expresiones tienen la suficiente entidad y credibilidad como para condenar. 3) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. No basta, por tanto, sólo que esa acción o expresión haya provocado cierto miedo en la víctima, sino que la misma sea socialmente reprobable y que a cualquier otra persona, en esa misma situación, se habría sentido amenazada.
Pues bien, señalan los escritos de acusación que el 12 de febrero, como fuera que el Sr. Jesús Carlos había estado ya en la sucursal del Banco Popular para conocer de la reclamación contra el efectuado, el acusado le dijo por teléfono 'has hablado demasiado en el banco y en la oficina, te voy a meter un trapo con gasolina en la boca y te voy a dar fuego, cuando acabe todo esto te vas a arrepentir de haberme conocido, lo has fastidiado todo'.
En relación a la prueba en torno a si dichas expresiones se vertieron o no, la sala alberga una duda razonable pues, contamos solo con la versión del denunciante, negada por el acusado; siendo que pese a los esfuerzos argumentativos del MF, las comunicaciones y mensajes aportados, pueden ser interpretados de forma contraria y favorable al reo pues, si bien se le nota molesto en todos ellos, tampoco podemos ignorar que en ninguno reitera dichas amenazas. Resulta insuficiente la versión de la testigo, Esmeralda, que llegó a decir que había presenciado las amenazas (que fueron telefónicas) para luego aclarar que se refería que se las escuchó decir al Sr. Isaac por teléfono.
En todo caso, duda la sala del sentido de tales amenazas cuando el Sr. Jesús Carlos ya había puesto en conocimiento del banco los hechos y, por tanto, ya nada se podía hacer.
Tras valorar la prueba practicada bajo el prisma de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, entendemos que, tras la prueba de cargo y descargo practicada en el acto del juicio, existe en esta Sala una duda objetiva y razonable acerca de si los hechos acaecieron según la hipótesis acusatoria o según lo sostenido la Defensa y dicha duda debe ser resuelta, merced al principio de in dubio pro reo dictando un fallo absolutorio por el delito de amenazas.
SEXTO. -De la autoría y participación.Del referido delito de estafa es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Isaac, por su participación directa y voluntaria de conformidad con los art.27 y 28 del CP.
SEXTO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En la ejecución de dicho delito concurren la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP y la de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP.
En relación a la atenuante de REPARACIÓN DEL DAÑO, el artículo 21. 5º del Código Penal establece como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal la reparación del daño por parte del autor de los hechos constitutivos de delito siempre que, antes de la celebración del juicio oral, proceda al pago total o parcial de la responsabilidad civil, reparando íntegramente el daño o, en su caso, disminuyéndolo. La reparación del daño se configura, por tanto, como una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que opera ex postal hecho delictivo y como premio penológico para el culpable. La intención del legislador y principal fundamento de esta circunstancia responde a una evidente finalidad de protección a la víctima del delito, puesto que tiene por objeto garantizar la reparación del daño sufrido por ésta, incentivando para ello al responsable del delito mediante una rebaja penal. En palabras del Tribunal Supremo, la circunstancia atenuante de reparación del daño no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización de delito( STS 1517/2003, 18 de noviembre).
Los elementos normativos que deben concurrir para su apreciación son tres: el requisito subjetivo (haber procedido el culpable), el objetivo (reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos) y el temporal (antes de la celebración del acto del juicio oral). Cuando todos ellos concurran, para su estimación y para la valoración del grado de atenuación, simple o muy cualificado, deberán ponderarse las especiales circunstancias del autor y de la víctima, así como a la naturaleza del hecho y el daño ocasionado.
Aunque la circunstancia atenuante tiene un carácter esencialmente objetivo y se prescinde de exigencias subjetivas como el arrepentimiento, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020, recuerda y matiza que por mucho que se pretenda objetivizar esta circunstancia atenuante resulta imprescindible la voluntad por parte del autor de los hechos de reparar el daño causado y por ello no se aprecia cuando la indemnización se satisface por requerimiento judicial vía 589; excluyéndose, en concreto, los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado, las conductas impuestas por la Administración o la simple comunicación de la existencia de objetos buscados cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el acusado no ha abonado la totalidad de la responsabilidad civil reclamada, que asciende a 5000 euros por gastos generados y daño moral, que se discuten; lo cierto es que si ha llegado a un acuerdo con la entidad bancaria, en virtud de la cual se archivó por acuerdo extrajudicial el juicio cambiario en el que se reclamaban al denunciante las cantidades derivadas de las letras de cambio por lo que, nada se le reclama ya por Banco popular. Y ello, sin haber abonado nado y por haberse hecho responsable el acusado de tales cantidades. Motivo por el que resulta evidente que ha reparado el daño principal causado que era, en definitiva, haber generado una deuda en el Sr. Jesús Carlos fruto de la firma, engañado, de una letra de cambio como librador. Por ello, dicha circunstancia debe ser apreciada.
En cuanto a la alegada atenuante de DILACIONES INDEBIDAS: La Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, y las más reciente 71/2011, de 4-2-2011, ha venido estableciendo la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE).
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es ' un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivoretraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo esinjustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayorde lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre, entre muchas otras).
Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre, ' Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 996/2009, de 11 de noviembre, apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.
En el presente caso se constata que, el hecho enjuiciado es de 2.015, habiéndose incoado las diligencias previas en 2016 y registrado el abreviado en esta Sala en 2.021. Por muchas complicaciones que hayan podido surgir durante la tramitación de la causa, lo cierto es que se tardó 5 años en remitir la misma a esta Audiencia. Por tanto, se ha tardado 5 años en dar respuesta. Resulta relevante del criterio acordado en el Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona a falta de otros, en acuerdo unánime del Pleno celebrado el 12-7-2012( Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado, siendo que las superiores a 36 meses determina su aplicación como muy cualificada.
Por todo lo cual, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, por mucho que la defensa no haya cumplido con su obligación de señalar los momentos concretos de paralización.
SÉPTIMO.- De la pena a imponer.Señala el art.249 del CP que 'los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.
Por su parte, el art. 66, regla segunda dispone que 'cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
Así la cosas, concurriendo dos atenuantes, procede imponer la pena inferior en grado, lo que nos sitúa en una horquilla de 3 meses y 1 día a 6 meses de prisión, optado la Sala por rebajar un solo grado y fijar la pena en 5 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Y ello por cuanto, fueron dos y no una las Letras emitidas y dos los momentos de engaño; el acusado, esperó hasta el Juicio Cambiario para 'solucionar' las cosas; no ha abonado la totalidad de la responsabilidad civil y la causa si bien ha sido lenta en su devenir no ha sufrido paralizaciones extensas de más de 18 meses.
OCTAVO.- De la responsabilidad civil.Archivado el juicio cambiario por acuerdo extrajudicial entre la entidad bancaria y el acusado, los daños derivados del delito se centran en los gastos causados por dicho juicio cambiario y los daños morales. Ninguna duda cabe de los primeros, por importe de 84 ,70, 200 y 230 €, derivados de gastos de consulta, procurador y abogado, no siendo sin embargo reclamables, en esta vía, las cantidades derivadas de la falta de pago de su trabajo como administrativo que, en su caso, deberán reclamarse ante los Juzgados de los social; y ello por cuanto su causa u origen es la prestación laboral y no el delito de estafa que ahora se enjuicia.
En cuanto al daño moral, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, recuerda que 'en el pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP. Acuerdo que fue aplicado en STS. 1/2007 de 2 de enero en la que se declaró que en cuanto se refiere a la solicitada indemnización del daño moral - rechazada por el Tribunal de instancia porque 'los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo', no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil 'ex delicto' (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil) comprende 'la indemnización de perjuicios materiales y morales', precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización 'comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros'. Consiguientemente, la acción penal y la civil, derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil 'ex delicto', cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación ( arts. 108 y 111 de la LECrim) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, antes transcrito. Asimismo es igualmente cierto el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales ( STS. 40/2007 de 26.1 ).' Por ello añade la Sala de lo Penal 'el daño moral resultará de la gravedad del delito y del 'menoscabo moral' que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1366/2002 de 22 de julio, 1461/2003 de 4 de noviembre). Ahora bien también es doctrina jurisprudencial reiterada -por todas STS. 1253/2005 de 26 de octubre - la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad.' Como corolario afirma el alto Tribunal que 'la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.'
Es evidente que dicho daño moral existió pues, el perjudicado, no solo vio mermado su capital por una deuda que se le reclamaba, sino que, para justificar que él no la debía, debió buscar abogado y personarse en un procedimiento cambiario, con todo lo que ello supone de incertidumbre a las personas que, por suerte, no necesitan acudir en su devenir diario a la administración de justicia. Ese desasosiego, narrado por el Sr. Jesús Carlos, es merecedor de una indemnización que la sala fija en1.000 euros.
NOVENO.- De las costas procesales.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo la sentencia de condena se le imponen el pago de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito ESTAFA del art.248 y 249 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP y de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASICO Y LA MITAD DE LAS COSTAS, incluyendo las de la acusación particular.
En CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Jesús Carlos en la cantidad total de 1514,70 €; cantidad que devengará los intereses del art.576 de la LRC.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Isaac, del delito de AMENAZAS del art.169 del CP, declarando la mitad de las costas de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de APELACIÓN ante el TSJ Navarra.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
