Última revisión
19/05/2008
Sentencia Penal Nº 246/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 165/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 246/2008
Núm. Cendoj: 28079370032008100404
Núm. Ecli: ES:APM:2008:6950
Encabezamiento
Dª GRACIA CASTRO VILLACAÑAS PEREZ
SECRETARIO DE LA SALA
J. ORAL: 154/2007
JDO. PENAL Nº 10 MADRID
R. APELAC: 165/2008
SENTENCIA NUM: 246
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 19 de mayo de 2007.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 154/2007 procedente del Juzgado Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito contra la Hacienda Pública, siendo partes en esta alzada Daniel, representado por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el letrado don Jesús Paulino Castillo Aladro, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de enero de 2008 con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Daniel con DNI.-NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y contra la sociedad DEALER PHOTO, SL, identificada con NIF B.-81638241 y con domicilio social en Avda. de la Democracia n° 7 de Madrid, administrada por el acusado, desarrolló durante el año 2001, una actividad mercantil acorde con su objeto social, consistente en "la producción, fabricación y distribución de productos, artículos, accesorios, bienes de equipo y servicios relativos a artes gráficas, publicidad marketing y diseño".
Como resultado de dicha actividad, en dicho ejercicio, alegó haber mantenido relaciones comerciales con la empresa británica PARAGON ASSOCIATES LIMITED, por un total de 486.814.960 pts. Tales operaciones que el acusado calificó como entregas intracomunitarias "exentas" en sus declaraciones de IVA, del tercer y cuarto trimestres, alegando que se transportaban las mercancías y que se trataba de un operador comunitario, se hicieron con ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública del Estado y no existieron realmente, ya que se trataba de un operador comunitario y la referida empresa está dada de baja en el censo de operadores desde el 2 de mayo de 2001.
Como consecuencia de la no admisión como exentas, se debe entender aumentada la cuantía de IVA repercutido o debido repercutir por el acusado, en 77.890.394 pts.
El acusado con igual ánimo, incluyó en sus declaraciones como IVA soportado de su supuesto proveedor ASHLAR RIDGE, SL, a sabiendas de que era irreal, una cuota de 160.601.941 pts., correspondiente a un figurado volumen de negocios con la mencionada entidad, con lo que se deducía indebidamente tal cantidad en perjuicio del Tesoro.
La liquidación que propone la AEAT, es la siguiente:
IVA 2001
Base imponible al 16% 2.432.174.144 pts 14.617.661,00 euros
IVA devengado 8.985.490 pts 2.337.849,88 euros
Cuotas deducibles 48.210.209 pts 890.761,30 euros
Cuota adeudada 240.775.281 pts 1.447.088,58 euros
Ingresos realizados 2.282.946 pts 13.720,78 euros
Elevándose por tanto la cuota no ingresada a 1.433.367,80 euros."
Siendo el FALLO del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, a la pena a un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.800.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad Social durante un periodo de tres años y costas
Además, el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.433.367,80 euros incrementado en la cuantía de los intereses del Art.576 de la LEC , de dicha cantidad responderá subsidiariamente la sociedad DEALER PHOTO, SL.".
Por auto de siete de marzo de 2008 se aclaró la sentencia "en el sentido de incluir en la condena en costas las costas de la acusación particular"
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Daniel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 165/2008 y dado el trámite legal y recabar del Juzgado de lo Penal el tomo I de la causa y la documentación, y recibida que fue por providencia de 9 de mayo se denegó la celebración de vista, interesada con el recurso, y se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace preciso advertir que pese al tenor literal del fallo de la sentencia impugnada, en el que se condena a Daniel por dos delitos contra la Hacienda Pública, la condena lo ha sido por un solo delito, como resulta de la imposición de una sola pena y una sola responsabilidad civil, todo ello de acuerdo con la vigencia del principio acusatorio, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado acusaban de un solo delito, y en definitiva por exigencia de lo dispuesto en el artículo 305.2 del Código Penal , refiriéndose los hechos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al ejercicio del año 2001.
SEGUNDO.- Alegada la violación del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución, el mismo ha sido configurado desde la STC 31/1981, de 28 de julio , en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).
En similar sentido el Tribunal Supremo ha señalado, sentencia de 5 de mayo de 2005 , entre otras muchas, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Desde la perspectiva expuesta debe descartarse la violación del derecho a la presunción de inocencia. Sobre los hechos, y su atribución a Daniel ha existido prueba de cargo, válida en su obtención y práctica, y que no ha sido valorada de manera irracional o absurda, lo que supondría la infracción del derecho a la interdicción de la arbitrariedad, y por tanto, el de presunción de inocencia.
Cuestionada concretamente la validez del informe pericial, incorporado al juicio oral mediante la comparecencia de la Inspectora de Finanzas doña María del Clara, por razón de la condición del perito, tal pretensión está abocada al fracaso. El acogimiento de pericias, o de peritos/testigos, en supuestos de delitos cometidos en determinadas ramas de la actividad económica o pública, donde el hecho aparentemente delictivo es descubierto o percibido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias inspectoras de naturaleza administrativa, es admitido pacíficamente por la jurisprudencia del Tribuna Supremo, pues atendiendo a su condición de funcionarios públicos deben servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio del derecho de la parte a obtener una pericial alternativa. La vinculación con la administración no genera un interés personal ni inhabilita a los funcionarios técnicos para actuar como peritos objetivos e imparciales, sometidos a las causas de recusación, sin perjuicio del que el dictamen se someta al examen contradictorio y a la valoración penal, TS sentencias, entre otras, de 12-2-1997,30-4-1999,6-11-2000,29-3-2001,3-1-2003 y 21-11-2005 .
Referidos los hechos, por los que ha sido dictada sentencia condenatoria, a un delito contra la Hacienda Pública es claro que por su propia naturaleza cabe descartar la existencia de una prueba de cargo presencial o directa. De ordinario la elusión será el resultado de una actividad oportunamente prevista y planificada, por ello, y además por requerir la conducta típica la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, la prueba indiciaria aparecerá como imprescindible para adentrarse en la realidad de los hechos, frente a cumplimientos meramente formales de las exigencias tributarias o a operaciones que se presentaran como meramente virtuales y en su sustrato ajenas a la lógica, a la experiencia y en definitiva al sentido común. Frente a la convicción así formada, sin que ello suponga en ningún caso invertir la presunción de inocencia, corresponderá al acusado ofrecer una explicación plausible o verosímil, así como acreditarla, singularmente en aquellos casos en que su prueba, de existir, no entrañaría dificultad alguna por su facilidad y disponibilidad, tal como indica el artículo 218.6 de la L.E.C ., para el acusado.
TERCERO.- Un primer extremo del recurso, acorde con el relato de hechos probados de la sentencia, es relativo a las relaciones comerciales, entrega de bienes en concepto de venta, entre Dealer Photo S.L. y Paragon Associates Limited (en lo sucesivo Paragon) durante el tercer y cuatro trimestre del año 2001 por importe de 486.814.960 pesetas, calificadas como entregas intracomunitarias exentas en las declaraciones de IVA, solicitándose además la deducción del IVA soportado.
Tales operaciones de entrega de bienes se dice en la sentencia que no existieron realmente o que fueron entregas no reales. Al amparo de tal apreciación se aduce en el recurso que no se produjo el hecho imponible considerado en el tributo del IVA y por tanto el recurrente "no pudo eludir un tributo inexistente, deviniendo imposible la comisión del delito que se le imputa y por el que sufre la condena cuya revocación se solicita", y por ende se habría producido la aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal .
Lo que se afirma en la sentencia es que no existieron las entregas intracomunitarias exentas realizadas por Dealer Photo S.L. a Paragon, no la inexistencia de relaciones comerciales por parte de Dealer Photo por el importe de 486.814.960 Pts. en los dos últimos trimestres del año 2001, ya sea con Paragon o con otra persona física o jurídica. Parece lógico entender que cuando un contribuyente reconoce la obtención de ingresos hay que suponer su realidad, en la medida que la experiencia y el sentido común enseña que nadie reconoce lo que le perjudica, como sería en el presente caso atribuirse unos ingresos superiores a los reales
CUARTO.- Continuando con el examen del recurso en lo que atañe a la relación entre Dealer Photo S.L. y Paragon, se aduce el error en la apreciación de la prueba al no considerarse acreditados los datos de hecho ofrecidos por la defensa y dar por probados los datos mantenidos por la Inspección Tributaria, sin duda en referencia a las acusaciones pública y particular.
Los hechos son relativos a una simulada o real- tal sería la cuestión controvertida-adquisición intracomunitaria con derecho a deducción, regulada en el presente caso en el artículo 25.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el valor añadido, y artículo 13 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el reglamente del citado impuesto.
Al riesgo de fraude que entrañan las adquisiciones intracomunitarias se refiere el informe especial nº 9/98 del Tribunal de Cuentas de la Comunidad Europea, sobre la protección de intereses financieros de la Unión Europea en materia de IVA aplicable a los intercambios intracomunitarios, D.O. NºC-356 de 20 de noviembre de 1998, señalando en el apartado 1.7 la existencia de dos mecanismos principales de fraude: a) la declaración de entregas intracomunitarias ficticias: los bienes exentos se venden de hecho en el mercado interior sin pagar el IVA devengado en el consumo final; b) la no declaración del IVA devengado en las adquisiciones intracomunitarias: ello puede dar lugar a un fraude con respecto al IVA aplicable al consumo final si los bienes se revenden en circuitos de comercialización ocultos; igualmente puede haber un abuso del derecho a deducción de la carga fiscal precedente, si el comprador solicita indebidamente en su declaración de IVA el reembolso del impuesto aplicado a las adquisiciones sin haberlo pagado anteriormente.
De entrada debe advertirse que el rechazo a considerar las ventas efectuadas por Dealer Photo como una operación intracomunitaria exenta no trae causa de la baja, por parte de la adquirente, en el Censo de Operadores Intracomunitarios, baja producida en febrero de 2001 y acordada de oficio por las autoridades Británicas, con lo que aparece que ya se incumpliría lo dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley 37/1992 . En tal caso probablemente faltaría la conducta engañosa o defraudadora, por mas que tampoco sería posible disfrutar de la exención en la medida que la administración no está obligada a comunicar la baja, y los empresarios realizan sus operaciones comerciales al margen de la administración, en tal sentido se pronuncia el TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5, sentencia de 4-10-2007, recurso 2878/2003 .
Sin perjuicio de volver luego sobre la baja de Paragon en el Censo de Operadores, lo esencial es referente a la salida del territorio español de las mercancías vendidas por Dealer Photo a Paragon Associates, salida que se según el recurso se tendría por acreditada: a) por la testifical de Esteban, en nombre de Strategic Services, que organizó las salidas y entregas de la mercancía; b) los pagos efectuados a Strategic Services por el transporte y a Paragon Associates por la mercancía recibida y c) los albaranes de entrega de la mercancía.
De potísimas cabe calificar las razones expuestas en la sentencia de instancia, 5º párrafo del fundamento segundo, para negar que se haya probado la salida de las mercancías del territorio nacional, o lo que se reputa más correcto, tener por probado que no se produjo la salida. El testimonio de Esteban es desolador para la tesis del recurso. El citado, administrador de la empresa Strategic Services a la que se habría encargado el transporte a Irlanda de la mercancía, declara que a Irlanda no tenía medios de transporte para realizar los servicios, que los subcontrató con un conductor autónomo que venía a descargar y de vuelta a Irlanda se llevaba la mercancía, le pagaba en efectivo y sin factura. Nos encontramos ante un transportista que cabría calificar de "fantasma", al que se confía genero por valor de casi quinientos millones de pesetas, sin documentar el contrato en forma alguna, con el consiguiente riesgo de perdida de la mercancía en caso de accidente o, simplemente, si el transportista decide disponer de ella en su propio beneficio. Escaso valor probatorio tienen unos albaranes en los que no figura la mercancía o el género que se entrega y la fecha de recepción. En lo que hace al pago sólo, o todo lo más, acredita la entrega del dinero pero no la entrega material o el transporte de los bienes al estado miembro de destino, que es requisito esencial para la entrega intracomunitaria exenta.
Pero es que además el tema de los pagos resulta confuso. Al inicio del juicio oral la defensa aporto un documento de declaración de cobro o pago entre un residente y un no residente, con fecha 19 de julio de 2002, folio 950, exponiendo Daniel que la cantidad que figura en el documento en cuestión es la que faltaba por pagar por Paragon, que es posible que se hubiese cobrado antes de la fecha que aparece, que está todo cobrado y nada se debería por Paragon. Sin embargo en igual trámite, y también con fecha 19 de julio de 2002 se aporta comunicación, folio 945 dirigida por Dealer Photo a un despacho de abogados de Belfast, capital de Irlanda del Norte, en aras a una eventual reclamación a Paragon de una cantidad debida con causa en las relaciones comerciales habidas, siendo así que a la fecha indicada, o con anterioridad, nada se debía. Al margen de ello llama la atención la contestación del despacho, folio 947, participando que el ejercicio profesional del despacho tiene lugar en Irlanda del Norte y que la compañía deudora opera en Dublín que es parte de la República de Irlanda con una separación absoluta de jurisdicción, extremo que no podía resultar desconocido a Dealer Photo toda vez que en la documentación presentada figura como domicilio donde se habrían efectuado las entregas una dirección de Dublín.
Por último, y para finalizar con la entrega intracomunitaria exenta, no cabe menos que exponer lo sorprendente de la relación comercial, y la ausencia de pruebas que habrían permitido desvirtuar los elementos de inculpación. Con anterioridad al tercer trimestre de 2001 no hay constancia de relación comercial alguna entre Dealer Photo y Paragon Associates, pese a que en el año 1998 la primera se habría interesado por comprobar la inscripción de la segunda en el Registro de Operadores Intracomunitarios; no aparece ninguna documentación comercial, en papel o en otro soporte, que suele preceder a la formalización de operaciones; pese a la cuantía de las entregas no hay indagación acerca de la solvencia del comprador o la exigencia de caución o garantía. Daniel ha dicho que de cargar la mercancía se encargaba la gente que trabajaba con él, de existir ninguna ha sido propuesto como testigos; que el cobro en efectivo, el documentado al folio 950 presentado el día del juicio, lo realizó un señor con el que gestionaba toda la empresa, que cree que era el dueño o apoderado y que se llamaba Sergio, sin embargo y pese a lo dilatado en el tiempo de la instrucción en momento alguno, anterior al plenario, se ha hecho referencia al tal Sergio del que no se ha facilitado dato alguno.
QUINTO.- El otro extremo del recurso es relativo a la inclusión en el ejercicio también del año 2001, como IVA soportado, y por tanto a compensar, de 160.601.941 Pts. correspondiente al 16% de las compras, por importe de 1003.762.132 Pts., que Dealer Photo habría realizado a Ashlar Ridge S.L., calificada en la sentencia de supuesto proveedor.
Con una técnica de impugnación similar a la utilizada para las entregas intracomunitarias, el motivo principal es negar la posibilidad de la existencia del delito por cuanto "... si las compras que se declaran efectuadas a ASHLAR RIDGE S.L., fueron simuladas y en realidad no tuvieron lugar, es evidente que la mercancía no adquirida no pudo ser vendida a terceros pues "nemo dat quod non habet" y por tanto han de ser simuladas también las ventas efectuadas a terceros de esa misma mercancía. Si así fuera ni se habría soportado IVA en la compra, ni tampoco se habría repercutido en la venta de una mercancía inexistente. El resultado para la Hacienda Pública sería neutro y ningún tributo se habría eludido...".
Se trata de una argumentación falaz. Ya hemos argüido que cuando un contribuyente reconoce unos ingresos, en el presente caso procedentes de la actividad de venta al por mayor de material fotográfico, hay que suponer su realidad, es mas, en momento alguno Daniel ha negado las operaciones de venta realizadas, y declaradas, por Dealer Photo en el ejercicio correspondiente al año 2001.
Cabe coincidir con el recurso en que nada de lo no adquirido pudo ser vendido, la cuestión estriba en determinar si lo pretendido por el recurrente, en su condición de administrador de Dealer Photo, fue deducirse el IVA aparentando o simulando su pago por unas también supuestas o aparentes compras realizadas a Ashlar Ridge. La tesis del recurso niega de forma categórica la posibilidad de cometer fraude en el IVA, y desconoce que entre el cumplimiento estricto de las obligaciones tributarias y el milagro de la multiplicación de los panes y los peces se encuentra la economía sumergida y el fraude fiscal, con la necesidad de aflorar y revestir de aparente licitud los beneficios obtenidos.
SEXTO.- Descartada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como identificar el error en la apreciación de la prueba con un pretendido derecho del acusado a ser creído en sus manifestaciones, resulta sorprendente las vicisitudes habidas con las facturas relativas a los pagos que por suministros se habrían efectuado por Dealer Photo a Ashlar Ridge.
En el curso de la inspección tributaria que tuvo lugar en el año 2002, con relación al ejercicio del año 2001, se requirió a Dealer Photo para la aportación de las facturas pagadas a Ashlar Ridge, no siendo presentadas aduciéndose que había sido retiradas por Ashlar para subsanar determinados errores, errores que al día de hoy siguen siendo desconocidos, no documentándose en forma alguna, pese a su importancia, la devolución de las facturas. En su declaración ante el Instructor, el 7 de octubre de 2003, Daniel reiteró que no tenía las facturas en su poder, pese a la importancia de dichos documentos, no sólo desde el punto de vista mercantil y tributario sino también ya penal, y en el plenario ha dicho que había algún error en la fecha de las facturas, que lo comprobó con su contable, que pidió que se corrigieran. El contable no ha sido propuesto como testigo y comprobadas las fechas de las facturas se ignora donde está el error.
Las facturas en cuestión se acompañaron con el escrito de defensa presentado el 22-2-2007, en el que se dice que han sido recientemente devueltas, siendo así que en un anterior escrito de defensa, presentado el día 8 de igual mes y año, se interesaba como diligencia de prueba el requerimiento a Ashlar Ridge para que facilitase las facturas que, ahora sí de forma cuasi milagrosa, son obtenidas días después al encontrarse por causalidad Daniel al administrador de Ashlar Ridge en la localidad de Coslada, siéndole devueltas las primigenias facturas, resultando sorprendente su buen estado material pese al tiempo transcurrido.
La sociedad Ashlar Ridge es desconocida y, atendiendo a sus datos registrales, no parece tener vinculación alguna con la actividad de Dealer Photo, revelando la cuenta del Banco de Sabadell a la que se realizaron las transferencias ordenadas por Dealer Photo, folios 207 y ss., una actividad vinculada al mercado de vehículos de motor, señaladamente de procedencia germana, tratándose de una cuenta en la que el único adeudo domiciliado es el correspondiente al teléfono, apareciendo además que importantes pagos se habría realizado por parte de Dealer a Ashlar en efectivo, sin constancia de la realidad de la entrega del dinero.
Nada cabe concluir favorable al recurso del dato o hecho de no haberse formulado acusación contra Ashlar Ridge. De un lado, y respecto de la pretendida proveedora o vendedora, se siguen diligencias previas por un presunto delito fiscal, según resulta de la documentación aportada por el Ministerio Fiscal en el curso de la instrucción, folio 189, y del testimonio de la Inspectora de Finanzas. De otro si lo que se pretende es un proceso por falsedad en documento mercantil, con relación a las facturas falsas, éstas no han sido aportadas hasta el 2007, una vez concluida la instrucción y determinado el sujeto pasivo, y cada cual responde de su conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros. La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción, TC SS. 43/1982, de 6 de julio; 17/1984, de 7 de febrero; 51/1985 de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero; 21/1992, de 14 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero; 88/2003, de 19 de mayo , entro otras.
Finalmente cabe decir que los ingresos en el Banco de Sabadell, en la cuenta de Ashler Ridge y ordenados por Dealer Photo, no acreditan el pago de las facturas y del IVA que se pretende soportado, toda vez que en definitiva lo que no resulta acreditado son las ventas. Sin que sea posible hablar de admisión o no impugnación de documentos por las acusaciones, que desde el momento que mantienen su imputación niegan la validez que se pretende a los documentos, de nuevo hay que reiterar lo sorprendente de la relación comercial ahora entre Ashler Ridge y Dealer Photo que nace, y al parecer muere, en el año 2001, sin constancia de antecedentes previos ni acreditación de una mínima relación comercial en orden a la forma de los pedidos o su recepción y gestión.
SEPTIMO.- Por lo expuesto, no habiéndose incurrido en infracción de precepto legal, vulneración del derecho fundamenta a la presunción de inocencia o error en la apreciación de la prueba procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de la alzada dado la consideración que merece, para el acusado condenado, el derecho a la doble instancia y la ausencia de temeridad o mala fe en la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2008 (aclarada por auto de 7 de marzo ) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en autos de Juicio Oral 165/2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
