Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 1096/2021 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 245/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100217
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1506
Núm. Roj: SAP Z 1506:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000245/2022
Presidente
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Magistrados
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 02 de junio del 2022.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0001096/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000273/2018 - 00, sobre delito frustración de la ejecución siendo apelantes, D. Eulalio,representado por el Procurador D. CARLOS RUIZ RAMIREZ y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO ORTIZ DE ZARATE; y D. Faustino, representado por la Procuradora Dª MARIA SUSANA TORRE LERENA y defendido por la Letrada Dª ELENA CAMPROVIN TOBIAS; y apelado, D. Gabinorepresentado por la Procuradora Dª NATALIA FERRER PEREZ y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL SERRANO ENTIO. Presente el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.
Antecedentes
PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Con fecha 29 de septiembre de 2021, el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Faustino de los delitos de frustración de la ejecución e insolvencia punible, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio, la mitad de las costas causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
- PRISIÓN DE UN AÑO con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cº Penal , para el caso de impago o insolvencia.
- Abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eulalio como responsable civil, a indemnizar a Gabino, en la cantidad de 75.929,74 euros, más el 16 % de IVA, por los daños y perjuicios causados, devengando la cantidad resultante, el interés del artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesal de D. Eulalio y D. Faustino.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal informó que interesaba una sentencia absolutoria, y la representación procesal de D. Gabino solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección SEXTA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, y tras abstención del Presidente Dª Lorenzo, se designó como Ponente a la Magistrada Dª María del Milagro Rubio Gil, que expresa el parecer de la sala previa deliberación y votación.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Se declara probado que la sociedad COIN INGENIEROS SLU, inicialmente tenía su domicilio social en Avenida Cesáreo Alierta nº 10 de Zaragoza.
Faustino, sin antecedentes penales e hijo de Eulalio, fue socio y administrador solidario de la entidad COIN INGENIEROS SLU, junto a su padre Eulalio, sin antecedentes penales.
En fecha 28 de noviembre de 2001, Faustino cesó como administrador solidario de la entidad, convirtiéndose Eulalio en administrador único.
En fecha 28 de junio de 2002, Eulalio adquirió la totalidad de las participaciones, deviniendo la sociedad, en sociedad unipersonal desde entonces.
Desde dicha fecha, no consta relación de tipo alguno entre Faustino y la entidad COIN INGENIEROS SLU.
En fecha 4 de febrero de 2004, la sociedad cambió su domicilio social a la calle Ramón y Cajal nº 70 del Burgo de Ebro.
En fecha 18 de diciembre de 2008, dado que Eulalio cesó, como consecuencia de su jubilación laboral en la actividad de ingeniero industrial, se amplió el objeto social de la entidad, con el fin de que la sociedad pudiera desarrollar la actividad de editora de publicaciones en cualquier formato y para que se pudiera llevar a cabo la actividad de ingeniería industrial por medio de la contratación de profesionales que lleven a cabo el trabajo, actuando la sociedad como mera intermediaria, canalizando o comunicando entre el cliente y el profesional persona física, que vinculado a la sociedad por cualquier título, desarrolle la actividad profesional.
En fecha 23 de febrero de 2010, Gabino interpuso demanda de reclamación de cantidad contra COIN INGENIEROS SLU, que
dio lugar al procedimiento ordinario nº 460/10.
Entre enero y julio de 2010, Eulalio realizó 4 visados en el Colegio de Ingenieros: en concreto en fechas 7 de enero; 15 de febrero; 7 de junio y 5 de julio.
En fechas 19 de abril y 4 de mayo de 2010, Pedro Miguel concedió dos préstamos a su padre Eulalio, por importes de 30.000 y 15.000 euros, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2010, Deutsche Bank concedió a Eulalio, préstamo personal por importe de 42.000 euros, que se ingresó en la cuenta bancaria a su nombre, nº NUM000.
Durante el mes de mayo de 2010, se realizaron diversas transferencias a cargo de dicha cuenta bancaria, para pagos relacionados con la entidad COIN, en concreto, el 18-05-2010, la cantidad de 15.000 euros a favor de la empresa COIN, la cantidad de 300 euros por provisión de fondos por gastos de Procurador en el procedimiento ordinario 460/10 y la cantidad de 1.661,34 euros como provisión de fondos a cuenta de honorarios y gastos de Letrado, por el mismo procedimiento civil, seguido contra Bienvenido.
En fecha 2 de julio de 2010, COIN INGENIEROS SLU fue dada de baja en Hacienda por dejar de ejercer todas las actividades empresariales.
En fecha 13 de julio de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó pensión de jubilación en el Régimen General, para Eulalio, con fecha de efectos 3 de julio de 2010.
En fecha 31 de julio de 2010, Tesorería General de la Seguridad Social reconoció la baja del acusado Eulalio, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia.
En fecha 14 de octubre de 2010, el BBVA concedió a Eulalio un préstamo por importe de 131.000 euros, con garantía hipotecaria de su esposa Sra. Camila y aval personal de su hijo Pedro Miguel, a amortizar en 144 mensualidades.
En el año 2010, Eulalio acordó reparto de dividendos con cargo a reservas voluntarias, por importe de 62.222 euros, resultando que a fecha 31 de diciembre de 2010, la empresa COIN tenía 226.918 euros de reservas voluntarias.
A fecha 31 de diciembre de 2010 la empresa COIN contaba con 103.000 euros en los bancos, 87.000 euros en inversiones financieras y 6.000 euros
de inmovilizado.
Al finalizar el ejercicio 2010, Eulalio, con el ánimo de impedir la ejecución de la sentencia que debía dictarse en el procedimiento civil y con
el ánimo de frustrar la correspondiente ejecución civil, no llevó liquidación de la empresa COIN, disponiendo del dinero y de las inversiones financieras que en ese momento tenía la empresa y que hubiera sido suficiente para abonar la deuda.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Zaragoza, dictó sentencia en dicho procedimiento, condenando a la empresa COIN INGENIEROS SLU a abonar a Gabino, la cantidad de 75.929,74 euros, más el IVA al tipo del 16%.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza dictó auto en procedimiento de ejecución provisional 221/11 , de orden general de ejecución provisional a favor del ejecutante Gabino, frente a COIN INGENIEROS SLU, despachando ejecución por importe de 88.078,5 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios más otros 28.000 euros por intereses que puedan devengarse y costas.
La ejecución resultó infructuosa al no encontrarse en la empresa, metálico suficiente para hacer frente al abono de la deuda.
En el año 2011, Pedro Miguel ingresaba la cantidad mensual de 2.000 euros en la cuenta bancaria nº 0087 4001 0030944 de Deutsche Bank, a favor de sus padres, para que dispusieran de ese dinero a su conveniencia.
En fecha 29 de diciembre de 2011, la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia.
El vehículo GOLF matrícula D-....-HM fue adquirido por COIN INGENIEROS SLU en el año 1999, siendo utilizado por Faustino desde entonces, mientras fue socio y administrador de la entidad y posteriormente.
En fecha 1 de marzo de 2011, Faustino adquirió el vehículo por importe de 649 euros que abonó a la entidad COIN INGENIEROS SLU.'
Fundamentos
PRIMERO. - Recurso formulado por la representación procesal del acusado Eulalio. Los motivos de impugnación son los siguientes. En primer término, se invoca incongruencia omisiva por falta de mención en el fallo de la absolución por los delitos de los artículos 258 y 258 ter b del Código Penal. Seguidamente infracción de ley, por ausencia de los elementos del tipo del artículo 257.1. 2º del CP, y error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, y de manera subsidiaria, que sea apreciada la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, indeterminación de la responsabilidad civil, e improcedencia de la condena a la mitad de las costas.
SEGUNDO. - Entrando en el primer motivo, el mismo se ha de estimar parcialmente. La acusación particular en el trámite de conclusiones definitivas mantuvo las provisionales, en las que imputaba al acusado recurrente, además del delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 del CP, por el que fue condenado en la instancia, un delito de insolvencia punible de los artículos 258 y 258 ter b del Código Penal. En sentencia la juzgadora, en la fundamentación jurídica vino a concluir que no quedó acreditado la comisión del delito del artículo 258; no obstante, en el fallo de la sentencia no queda declarada la absolución por el mismo, lo que implica una omisión que por esta sentencia se subsanará, debiendo tener su reflejo en el reparto de las costas de la primera instancia, adelantando, de este modo, la resolución del ultimo motivo de impugnación recogido en el recurso.
No obstante, cabe precisar lo siguiente. Primero, siendo la época en que la juzgadora fija la conducta delictiva del acusado en el primer trimestre del año 2011, la redacción vigente en ese tiempo del artículo 258 del CP, era distinta de la que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que fue introducida por la Ley orgánica 1/2015, de 31 de marzo de 2015, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015. Segundo, el precepto contenido en el artículo 258 ter b del CP, no existió hasta la reforma antes referida del año 2015; y, además, de su contenido se desprende que no recoge un nuevo delito, distinto de los anteriores, al perseguir ese precepto fijar la penalidad a imponer a la persona jurídica que hubiera sido penalmente declarada responsable por alguno de los delitos contenidos en los artículos precedentes. En este caso, cabe incidir que la sociedad COIN INGENIEROS, S.L.U. no fue objeto de investigación penal.
Ahora bien, siendo advertida esta omisión, no se aprecia que tenga una mayor trascendencia porque lo cierto es que del contenido de la fundamentación jurídica, se advierte que la juzgadora rechaza la imputación sostenida por la acusación particular por el delito de insolvencia punible, con lo cual, únicamente procede suplir la omisión del fallo, completándolo esta sección de la Audiencia, acordando, expresamente, la absolución por un delito de insolvencia punible del artículo 258 del CP (no dos), como lo fue para el otro acusado Faustino a quien también la acusación particular atribuía este delito; y tendrá reflejo en las costas causadas en esa primera instancia que afectan a Eulalio, cuya condena se limitará a una cuarta parte de las causadas, y no en la mitad.
TERCERO.- Seguidamente se invoca infracción de ley, por ausencia de los elementos del tipo del delito por el que Eulalio fue condenado, contenido en el artículo 257.1.2 del CP. Se sostiene que fue condenado el recurrente cuando no dispuso de bienes propios y por cuanto la persona deudora no fue nunca el acusado sino la mercantil COIN INGENIEROS, S.L.U., que fue la demandada en el procedimiento civil por Gabino, y en cuya ejecución provisional no se pudieron obtener bienes, para el abono de la deuda declarada. Se señala que, si bien la querella se dirigió inicialmente contra la persona jurídica de COIN INGENIEROS, S.L.U., finalmente no se abrió juicio oral contra la entidad como responsable penal, habiendo mantenido la acusación particular contra el acusado Eulalio, la condición de autor del delito de frustración de la ejecución.
Sentado lo anterior, cabe en primer lugar señalar que la juzgadora en el relato de hechos probados recoge el historial de la persona jurídica COIN INGENIEROS, S.L.U.. Inicialmente eran Eulalio y su hijo Faustino socios y administradores solidarios, para en noviembre de 2001 dejar Faustino la administración, convirtiéndose su padre en único administrador, y adquiriendo éste en junio de 2002 la totalidad de las participaciones, deviniendo la sociedad en unipersonal desde entonces. El procedimiento civil en reclamación de cantidad lo insta Gabino en febrero de 2010, es decir, ocho años después, y también señala la juzgadora como probado que fue Eulalio quien ' al finalizar 2010, Pedro Miguel, con el ánimo de impedir la ejecución de la sentencia que debía dictarse en el procedimiento civil y con el ánimo de frustrar la correspondiente ejecución civil, no llevó liquidación de la empresa COIN, disponiendo del dinero y de las inversiones financieras que en ese momento tenía la empresa y que hubiese sido suficiente para abonar la deuda'. En sintonía con lo declarado probado, en el fundamento jurídico cuarto la juzgadora hace responsable a título de autor al acusado Eulalio, ' dada su participación personal, voluntaria y directa en los hechos'. Pues bien, la responsabilidad penal a título de autor de Eulalio tiene su justificación en el artículo 31.1 del Código Penal, vigente tanto en la fecha de autos, como en la actualidad, y en él se señala que ' El que actué como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica .. responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiriera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad en cuyo nombre o representación obra'. Lo que en el caso aconteció, puesto que si bien es en la entidad jurídica COIN INGENIEROS, S.L.U. en la que concurría la cualidad de deudora, y fueron sus bienes los que fueron objeto de disposición, frustrando el derecho de crédito de Gabino; en esa disposición tuvo intervención personal, voluntaria y directa Eulalio, como único administrador que era de la sociedad desde el año 2002; siendo él quien debió haber liquidado la sociedad en 2010 y no lo hizo, y siendo él, por su condición de representante y único administrador de la entidad, pleno conocedor de la deuda reclamada judicialmente por Gabino; encargándose de designar a los profesionales que actuaron en el juicio civil.
Por lo expuesto se rechaza este motivo de impugnación.
CUARTO.- Seguidamente entramos en los alegatos referidos de manera más específica a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora. Se sostiene en el recurso ausencia de prueba suficiente que acreditase que el acusado se quedase con los bienes de la empresa. Como reconoce la propia juzgadora, no se aportó prueba directa de ello; y el recurrente expresa su total discrepancia con la prueba indiciaria en que fundamenta la juzgadora la condena. Citando doctrina del Supremo, el recurso incide en que no cabe confundir sospechas con indicios, que el juez no puede fundamentar el fallo en simple y puro convencimiento subjetivo, sino que requiere una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su relevancia probatoria, y del proceso de inferencia llevado a cabo, el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia; necesidad de que el proceso deductivo quede plasmado, permitiendo el control de la racionalidad del hilo discursivo, mediante el que el órgano jurisdiccional afirmar su inferencia; no pudiendo ser las deducciones realizadas por el juzgador de instancia arbitrarias, incoherentes, o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto proceder; y la conclusión de la inferencia ha de ser cerrada, fuerte y determinada.
Examinados los indicios fijados en la sentencia y el proceso deductivo, esta sala concluye que la juzgadora cumplió con suficiencia la doctrina jurisprudencial. En la fundamentación de la sentencia se describe un total de 8 indicios, de los que se deduce, como apunta la magistrada, de forma natural y lógica que a fecha 31 de diciembre de 2010, la empresa COIN INGENIEROS, S.L.U. estaba saneada, y contaba con medios suficientes para abonar la deuda ya reclamada judicialmente por Gabino, pero la acción directa y voluntaria del acusado en los primeros tres meses de 2011, disponiendo de los bienes de la sociedad, frustró la ejecución judicial, al dictarse en marzo de 2011 la sentencia en primera instancia en la que se condena a COIN INGENIEROS, S.L.U. en la cantidad de 75.000 euros, e iniciada seguidamente la ejecución provisional, ya no pudo encontrarse bienes de la sociedad con que abonar la cantidad objeto de la condena civil.
Estudio de los indicios:
. - El recurso hace un primer bloque de indicios que considera irrelevantes para determinar la disposición patrimonial que exige la condena. Se tratan del indicio 1º: ' En febrero de 2010, Gabino interpuso demanda contra la empresa COIN, reclamando el importe de 75.000 euros (documental obrante a folios 8 ss)'; indicio7º: ' En fecha 3 de marzo de 2011 se dictó sentencia condenando a la empresa CON a abonar a Gabino, la cantidad de 75.000 euros (folios 8 ss)'; e indicio 8º: ' En marzo de 2011 se inició ejecución provisional, que resultó frustrada al no encontrar bienes en la empresa (folios 8 ss).' Son todos datos incuestionables, y tienen, en contra de lo manifestado en el recurso, su relevancia, en tanto que afecta al tipo delictivo de frustración de la ejecución, por lo que implica de existencia y conocimiento por el acusado de la deuda, de la condena civil, y de la ejecución provisional frustrada. Cabe incidir que en el proceso civil que da lugar a la sentencia condenatoria de 3 de marzo de 2011, estuvo COIN INGENIEROS, S.L.U. personada con abogado y procurador, y que Eulalio tuvo completo conocimiento de la reclamación judicial, puesto que era el único representante y administrador de la sociedad, siendo él quien designó y pagó a los profesionales actuantes en el proceso civil. Con lo cual Eulalio, no solo sabía de la existencia de la deuda que tenía su sociedad con Gabino, sino de la existencia y estado del procedimiento civil.
. - Del indico 2º: ' En el año 2010, el acusado decidió repartir dividendos a cargo de reservas voluntarias. Él es socio y administrador único de la sociedad. Si bien, el reparto de dividendos a cargo de reservas voluntarias aparece en cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, esta decisión solo pudo adoptarse durante el año 2010, una vez se cerró el ejercicio 2009 (documental obrante a folios 88 a 223)', el recurso nada dice, y el razonamiento de la jugadora revela por si solo su relevancia
. - Indicio 3º: ' Al cierre del ejercicio 2010, la empresa contaba con 103.000 euros en bancos, 87.000 euros en inversiones financieras, 6.000 euros en inmovilizado y reservas voluntarias por importe de 226.918 euros (documental obrante a folios 88 a 223, principalmente folio 103)'.
. Aquí, el recurso se para en las reservas voluntarias. Según certificantes de la Agencia Tributaria, al 31 de diciembre de 2019, la empresa tenía en reservas 292.112,12 € (folio 98), y al 31 de diciembre de 2010, 226.918,97 euros (folio 103). El recurso se apoya en el auto del juzgado de instrucción de 8 de febrero de 2016, que declaraba el sobreseimiento provisional de la causa, para negar la relevancia de esta partida; pero omite que la mencionada resolución, recurrida en apelación por la acusación particular, fue revocada por Auto de la Audiencia Provincial de 9 de mayo de 2016, en donde se sostuvo que de la desaparición de los 226.000 euros Eulalio no dio explicación alguna; y entiende esta sala que a él le correspondía hacerlo, en tanto solo pudo ser él, como dueño de la empresa, el que dispusiera de dichas reservas.
. Respecto los 103.000 euros en cuentas bancarias de la sociedad, al cierre de 2010. Se sostiene en el recurso que el folio 34 de las actuaciones muestra que, según información de la Agencia Tributaria, las cuatro cuentas bancarias que refiere, carecían de saldo. No obstante, lo cierto es que obra al folio 104 de los autos, y en él se apoyó la jugadora, certificado resumen del Impuesto de Sociedades (I.S.S.), de la Agencia Tributaria a cierre de 2010, en el que especifica en el apartado BALANCE-ACTIVO, epígrafe: ' Efectivo y otros activos líquidos equivalentes' el importe, exacto de 103.556,18 euros, lo que demuestra existencia de liquidez en dicho importe, al margen del lugar en que fuera guardado. Importe líquido que declaró la empresa al cierre del ejercicio 2010, que habría sido suficiente para pagar la deuda de 75.000 euros, e importe que desaparecido al inicio de 2011, frustró la ejecución provisional de la sentencia civil que condenaba a la sociedad.
Respecto de los 87.000 euros en inversiones financieras, igual respuesta se da. Consta que se declaran por la sociedad ante Hacienda, y ninguna explicación se ha dado de adonde fueron a parar.
Indicio nº 4: ' A fecha 31 de diciembre de 2010, la empresa CON era una empresa saneada, sin grandes deudas y CON importante patrimonio neto (documental obrante a folios 88 a 223)'. En este apartado el recurso incide en la situación financiera personal del acusado, que tuvo que pedir un préstamo personal al Deustsche Bank de 42.000 euros en mayo; que un hijo suyo en abril le prestó 30.000 y 15.000 euros en mayo; que al BBVA 131.000 euros con garantía hipotecaria y aval; y que ingresó en su cuenta del Deustsche Bank el plan de pensiones al jubilarse, para argumentar que no solo no despatrimonializó la empresa, sino que se cargó con sus deudas, con aportaciones dinerarias de más de 127.000 euros. Sin embargo, de lo expuesto cabe inferir, primero, que en el recurso se confunde el patrimonio personal del acusado del de la sociedad, por cuanto los préstamos recibidos por el acusado fuera personales, para él, con lo que no se endeudó la sociedad. Y, segundo, la argumentación del recurso no explica lo esencial, que es, que la empresa a 31 de diciembre de 2010 declaró tener 103.000 euros en 'efectivo y otros activos líquidos equivalentes', 87.000 euros en inversiones financieras, 6.000 euros en inmovilizado y reservas voluntarias por importe de 226.918 euros, y que todo ello desapareciera al inicio del ejercicio 2011, frustrado la ejecución provisional instada por Gabino.
-. Y, finalmente, en cuanto a los indicios 5º: ' La empresa cesó en la actividad ese mismo ejercicio 2010 (documental obrante a folios 235 a 246 y declaración del propio acusado)'; y6º' La empresa no realizó la preceptiva liquidación de la sociedad'. Son datos reconocidos, y abundan en el hecho de que el acusado incurrió, como indica la juzgadora en su razonamiento jurídico, en una grave irregularidad, al no haber aplicado los recursos de la sociedad al abono de las deudas existentes y reparto del patrimonio restante, liquidación imprescindible que de haberse hecho habría permitido saber el destino que dio al activo de la sociedad.
Por todo lo expuesto este sala concluye que la construcción de la prueba indiciaria llevada a cabo por la juzgadora no se funda en meras sospechas, y en una valoración falta de lógica y con arbitrariedad, sino en indicios acreditados, que engarzados de manera lógica y natural llevan a concluir que el acusado dispuso de los bienes de la sociedad de la que era su dueño, como único socio y administrador que era, y que lo hizo con la finalidad buscada de frustrar la legítima ejecución de los bienes de la empresa instada por Gabino, para cobrar su crédito reconocido en resolución judicial. Y es por ello que entendemos que no incurrió en error en la valoración de la prueba, sino que por lo contrario fue acertada y suficientemente explicada en su razonamiento, y, además, que dicha prueba, resultó suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración también fue sostenida en el recurso, y que de igual modo se rechaza.
QUINTO.- Con carácter subsidiario se solicita en primera instancia la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.
El artículo 24.2 CE establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a reafirmar tal derecho Constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el 'derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'.
En el caso se denuncia el trascurso de hasta 9 años casi desde la presentación de la querella y la sentencia. Cabría hacer una diferenciación entre el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento y la fecha del juicio con su conclusión, y después, el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la sentencia.
En cuanto al primer periodo temporal, se rechaza la pretensión del recurso en tanto que ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, en donde elevó las provisionales, se invocó esta atenuante, por lo que no puede pretender hace valer esta atenuante en esta fase de apelación, sin haber sido solicitada en la primera instancia. Y dicho esto, no cabe sostener ni indebida ni extraordinaria la tardanza en la tramitación del procedimiento en tanto que éste se alargó esencialmente a causa de los diversos recursos que legítimamente se formularon y la necesidad de recabar los oficios correspondientes, a entidades y organismos.
Y respecto del tiempo trascurrido entre la fecha del juicio, 25 de marzo de 2021, y de la sentencia, 29 de septiembre de 2021, tampoco esta sala considera que se produjera un demora o retraso extraordinario, en atención a que medio el mes de agosto inhábil, y a la complejidad de la materia, en particular el examen que requería la extensa documental incorporada, que la ponente de esta sentencia lo ha constatado (nombramiento de ponente por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2012, tras abstención del Presidente).
SEXTO. - También como alegación subsidiaria se invoca la indeterminación del perjuicio. En la sentencia quedó condenado Eulalio a indemnizar a Gabino en el importe de 75.929,74 euros, más 16% de IVA, que es lo que se reconoció, como demandante en la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza. Se sostiene que la sentencia no acredita ni determina la cuantía del perjuicio supuestamente imputado al acusado, ya que no cuantifica ni identifica la cuantía de los bienes de la empresa supuestamente dispuestos por el acusado. Este motivo se rechaza. En la ejecución provisional del proceso civil quedó constatado que no fue encontrado bien alguno propiedad de la sociedad, con lo cual, el perjuicio derivado del delito de frustración de la ejecución lo es por el importe total de la condena civil impuesta y cuya ejecución quedó frustrada, más teniendo presente que quedó acreditado, que al cierre del ejercicio de 2010 la empresa del acusado tenía, entre otros activos, 103.000 en efectivo, 6.000 € en inmovilizado y 227.000 en reservas; importes que superan el reconocido a favor del Sr. Gabino en la sentencia civil.
SEPTIMO. - Respecto a la alegación subsidiaria sobre las costas, nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico segundo, precisando que la reducción lo será a una cuarta y no quinta parte, porque solo fueron dos los delitos (no 3) por los que se acusaba, y dos los acusados.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, dando respuesta a lo reclamado en el suplico del recurso, se estima parcialmente el punto 1º, procediendo al dictado de un fallo absolutorio por el segundo delito (no dos) por el que también venia acusado, de insolvencia punible del artículo 258 del CP. Se desestima los puntos 2º, 3º y 4º; y, en cuanto al 5ª, se estima parcialmente al reducirse la condena de las costas de la primera instancia a una cuarta parte.
NOVENO. - Recurso formulado por la representación procesal del acusado Faustino. Este acusado resultó absuelto, y lo que se solicita es que el pago de sus costas sea impuesto a la acusación particular, entendiendo que la juzgadora incurrió en infracción del artículo 240.3º de la LECrim, al no haberlo hecho, siendo que existió en la actuación de la acusación particular temeridad y mala fe.
Esa pretensión debe ser íntegramente desestimada, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada.
Con carácter general cabe recordar que es exigido en el proceso penal para imponer las costas a la acusación particular que exista mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción penal, y que, además, haya sido solicitada esta condena por el acusado en las conclusiones provisionales o definitivas. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, como en sentencia de 21 de diciembre de 2017, donde viene a señalar que la imposición de costas a la acusación particular, no es una secuela del principio acusatorio, sino es cuestión de resarcimiento, donde el principio de rogación es el que ha de manejarse. Por lo que debe imperativamente mediar previa petición de condena, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita. Las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: ' De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara.
En el caso, el acusado absuelto, ni en conclusiones provisionales pidió esta condena, ni en las definitivas, donde se limitó a elevar las provisionales; por lo que ningún motivo obligaba a la juzgadora a expresarse en el sentido interesado ahora por este recurrente, porque nada al respecto fue peticionado oportunamente, en el tiempo y lugar debidos; debiendo añadirse que su mención vía informe no puede admitirse. No pedida la condena en costas en las conclusiones provisionales debió de modificar éstas en las definitivas, introduciendo la petición de la condena en costas a la acusación particular, lo que no hizo. Lo hizo extemporáneamente al finalizar su informe oral, cuando ya había precluído el momento para hacerlo, actuación que, además, podría considerarse generadora de indefensión a la contraparte, porque al no haber solicitado la condena en conclusiones, en tiempo y lugar, se le privó poder defenderse de esta pretensión condenatoria.
DECIMO.- Se declaran de oficio las constas de esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimado parcialmente el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 29 de septiembre del 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 0000273/2018 - 00, pero añadimosque es absuelto Eulalio del delito de insolvencia punible del artículo 258 del CP del que venía siendo también acusado. Y, en cuanto a las costas de la primera instancia, modificamosla sentencia en el sentido de que declaramos que el citado Sr. Eulalio es condenado al pago de una cuarta parte de las costas causadas, y se declaran de oficio las tres cuartas partes restantes.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 29 de septiembre del 2021 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 0000273/2018 - 00., en todo lo que hace referencia a este recurrente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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