Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 116/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100427


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000246/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

(Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 29 de diciembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 116 / 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 180/2013, seguidos ante el expresado Juzgado porun delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y con carácter subsidiario un delito de hurto del artículo 236 del Código Penal . Siendo apelante, el acusado , Sr. Juan Antonio representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Ignacio Fernandez Blanco.

Estando apelados: (i) La persona que ejercita la acusación particular, Sra. Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Beltrán García y asistido de la Letrada Juana Libertad Francés Lecumberri; (ii) El MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de agosto de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Juan Antonio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Bárbara , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de dos años.

e.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Bárbara , el importe de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

f.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, en el citado porcentaje.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio , del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y del delito de hurto del artículo 236 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la devolución del importe de 1.210 euros consignados en la cuenta de este Juzgado a Juan Antonio , de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, librando el mandamiento de pago correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal el acusado, Don. Juan Antonio , mediante escrito presentado con fecha 7 de octubre de 2013 , en el cuál después de exponer un único motivo de recurso fundamentado en la afirmada existencia de ' error en la apreciación de la prueba', solicitaba de este tribunal que '... Se dicte sentencia por la que se revoque la hoy apelada y se absuelva a mi mandante del delito por el que ha sido condenado.'

Impugnando el expresados recurso la representación procesal de la persona que ejercita la acusación particular Bárbara , mediante escrito presentado con fecha 5 de febrero de 2014, el cual después de exponer las alegaciones de contradicción que tuvo por conveniente, solicitaba de este tribunal que dictará sentencia en la que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, en todos sus extremos. Todo ello con expresa condena en costas de esta apelación, incluida la acusación particular.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito fechado el 22 de enero pasado, interesó que se acordara la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose procedido a su deliberación y fallo.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Bárbara , mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial, de duración indeterminada, relación ya finalizada el día 24 de junio de 2.013 y el día de la celebración del juicio.

SEGUNDO.- El día 24 de junio de 2.013, por la tarde, en hora indeterminada, en el domicilio de Bárbara , sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 de Pamplona, Juan Antonio mantuvo una discusión con Bárbara , durante la cual Juan Antonio agredió a la Sra. Bárbara , agarrándola del cuello, en dos ocasiones, y de la cabeza, golpeándole contra la pared, también en dos ocasiones, sin que se haya probado que vieran esta agresión los hijos menores de edad comunes de la expareja.

TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Bárbara sufrió lesiones consistentes en eritema en el cuello, dos lesiones eritematosas en el brazo izquierdo y un bultoma doloroso en la parte posterior del muslo izquierdo, lesiones que fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 5 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.

CUARTO.- No se ha probado que Juan Antonio se llevara de la vivienda de Bárbara , la cantidad aproximada de 1.600 euros.'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del denunciado Señor Don. Juan Antonio , frente a la sentencia en la que se le condena, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Bárbara , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de dos años.

e.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Bárbara , el importe de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

f.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, en el citado porcentaje.

Y se le absuelve de los delitos de hurto del artículo 234 del Código Penal y del artículo 236 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, respectivamente con carácter principal y subsidiario, en exclusiva por la acusación particular.

La pretensión revocatoria se funda en un único motivo de recurso, referente a la afirmada existencia de ' error en la apreciación de la prueba', que se fundamenta del siguiente modo:

'( ...) Segunda. Se fundamentan en la declaración prestada por la víctima.

Pero erróneamente, a entender de esta parte, en valoración la declaración de la denunciante.

Efectivamente, recoge la sentencia la declaración de Bárbara .

Pero le otorga un valor probatorio que no corresponde con las motivaciones de la misma.

En el resto de su declaración explica detalladamente cómo, pese al miedo que padece, continúa haciendo vida de pareja con el acusado, marchando de vacaciones con él.

Todo sin pedir medidas de protección, sin acudir a su familia o a cualquier administración pública; pese a su formación como farmacéutica.

Es inconcebible que mi representado la agrediera, que eso le ocasionara grave miedo y que, simultáneamente, conviviera con toda normalidad con él y hasta eI punto de irse juntos a Biarriz.

Pero luego, en el juicio, regresa a su posición victimista.

Es evidente que utiliza el procedimiento penal para forzar situaciones en los pleitos civiles que mantiene con el acusado.

Tercera. El apelante está activamente legitimado para interponer el presente recurso, por haber sido parte en el juicio en concepto de acusado. Siendo igualmente idóneo el recurso por tratarse de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en juicio oral y única instancia, habiendo sido el recurso preparado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 790 y siguientes ; para seguirse ante la Audiencia Provincial, con facultades para decidir sobre el mismo.'.

Motivo de recurso que examinaremos en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, el recurso se fundamenta en la pretendida existencia de: ' error en la valoración de la prueba.'.

Teniendo en cuenta la fundamentación a que antes nos hemos referido, del expresado motivo de recurso, recordaremos que cuando se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia - tan íntimamente ligado, con la afirmada existencia de ' error en la valoración de la prueba.'-, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ) , el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º - .

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo ' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art .790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS , por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ) , 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925) , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142):

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68) , 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117) , 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229) , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 (RJ 2002 , 6847) , 3 de Julio de 2002 (RJ 2002 , 7934) , 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ) , 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ' .

En el presente caso , tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia , ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ' , ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que"el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo')."

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ', ha cumplido con su deber de motivación; a este respecto, se razona en el extremo 'número 1' del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia lo siguiente:

' ( ... ) 1.- Delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código

Procede dictar sentencia condenatoria por este delito, por las siguientes razones:

1.1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:

a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.

b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.

c ) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.

d) El número 3 del mismo artículo prevé un subtipo agravado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- El delito se perpetre en presencia de menores.

- El delito se perpetre utilizando armas.

- El delito se cometa en el domicilio común.

- El delito se cometa en el domicilio de la víctima.

- El hecho se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código.

- El hecho se realice quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza (que las del artículo 48 del Código Penal ).

1.2.- En el presente caso se cumplen todos estos requisitos, ya que:

1.2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Bárbara , la zarandeó, y golpeó contra la pared, agarrándola del cuello.

La prueba para acreditar este extremo es la declaración de la víctima que, relata en el plenario que el día 24 de junio de 2.013, después del juicio que tuvieron por la mañana, volvió a casa y se encontró al acusado en la vivienda, a pesar de que le dijo que no fuera, debido a la situación vivida durante la mañana. Una vez en el interior, donde estaba su madre e hijos, él mostraba una actitud agresiva, por lo que optó por decirle a su madre que se marchara. Por la tarde fue cuando le agredió, ya que después de escupirle, la zarandeó, la llevó hacia la cocina, le agarró del cuello. Relata que le pidió al Sr. Juan Antonio que se marchara, que no podía aguantar más, volviendo a agarrarle de la cabeza, y golpeándole contra la pared, ante lo cual le anunció que iba a llamar a la Guardia Civil, que apareció en la vivienda. Admite que inicialmente no tenía intención de denunciar, al no tener fuerzas para hacerlo. Reconoce, de igual modo, que él ha estado en casa con posterioridad a estos hechos, porque tiene llaves de la vivienda y porque le presiona con el tema de los hijos, además de haberse marchado juntos a Biarritz y haber mantenido relaciones. No obstante, justifica estos hechos en el miedo que padece hacia su expareja. El estado de desorden que presentaba la vivienda no se debía a esta agresión, si no al hijo común. Dice que a la Policía Municipal le dijo que no quería denunciar, que sólo quería que le dejara tranquila. Antes del juicio el acusado le ha solicitado que no declare, sin que ella le haya indicado al acusado que si firma un papel en blanco no iba a declarar en el juicio. Reconoce que el acusado el día de los hechos tenía el brazo en cabestrillo, al haber sufrido una luxación de hombro.

Esta versión aparece corroborada, parcialmente, con la declaración testifical de la Agente de Policía Municipal de Pamplona con Número de Identificación NUM002 , que relata que acudieron al domicilio de la víctima, pudieron observar que la vivienda estaba desordenada. Se quedó con Bárbara , aunque con dificultades, ya que el acusado intentaba hablar con Bárbara , para influir en las manifestaciones que pudiera hacer a la fuerza policial. Dice que cuando entraron estaban los dos hijos, y que la hija les dijo que se había asustado y que por esa razón se había escondido. La denunciante le relató lo ocurrido y le dijo que le había agarrado del cuello, presentando lesiones en el cuello, le había golpeado la cabeza contra una pared y le había roto una pinza, pudiendo observar como aún la llevaba puesta y estaba rota. Acompañaron a la víctima al centro médico, aún a pesar de que ella estaba reacia a hacerlo, debido a que ya había denunciado en una ocasión anterior, no obteniendo el resultado esperado.

Ninguna trascendencia tiene al objeto de los hechos objeto de acusación y que configuran la conducta típica del delito por el que se acusa, la declaración de la testigo Adoracion que únicamente relata los hechos ocurridos ese mismo día por la mañana, una vez acabado el juicio civil que tuvieron las partes, sin que fuera testigo, en modo alguno, de lo ocurrido con posterioridad en el domicilio de la denunciante.

Frente a la declaración de la denunciante, claramente incriminatoria, contamos con la del acusado que relata, en el plenario, que efectivamente hubo una discusión el día 24 de junio de 2.013, sin que se debiera al procedimiento civil que tuvieron esa mañana, siéndolo por temas banales. Niega que le agrediera, siendo ella quien le amenazó a él con denunciarle. Niega que forcejeara con ella y que se produjera cualquier hecho por el que resultara la vivienda revuelta, presentando este estado por su hijo. Niega que le agarrara del cuello a Bárbara , produciéndose esta lesión por su tipo de piel. Manifiesta que llevaba ese día el brazo en cabestrillo. Reconoce que mantuvo una actitud de resistencia a los agentes, pero fue debido a que le dijeron que lo iban a detener, cuando Bárbara dijo que no le iba a denunciar. Manifiesta que ha estado con ella hasta el mismo día del juicio, habiéndole dicho ella que si firmaba un papel no declaraba, habiendo utilizado este procedimiento antes de la celebración del juicio, para alcanzar un acuerdo en el pleito civil que mantienen. Dice que después de la celebración de la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha estado varios días con ella. Por tanto, nos encontramos ante una declaración claramente exculpatoria, donde niega cualquier tipo de agresión hacia la denunciante, admitiendo únicamente la existencia de una discusión.

La declaración de la víctima en este caso es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).

Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes:

a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

Por la defensa se alude a que el ánimo que mueve esta denuncia y el posterior procedimiento es obtener algún tipo de beneficio en el contencioso que mantienen para regularizar las consecuencias económicas de la extinción de su relación de pareja, refiriendo incluso el acusado, que Bárbara le planteó antes del juicio penal, firmar un papel en blanco y con ello no declaraba. Pues bien, no cabe acoger esta argumentación de la defensa del acusado y privar de valor probatorio a la declaración de la denunciante, por las siguientes razones:

- En primer lugar, el juicio sobre las divergencias civiles mantenidas entre las partes ya se celebró, por lo que siendo posible alcanzar un acuerdo en cualquier fase del procedimiento civil, lo cierto es que una vez celebrado el juicio y estando pendiente de dictar sentencia es difícil pensar que se interponga esta denuncia para obtener un beneficio en ese procedimiento ya sólo pendiente de sentenciar.

- En segundo lugar, si el acusado está siendo sometido a cualquier clase de coacción o chantaje, está plenamente legitimado para denunciar estos hechos, circunstancia que no se ha producido, no siendo lógico y contrario a la razón que si está siendo sometido a este chantaje, siga teniendo relación con la denunciante, e incluso mantenga relaciones con ella, como declara en el plenario.

- Tampoco se expresa cual es ese beneficio que pretende obtener la denunciante, ni se concreta en modo alguno, más allá de la mención genérica a que quiere beneficiarse con este procedimiento. Únicamente en el momento de informar, la defensa alude a que en su primera comparecencia ante la Policía Municipal la denunciante únicamente hace referencias a si el acusado vive o no con ella, cuestiones que son las debatidas en los procedimientos civiles que mantienen. Pues bien, es cierto que se contienen estas manifestaciones en esa comparecencia inicial (folio4 y 5 del procedimiento) pero estas solas manifestaciones no son suficientes para poner en duda la credibilidad de la víctima y para concluir que su declaración pueda estar movida por el ánimode obtener algún tipo de beneficio en esos procedimientos civiles que mantienen, además de referirse también en esta comparecencia que ha sufrido malos tratos.

- Y por último, ha comparecido la letrada que defiende los intereses de Bárbara en los procedimientos civiles y ha manifestado que no ha habido contacto alguno después de la celebración del citado juicio entre las partes, sin que su declaración haya sido contradicha por ningún medio probatorio, por lo que no existe prueba alguna de la afirmación que hace la defensa del acusado.

Por tanto, se entiende cumplido este primer requisito.

b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

En este caso, existen varios datos periféricos que permiten concluir con la realidad de la agresión denunciada, que son:

- Declaración del Agente de Policía Municipal de Pamplona con Número de Identificación NUM002 .

Como se ha dicho, esta testigo acudió al domicilio de la denunciante, una vez que ésta llamó y una vez que se había producido la agresión y recoge los siguientes datos objetivos que permiten verificar la versión que ofrece la Sra. Bárbara :

+ Observó como ésta presentaba una lesión en el cuello, plenamente compatible con la versión que ofrece la denunciante y la pinza del pelo rota, que si bien, podía estar rota por otra razón, sí que ratifica la versión que ofrece la denunciante que dice que lo estaba. Cabe añadir saliendo al paso de las afirmaciones de la defensa en el momento de informar que el delito del artículo 153 del Código Penal efectivamente castiga el causar lesión (que no requiera tratamiento médico o quirúrgico) o el maltrato de obra (esto es, no causar lesión), y no el romper objetos (daños), pero en este caso, la rotura de la pinza es demostrativa de la realidad de la agresión, de que la versión que ofrece la denunciante es cierta, puesto que relata que se la rompió el acusado a consecuencia de los golpes sufridos, y una persona (que es la Agente de Policía Municipal de Pamplona Número NUM002 ) observa que efectivamente está rota. No se le está acusando al Sr. Juan Antonio de romper la pinza, si no de agredir a la Sra. Bárbara y la rotura de la pinza es un dato objetivo verificador de su declaración.

+ La Sra. Bárbara le relató la agresión sufrida por ella, de manera inmediata a que ocurriera, siendo coincidente, en lo sustancial, con lo declarado en el plenario.

+ Incluso observó como el acusado intentaba que la denunciante no hablara con los agentes, dato indicativo de su voluntad de que no contara lo ocurrido, ya que de no haber existido agresión alguna y ser él la víctima, como indica, ningún miedo podía tener a lo que dijera Bárbara .

+ La hija común de la pareja relató a su compañero, que se había asustado y que por eso se había escondido, lo que es indicativo de que no fue una simple discusión por temas banales como pretende hacer ver el acusado.

- La realidad de las lesiones.

Consta unido al folio 7 del procedimiento el informe médico de urgencias, emitido el mismo día 24 de junio de 2.013 y de manera casi inmediata a la ocurrencia de la agresión, donde se objetivan lesiones consistentes en eritema en cuello, dos lesiones eritematosas de 2 centímetros en brazo izquierdo y bultoma doloroso en parte posterior del muslo.

Además del informe de urgencias, contamos con el informe médico forense de sanidad, unido al folio 27 y 27 vuelto del procedimiento que objetiva las lesiones que se reflejaban en el informe médico de urgencias, donde se concluye, además, que 'el mecanismo lesional relatado por la examinada es muy específico y compatible con las lesione apreciadas y las recogidas en los informes aportados.

c .- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

En este caso, la denunciante mantiene, en síntesis, la misma versión de los hechos tanto en su manifestación inicial ante la Policía Municipal, cuando ésta acudió a su domicilio, como consta en el folio 2 y 3 del procedimiento y relata la Agente de Policía Municipal con Número de Identificación NUM002 en el plenario, como en el relato que hace en el plenario.

Inicialmente la Sra. Bárbara no quería formular denuncia, como ella declara y la propia Agente de Policía Municipal de Pamplona con Número de Identificación Profesional NUM002 ratifica, pero ello no excluye la realidad de la agresión, siendo perfectamente posible que inicialmente no se quiera formular denuncia y se decida hacerlo en un momento posterior, más si tenemos en cuenta que el relato de hechos que se mantiene es siempre el mismo y entre la ocurrencia de los hechos y la efectiva interposición de las acciones que le pudieran corresponder a la perjudicada (a través de la formulación del escrito de acusación particular) apenas trascurre plazo de tiempo (3 días).

1 .2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Bárbara , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad.

1.2.3.- Ninguna duda se pone tampoco sobre la existencia de una relación sentimental entre acusado y denunciante, aunque ya hubiera finalizado el día de ocurrencia de los hechos.

1.2.4.- Por último el hecho se cometió en el domicilio de la víctima, por lo que procede aplicar el subtipo agravado del número 3 del artículo 153 del Código Penal , hecho que tampoco se pone en duda por la defensa. Lo que no ha quedado probado es que la agresión fuera presenciada por los hijos comunes, menores de edad, ya que únicamente contamos con la declaración de la Agente de Policía Municipal con Número de Identificación NUM002 , que refiere que su compañero habló con la hija común y está le relató que se asustó mucho y que por eso se marchó, sin que la denunciante haya sido interrogada sobre este extremo, al indicar únicamente que cuando acudió a casa el acusado estaban los hijos comunes y su madre, marchando ésta, pero sin indicar expresamente que vieran los hechos los dos hijos comunes, menores de edad.

1.2.5.- Por último añadir:

a.- Es cierto que el acusado el día de los hechos tenía el brazo en cabestrillo, como él manifiesta y la propia denunciante reconoce, pero ello no le priva de la posibilidad de utilizar el otro brazo para agredir a la Sra. Bárbara .

b.- Las mayores o menores posibilidades de tomar medidas ante actos de agresión que pueda tener la Sra. Bárbara no eliminan la comisión de los hechos denunciados, más si tenemos en cuenta que aunque relata la Sra. Bárbara que ha sido víctima de otras agresiones, en este procedimiento, únicamente se enjuicia una concreta agresión, no una situación de maltrato habitual.'.

A este respecto, sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo - corroborada, siquiera lo sea tangencialmente, por la declaración testifical de la Agente del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número profesional NUM002 - seguiremos la constante línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003/5185), en cuanto recuerda que:

« La declaración de la víctima, como prueba de cargo, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala que han llamado la atención sobre las especiales características de esta prueba, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante el proceso de valoración de las pruebas. El punto mayor de tensión entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba de cargo se produce cuando la víctima es además la denunciante, y más aún, cuando se ha personado en la causa sosteniendo la acusación particular. No es entonces solamente un testigo, sino además una parte material, o formal y material, según el caso, y, por ello, un interesado en el éxito de su propia versión, sobre la que se sustenta su posición procesal.

Es por ello que esta Sala ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual.

Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación. De existir, deben ser valoradas expresamente en relación con los demás datos de que se disponga. En segundo lugar, debe comprobarse la persistencia en la incriminación, sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima.

Y en tercer lugar, siempre que la naturaleza del delito lo permita, debe comprobarse la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión del testigo».

En este mismo sentido, además de las que en ellas se citan, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre (RJ 2003/7466 ), 9 de abril (RJ 2003/5185 ) y 16 de mayo de 2003 (RJ 2003/5286) que, respecto de la cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 (RJ 2000/1141), las siguientes:

« A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 1994/3682).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992 , 5857] , 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995 , 7852] , Auto de 17 de abril [ RJ 1996, 2907 ] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4547 ] , y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218] ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim [ LEG 1882, 16] ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 ( RJ 1996, 5610) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [RJ 1998, 5590]).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».

Como vemos, la valoración de la prueba practicada , llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' resulta no solo detallada y sumamente pormenorizada, sino que comprende el análisis de todos los elementos de juicio a su disposición, tanto los de cargo, como los que pudieran servir de descargo, cumpliendo con ello, mediante una motivación plenamente razonable, conforme con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que han impuesto la necesidad de reinterpretar el «dogma» de la libre valoración de las pruebas con arreglo a las pautas ofrecidas por ambos Tribunales y a las que se ha atenido de forma escrupulosa la sentencia recurrida; sin que las alegaciones del apelante pongan de manifiesto, en modo alguno, que resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia, que también ha precisado, como recoge la STS núm. 575/2010, de 10 mayo , respecto de los factores que deben considerarse en una razonable ponderación las declaraciones testificales de las víctimas del delito, que, para evitar cualquier automatismo en su aplicación, ' no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.'

En este mismo sentido, debemos insistir en que, según reiterada jurisprudencia, no se trata de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual».; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».

En relación con los tres aspectos concretos en que se sustenta en el escueto escrito interposición de recurso, el pretendido error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, concretados respectivamente en que:

La denunciante no ha pedido medidas de protección ni ha acudido a su familia ni a ninguna institución pública a pesar de su formación.

Es inconcebible que denuncie unas agresiones y que luego conviva con el acusado y viaje con el de vacaciones para luego volver a su posición de víctima en el juicio.

La denunciante utiliza el procedimiento penal para forzar situaciones en los pleitos civiles que mantiene con el acusado.

Cabe considerar a este respecto lo siguiente.

En primer lugar en lo que afecta a la consideración referente a que ' La denunciante no ha pedido medidas de protección ni ha acudido a su familia ni a ninguna institución pública a pesar de su formación.'.Tal proposición no está acreditada, en las actuaciones; por el contrario, cabe precisar que tal y como consta a los folios 28 y 29 de las actuaciones en instancia - declaración prestada a presencia judicial por la denunciante Bárbara , ante el juzgado de violencia sobre la mujer de Pamplona el día 25 de junio de 2013 , dicha Señora, solicitó '... Orden de alejamiento respecto del denunciado.' .

En segundo lugar en lo que atañe a la alegación relativa a que ' Es inconcebible que denuncie unas agresiones y que luego conviva con el acusado y viaje con el de vacaciones para luego volver a su posición de víctima en el juicio.' ;cabe precisar, que por razón del nuevo examen de las actuaciones que ha verificado este Tribunal de apelación, podemos concretar que de las mismas no se desprenden elementos de juicio para considerar, que haya existido una reanudación de la convivencia entre las personas denunciante y denunciado. Ciertamente, por ambas personas, se acepta que, el Señor Juan Antonio , acudió en diversas ocasiones a la vivienda de la Señora Bárbara . Así como que ambas personas estuvieron de vacaciones junto a sus hijos en Biarritz.

Pero estos datos de consideración, no permiten entender acreditado, que ambas personas hayan reanudado su convivencia.

En efecto, la Sra. Bárbara manifestó en el acto de juicio, y así lo recoge la Sentencia, que '... él ha estado en casa con posterioridad a estos hechos... además de haberse marchado juntos a Biarritz y haber mantenido relaciones...'. Sin embargo las dos expresadas situaciones se deben a circunstancias muy concretas, a saber, según mantuvo en el acto de juicio la Sra. Bárbara ' ... porque tiene llaves de la casa- en referencia al denunciado Sr. Juan Antonio -' Y ' ... porque tiene miedo hacia su ex- pareja'.

Recordando que tal y como se argumenta en este concreto extremo en la sentencia de instancia según antes ha quedado anotado: '... las mayores o menores posibilidades de tomar medidas ante actos de agresión que pueda tener la Sra. Bárbara no elimina la comisión de los hechos denunciados, más si tenemos en cuenta que aunque relata la Sra. Bárbara que ha sido víctima de otras agresiones, en este procedimiento únicamente se enjuicia una concreta agresión, no una situación de maltrato habitual ... '.

En tercer lugar, por lo que respecta a la argumentación referente a que ' La denunciante utiliza el procedimiento penal para forzar situaciones en los pleitos civiles que mantiene con el acusado.'.Debemos remitirnos a las consideraciones atinadamente expuestas en la Sentencia de instancia y plenamente concordes con el resultado de la actividad probatoria desenvuelta en la misma, de un modo coherente, lógico y perfectamente razonado que:

'... el juicio sobre las divergencias civiles mantenidas entre las partes ya se celebró, por lo que siendo posible alcanzar un acuerdo en cualquier fase del procedimiento civil, lo cierto es que una vez celebrado el juicio y estando pendiente de dictar sentencia es difícil pensar que se interponga esta denuncia para obtener un beneficio en ese procedimiento ya solo pendiente de sentenciar.

Si el acusado está siendo sometido a cualquier clase de coacción o chantaje, está plenamente legitimado para denunciar estos hechos, circunstancia que no se ha producido no siendo lógico y contrario a la razón que si está siendo sometido a este chantaje siga teniendo relación con la denunciante, e incluso mantenga relaciones con ella, como declara en el plenario.

Tampoco se expresa cual ese beneficio que pretende obtener la denúnciate ni se concreta en modo alguno más allá de la mención genérica a que quiere beneficiarse con este procedimiento.

Ha comparecido la letrada que defiende los intereses de Bárbara en los procedimientos civiles y ha manifestado que no ha habido contacto alguno después de la celebración del juicio entre las partes, sin que su declaración haya sido contradicha por ningún medio probatorio, por lo que no existe prueba alguna de la afirmación que hace la defensa del acusado.'.

Nada cabe objetar a la expresada valoración del resultado de la actividad probatoria desenvuelta en la instancia.

Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240. 2 º y 901 , párrafo segundo de la LECrim , aplicado este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en representación del acusado, Don. Juan Antonio , frente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 180/2013, seguidos ante el expresado Juzgado porun delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y con carácter subsidiario un delito de hurto del artículo 236 del Código Penal , con fecha 20 de agosto de 2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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