Sentencia Penal Nº 246/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 432/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 246/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100247

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00246/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10148 41 2 2007 0402022

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000432 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000520 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Sergio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA CACERES

SENTENCIA NÚM. 246/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO================================

ROLLO Nº: 432/13

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.:520/10

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a veinte de mayo de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de LO Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Sergio y MINISTERIO FISCAL se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado que Pedro Francisco y Sergio sobre las 5:00 horas del día 7 de septiembre de 2007, cuando se encontraban en el camino de las Huertas de la localidad de Plasencia, Cáceres, mantuvieron una discusión motivada por el consumo de drogas, en el curso de la cual con el ánimo de atentar recíprocamente contra la integridad física del otro se golpearon mutuamente, utilizando un palo. Resulta acreditado que a consecuencia de la agresión Sergio sufrió lesiones consistentes en pequeñas zonas equimóticas y desarrolladoras superficiales en la cara anterior de las extremidades superiores e inferiores, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 3 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Resulta acreditado que a consecuencia de la agresión Pedro Francisco sufrió lesiones consistentes en herida nasal con fractura conminuta sin desplazamiento de huesos propios nasales, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de la herida y tratamiento conservador de la fractura, tardando en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en el dorso nasal que ocupa una superficie de 2,5 x 2 que produce un perjuicio estético ligero baremado en 3 puntos. Resulta acreditado que a la fecha de los hechos Sergio era politoxicómano de larga evolución, lo que mermó sin llegar a anular sus capacidades intelectivas y volitivas el día de los hechos. Resulta acreditado que Pedro Francisco es politoxicómano de larga evolución, lo que mermó sin llegar a anular sus capacidades intelectivas y volitivas eldía de los hehcos. Resulta acreditado que por estos hechos Sergio fue detenido con fecha a7 de septiembre de 2007 y puesto en libertad provisional por Auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Plasencia. Resulta acreditado que por estos hechos Sergio 'fue detenido con fecha 19 de abril de 2010 en cumplimiento de la orden de detención dictada por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Plasencia para la práctica de determinadas diligencias ante su falta de localización y puesto en libertad provisional por Auto de 20 de abril de 2010 dictado por el citado Juzgado. Resulta acreditado que por estos hechos Sergio fue detenido con fecha 23 de noviembre de 2011 en cumplimiento de la orden de detención dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia para la práctica de determinadas diligencias ante su falta de localización, y puesto en libertad provisional por Auto de 24 de noviembre de 2011 dictado por el citado Juzgado. Resulta acreditado que el importe de la asistencia a Pedro Francisco efectuada por el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia asciende a 177,88 euros. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, antes definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la mismo el tiempo que hubiera sufrido con carácter cautelar privación de libertad por esta causa. Que debo condenar y condeno a Sergio a abonar a Pedro Francisco la cantidad 2700 euros por los daños personales irrogados al mismo, y al hospital virgen del puerto de Plasencia la cantidad de 177.88 euros, cantidades que devengarán el correspondiente interés procesal previsto en el art. 573 de la LECivil . Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, antes definidas, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de un mes multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impaga de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que al tratar de una falta podrá cumplirse mediante localización permanente o en su caso, previa conformidad del penado con trabajos en beneficio de la comunidad. Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco a abonar a Sergio la cantidad de 90 euros por los daños personales irrogados al mismo, más el correspondiente interés procesal previsto en el art. 576 de la LECvil. Se imponen las costas procesales devengadas a Pedro Francisco y a Sergio por mitad .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sergio y MINISTERIO FISCAL , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 29 de abril de 2013.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO VICENTE CA NO MAILLO REY .


Fundamentos

Primero.-La apelación que formula la postulación procesal del condenado Sergio insta la absolución del mismo al concurrir en el el hecho la circunstancia eximente de legítima defensa, lo que conlleva la absolución del recurrente, ya que ha habido una infracción legal en la calificación de los hechos y en la determinación de la pena, vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia del apelante, algo con lo que no está de acuerdo al Ministerio Fiscal de acuerdo al contenido de la misma, que ha de confirmarse sin que proceda aplicar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de Instancia.

Para solventar la apelación se ha de partir de algo inconcuso e indiscutible, tal que la Juzgadora ha estado presente en la vista oral y ha captado de primera mano lo que se decía por los comparecientes a la misma, así como la manera de decirlo; en este sentido, la psicología del testimonio es básica para poder decidir con conocimiento de causa, ya que los Jueces de esta Audiencia, desde la distancia que da el ver un disco acompañado a las actuaciones y leer unas alegaciones escritas, no podemos tener la aprehensión tan cercana y tan inmediata que posee la Juzgadora, por lo que es de todo punto imposible modificar per saltum los hechos probados de la Sentencia cuestionada, producto directo de la cognitio de aquélla, sin perder de vista que en esta alzada los temas de valoración de la prueba de carácter personal y el alcance de lo manifestado por los testigos en el Plenario, tiene un ámbito por demás restringido y limitado.

Tengamos en cuenta que no es posible modificar el factum de una Sentencia a través de las alegaciones de las partes, a no ser que el órgano de apelación entienda que las consecuencias que se derivan de esos hechos probados, a criterio del Juzgador de Instancia, no son lógicas, razonables, no se adecúan a la lógica o a la razón, o son absurdos a simple vista, algo que no se deduce de los argumentos de la Sentencia recurrida, que va explicando paso a paso la secuencia de los hechos, lo más difícil del proceso penal, que es el reconstruir hacia atrás lo ocurrido.

Así las cosas, con un relato de hechos probados que ha sido producto de la inmediación judicial y con unos fundamentos de derecho que hacen ver que aquello fue una pelea mutuamente aceptada, no puede la recurrente pretender imponer su visión y su criterio, subjetivo y parcial, consistente en que aquello fue una agresión ilegítima hacia el recurrente por parte del otro acusado, lo que llevó a Sergio a defenderse como pudo, dando lugar a una causa de justificación, que trae como consecuencia la inexistencia del delito.

Segundo.-Es evidente que no asentimos con lo que la parte alega, ya que el recurso de la misma es una glosa pro domo sua de lo obrante en los Autos y de lo acecido en la vista oral, al tiempo que arrumba el contenido de la Sentencia de Instancia, producto de la percepción directa de la Juzgadora, que además de estar allí presente y de ayudarse de la psicología del testimonio, ha sopesado las razones de ciencia ofrecidas por las personas que comparecieron a la vista oral, sin olvidar que la prueba de testigos es una prueba personal, que tan sólo puede valorar y aquilatar el órgano judicial ante quien se lleva a cabo.

Conviene recordar que la Sentencia analiza las declaraciones de los acusados, y que compara y confronta lo que en cada momento del trámite declararon, lo que lleva a la Juzgadora a hacer un juicio de valor electivo y selectivo al decir en el folio 502, párrafo tercero, que ninguno de los acusados fue fiel en la descripción de los hechos, alcanzando la convicción de que ambos se agredieron mutuamente.

Esa convicción de la Juzgadora, fundada, motivada y acorde a lo enjuiciado, no es posible modificarla en esta alzada a través de las alegaciones de la recurrente.porque lo decidido se asienta en un relato de hechos y en unos juicios de valor con sedimento jurídico producto de una elaboración racional y razonable por parte de aquélla, que se encarga de reseñar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad.

Nada más viene al caso, salvo referirnos al folio 504, en dónde la Sentencia habla de la legítima defensa alegada en su momento y que fue desestimada en su aplicación por lo que allí se dice; argumentos que hacemos nuestros y que avalan lo ya expresado; de ahí que hayamos de desestimar el recurso de apelación formulado, confirmar la Sentencia de Instancia e imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Sergio contra la Sentencia de fecha 9 de enero del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral número 0520-2010-3 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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