Sentencia Penal Nº 246/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 274/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 274/14 Appra

Procedimiento Abreviado n.º 1007/14

Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró

SENTENCIA nº 246/2015

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a ocho de abril de dos mil quince.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 274/14 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 1007/14 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Severiano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2014 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severiano , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del C.P .; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA SRA. Paula , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre la misma a una distancia no inferior a 100 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DIRECTO O INDIRECTO, POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales.

El condenado deberá indemnizar a Doña. Paula en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 280 Euros, por las lesiones ocasionadas. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Severiano con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Severiano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Paula mantenían una relación sentimental desde hacía aproximadamente dos años, cuando el día 3 de enero de 2014 sobre las 22:45 horas, encontrándose en el domicilio en el que convivían, sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Premià de Mar, tuvieron una discusión motivada porque el acusado había recibido un mensaje en su teléfono móvil de otra mujer.

Paula , estando los dos en su dormitorio, le pidió el móvil al acusado, con el fin de ver el mensaje, pero aquél no se lo dio, por lo que ella lo estuvo buscando por la habitación hasta que lo encontró y, entonces, tras leer el mensaje, le pidió explicaciones sobre el mismo y, como el acusado no le contestó, arrojó el teléfono móvil contra la cama, donde estaba tumbado el acusado, dando en el cabecero. Acto seguido, tiró del edredón y cogió al acusado por la pechera de la camiseta, impidiéndole que cogiera el móvil, que cayó entre la cama y el cabecero. Entonces, el acusado reaccionó cogiéndola por los brazos y zarandeándola, haciéndola golpear varias veces contra la cama. Paula llamó a su hija Casilda , nacida el día NUM001 de 1998, que convivía con la pareja, gritando 'me está pegando'. La menor acudió a la habitación e intentó apartar al acusado y, cuando su madre le dijo que cogiera el teléfono móvil de aquél, el acusado la soltó e intentó coger su teléfono, haciendo lo mismo Paula , a la que Severiano retiró la mano para que no pudiera alcanzarlo, haciéndose con el móvil la menor, aunque inmediatamente el acusado se lo quitó de la mano.

En ese momento, Paula salió de la habitación para pedir auxilio a los vecinos, aunque entró de nuevo y, tras decir al acusado que se fuera del domicilio, cogió de la mesilla el llavero de aquél y sacó la llave de la vivienda, yéndose a continuación al domicilio de un vecino.

El acusado se vistió para marcharse, intentando la menor impedir que se fuera colocándose en la puerta y agarrándole por la chaqueta, pero el acusado la apartó y se marchó.

Como consecuencia del forcejeo descrito, Paula resultó con una pequeña lesión superficial en la base del primer dedo de la mano derecha y un hematoma en la pierna derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades cotidianas, y por las que Paula reclama.


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, se invoca como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

Se alega por el recurrente que las versiones del acusado y de Paula no son coincidentes, pues el primero declaró que él lo único que hizo fue defenderse e intentar quitarse de encima a la mujer, que le cogía por la camiseta y le golpeaba; dándose la circunstancia de que las lesiones que Paula presentaba tras los hechos no son coincidentes con su relato, ya que no hay constancia de que tuviera lesiones en las muñecas, el cuello, las manos o los hombros. Además, frente a lo dicho en la sentencia impugnada, no cabe hablar de persistencia en la incriminación en el testimonio de Paula . Asimismo, se alega en el recurso que las declaraciones de los testigos Casilda y Eduardo no tienen valor probatorio, la primera por su falta de imparcialidad, dado que es la hija de la denunciante; el segundo, porque es un mero testigo de referencia que, además, no tuvo ocasión tras los hechos de ver y hablar con el acusado.

El motivo será estimado, procediéndose a una modificación de los hechos declarados probados, pero, más que en el sentido de cambiar los que contiene la sentencia impugnada, en el de añadir otros para situar la acción del acusado en un contexto, acogiendo en parte su versión de los hechos en cuanto se ha visto corroborada en gran medida por los declarado por la propia denunciante y su hija.

Así, por un lado, ha quedado acreditado que el origen de la discusión que desembocó en el acometimiento físico fue un mensaje de móvil que recibió el acusado de una mujer, sobre el que Paula le preguntó, cogiendo su móvil para leerlo, y, ante el silencio del acusado, tiró el teléfono contra el cabecero de la cama donde estaba tumbado.

Paula declaró en el plenario que, entonces, el acusado se levantó súbitamente, la cogió por las manos y la arrojó contra la cama. El acusado dijo que ella se acercó a la cama y quitó el edredón, comenzando a darle manotazos en el brazo y la espalda, luego lo cogió por la camiseta y, cuando él se sentó, le golpeó en las piernas, por lo que él se defendió como pudo, agarrándola y zarandeándola para que lo soltara. Ni una ni otra versión merecen total crédito, pues ambos parecen exagerar la agresividad del otro, pero lo cierto es que Paula en el juicio oral, a preguntas de la defensa, dijo que únicamente había cogido al acusado de la camiseta porque él la empujó y tuvo miedo de caerse, cuando en su declaración ante el Juez instructor manifestó que, como el acusado no reaccionaba tras tirar el móvil al cabecero y preguntarle por el mensaje, 'le echó la sábana para atrás porque quería oír una explicación de él, que él seguía sin reaccionar, entonces le agarró de la camiseta del pijama para que se incorporara'.

En cuanto a la reacción violenta del acusado a partir de dicho momento, no se estima acreditado que fuera de la intensidad pretendida por Paula y su hija, puesto que, como se dice por el apelante, sin duda entonces las lesiones que presentaría aquélla serían mucho más numerosas. Necesariamente tendría que tener hematomas de sujeción en las muñecas, los hombros u otras partes de los brazos, erosiones o equimosis en el cuello e, incluso, alguna contractura, y lo único que se apreció por el facultativo que la examinó apenas media hora después de los hechos fue una pequeña lesión de tipo superficial en la base del dedo pulgar de la mano derecha (folio 11) y, cuatro días después, por el médico-forense, la expresada lesión y un hematoma situado en la cara anteroexterna del tercio distal de la pierna derecha de coloro azul verdoso (folios 34 a 36).

Paula dijo en el juicio oral que, además de las expresadas, tuvo 'morados' en los brazos y otras lesiones, que estuvo tres días sin poder moverse. Y, para explicar por qué no se recogieron las lesiones en los informes médicos, dijo que en el CAP no se desnudó, que vio las lesiones después, otro día porque no quería ni mirarse al espejo, que vio las lesiones a posteriori, muchísimos días después del examen médico-forense, cuando se miró, creyendo que la primera vez que se miró fue después de que se suspendiera el juicio (21 de enero de 2014). Ciertamente, lo anterior es difícil de creer, no solo que tardara más de quince días en comprobar por sí misma si tenía algún hematoma u otra lesión, sino también que las supuestas lesiones no fueran observadas por el médico-forense en la exploración efectuada cuatro días después de los hechos - tiempo suficiente para que hubieran aflorado-, máxime teniendo en cuenta que en el informe forense se recoge una en la pierna que no se contemplaba en el parte médico de urgencias.

Por otro lado, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su interrogatorio a la testigo, Paula declaró en instrucción que, cuando llamó a su hija, gritó que el acusado la estaba pegando, 'aunque aún no le había pegado', no sabiendo dar una explicación de esta contradicción, limitándose a decir que no se debió expresar bien, que la golpeó contra la cama y eso es pegar.

En cuanto a cómo finalizó el incidente, lo declarado por el acusado, Paula y su hija es coincidente en lo relativo a que los tres intentaron hacerse con el teléfono móvil del acusado, que había quedado entre el cabecero y la cama; a que Paula , después de abandonar la habitación, regresó para coger del llavero del acusado la llave de la vivienda -al parecer propiedad de su padre- para que aquél no pudiera volver a entrar; y a que Casilda intentó evitar que el acusado, tras vestirse, se fuera de la casa, obstaculizándole el paso y agarrándole por la chaqueta.

En definitiva, Severiano agredió a Paula y le causó las lesiones descritas en los hechos probados, pero fue en el curso de una discusión iniciada por los celos de la denunciante que desembocó en un forcejeo mutuo de la pareja.

TERCERO.- Por la defensa, para el caso de que no se absuelva al acusado, se solicita que la condena lo sea por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal al no concurrir en su actuación el ánimo de dominación de su pareja exigido por el tipo penal del art. 153.1 del Código Penal .

Para la existencia del tipo penal por el que el acusado ha sido condenado en primera instancia, no es necesario que concurra un ánimo de dominación entendido como elemento subjetivo del tipo, sino que los hechos han de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia', lo que, como se ha visto, no acontece en el presente caso.

Efectivamente, modificados los hechos en el sentido expresado en el anterior fundamento de derecho, lo que se produjo fue un mutuo acometimiento en el que Paula tuvo una participación activa, en un plano de igualdad, siendo ella la que inició la discusión por celos, con una actitud ciertamente violenta. En ese contexto -que se desprende no solo de cómo se inicia, sino también de cómo finaliza el incidente- la conducta del acusado no es constitutiva de delito, sino de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , por no apreciarse una situación de dominio o de abuso de poder del acusado sobre su pareja sentimental, ya que, como se ha dicho, hubo un mutuo acometimiento, con una actitud agresiva semejante por parte de ambos implicados.

En conclusión, procede la condena de Severiano únicamente como autor de una falta de lesiones, considerándose adecuada la pena de diez días de localización permanente, atendida la intensidad de su reacción, que excedió de ser meramente defensiva -razón por la que no se acoge la pretensión principal de libre absolución formulada por el recurrente-, sin que proceda la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación, sobre cuya justificación ningún argumento contiene la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Severiano , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado n.º 1007/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteaquélla en el sentido de absolver a Severiano del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal por el que venía siendo condenado y, en su lugar, condenar a Severiano , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente en domicilio diferente y separado del de la víctima, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos en cuanto no sean incompatibles con el anterior. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 9 de abril de 2015. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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