Sentencia Penal Nº 246/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 300/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 300/2015.

SENTENCIA Nº 000246/2015

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ILMOS. SRES. :

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Magistradas :

DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

DÑA. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

DÑA. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.

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En Santander, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por las Ilmas. Sras. Magistradas del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 19/14, Rollo de Sala Nº 300/15, por delito de LESIONES contra Jacinto , Justo , Marcial y contra Moises cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados los dos primeros por la Procuradora Sra. De la Peña Gómez y defendidos por el letrado Sr. Guardiola Paz González Pinto y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Blanco y representados los dos últimos por la procuradora Sra. Blanco Zubizarreta y asistida por la letrada Sra. Bielva Tijera.

Han sido Acusación Particular en esta causa Marcial y Jacinto y Justo con las representaciones y defensas precitadas.

Siendo parte apelante en esta alzada Jacinto y Justo , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Rodríguez Marcos, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº Tres de SANTANDER, se dictó sentencia en fecha tres de octubre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Justo y Jacinto , mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes el día 3 de septiembre de 2011, en la localidad de La Riva de Campoo de Yuso, mantuvieron una discusión con Marcial , en la que con ánimo de menoscabar la integridad física de este, le golpearon de manera sucesiva en diferentes partes del cuerpo utilizando incluso un palo o estaca de grandes dimensiones, que emplearon para golpearle en la cabeza, produciéndole un traumatismo cráneo encefálico con herida inciso contusa en región occipital de 5 cm luxación de la articulación temporo mandibular y policontusiones que precisaron de puntos de sutura , retirada posterior de los mismos , tratamiento antiinflamatorio , y curas locales , tardando en curar 49 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela además de una cicatriz de 5 cm. en la región occipital que no le produce perjuicio estético, disfunción artropática con ligera disminución de la apertura bucal con signos de hipoplasia.

Por su parte, Jacinto , en su acometimiento se causó lesiones en una mano y sufrió alguna contusión de menor entidad imputables a la acción del perjudicado que intentaba zafarse del acometimiento que estaba sufriendo.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Jacinto y Justo , como autores penalmente responsables de un delito del art 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

1) A la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Marcial , en 3.249, 57 €, por lesiones y en 2.833,56 € por secuelas, así como al Servicio Cántabro de Salud en las cantidades que acredite por la asistencia médica prestada, en ejecución de sentencia con aportación de la correspondiente factura, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) Así como al abono de la mitad de las costas causadas.

Y debo absolver y absuelvo a Marcial , y Moises , de la falta de lesiones por la que era acusado el primero, y de las de amenazas que se imputaban a ambos, declarando en relación a los mismos las costas de oficio.'.

SEGUNDO : Por Jacinto y Justo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a ambos acusados sres. Jacinto como autores de un delito de lesiones del art. 147 y 148 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a pena de dos años de prisión y a que indemnicen al Sr. Moises en una determinada suma económica absolviendo al propio tiempo a Marcial y a Moises de los ilícitos penales de los que eran acusados se alza en apelación la representación procesal de ambos condenados alegando diversos motivos por los que estima han de ser absueltos del delito por el que han sido condenados; subsidiariamente pide que se condene a D. Jacinto como autor del delito del nº2 del artículo 147 del C.P . o de una falta de maltrato del art.617 del C. Penal y se absuelva a D. Justo del delito y en todo caso se condene a D. Marcial como autor de una falta de lesiones.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Marcial se opusieron al recurso deducido.

SEGUNDO : El primer motivo del recurso se centra en la consideración de que el relato fáctico de la sentencia es incompleto por no recoger en su integridad los hechos efectivamente producidos que entiende sí recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia por lo que considera que el mismo ha de ser modificado en el sentido de describir en el mismo lo que a su juicio sí consigna en los razonamientos de la resolución.

No hacen falta extensas argumentaciones para rechazar de forma rotunda esta pretensión; y ello porque lo que se pretende es totalmente improcedente. Sin duda por una errónea comprensión de la sentencia dictada se dice que en los fundamentos de la misma se recoge como probados hechos diferentes a los consignados en los hechos probados. Sin embargo, ello no es así y no lo es porque como es patente lo que la Magistrada de forma totalmente clara y minuciosa como es en ella habitual dice en los fundamentos citados en el escrito de recurso, no es lo que a la luz de la prueba practicada ha entendido acreditado sino que relata o reproduce lo que las partes dijeron en el acto del juicioy por lo que interesa a lo alegado lo que Jacinto dijo . Que esto es así no es discutible de la propia redacción de la resolución en la que expresamente se dice que 'frente a ello, Jacinto alegó en el acto del juicio....' Y a continuación expone debidamente unido con conectores que en todo caso hacer referencia a que es una versión de parte a los hechos referentes al horcón que el recurrente pretende hacer valer como acreditados.

De ahí que lo que se pide es improcedente y merece el mas absoluto rechazo.

TERCERO : Íntimamente unido con lo anterior esta la pretensión de que se condena a Marcial como autor de la falta de lesiones de la que fue absuelto. Esta pretensión es improcedente y ello porque incólumes como necesariamente quedan por el absoluto rechazo del motivo anterior, lo que está pretendiendo es que la Sala valore pruebas de naturaleza personal, como son las declaraciones de las partes y las testificales, de distinta forma a como lo ha hecho la Magistrada de instancia, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad-.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 213/2007 de 8 de Octubre , es jurisprudencia ya reiterada de dicho órgano, una vez iniciada ésta en la STC 167/2002 y seguida en numerosas sentencias posteriores, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena. Pero como la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), sucede que el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa, por lo que la desestimación del mismo deviene obligada.

CUARTO : Niega el recurrente que la prueba haya sido correctamente valorada y sostiene que la Magistrada de forma improcedente no ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos por ellos propuestos, alzaprimando en su valoración la actividad probatoria desplegada a instancia del Sr. Moises . Asimismo se postula en todo caso la absolución de Justo porque se considera que no ha habido prueba de su participación

Tampoco puede ser acogida este motivo.

Lo que la Magistrada ha hecho apreciando en conciencia la prueba que en el acto del juicio ha sido practicada es otorgar especial credibilidad al testimonio de la víctima, debiendo recordarse también, por su especial incidencia en el caso, que el testimonio de la víctima es en nuestro derecho una prueba de cargo válida y apta para destruir la presunción constitucional de inocencia, incluso aunque actúe en el mismo proceso como acusación particular y reclame la correspondiente indemnización ( SSTS 13 Mayo 1996 , 13 mayo 1992 . La valoracióndel testimonio, por lo demás, debe hacerse 'en conciencia', como ordena el art. 741 de la LECR ., utilizando la lógica y al experiencia común, tomando en consideración el universo de datos y circunstancias concurrentes; a tal efecto, es útil partir del análisis de las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del relato y persistencia que tantas veces ha expuesto la doctrina legal; pero, como recordaba la STS 976/2006 de 10 de Octubre , 'estas pautas jurisprudenciales, tomadas tantas veces indebidamente con cierto automatismo (...), cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen solo un valor muy relativo.'.

En el presente caso es patente como ya hemos dicho que la prueba fundamental y esencial en contra de los acusados ha consistido en las declaraciones de la victima de los hechos denunciados, aunque también contienen elementos incriminatorios la prueba documental consistente en los partes de asistencia hospitalaria inmediatamente prestada a la víctima (folios 2y 8) reveladores de las considerables lesiones que padeció Marcial y que fueron constatadas por el Médico forense (folio 42) siendo así que resultó incuestionable que a resultas del incidente este señor resultó con lesiones consistente en traumatismo cráneo encefálico con herida inciso contusa en región occipital, contusiones y hematomas en la columna vertebral y en extremidad superior derecha, contusiones y dolor en región cervical luxación de la articulación temporo mandibular y contusión en codo y rodilla derecha e incluso las propias declaraciones de los inculpados relatando una versión de los hechos incompatible con el resultado lesivo acaecido. En efecto, las severas lesiones que padeció Marcial , en distintas zonas de su cuerpo y tanto en su parte anterior como posterior son reveladoras de que la agresión no pudo de ningún modo producirse como describen los recurrente y quienes testificaron a su instancia; siendo evidente dado el resultado lesivo que necesariamente la agresión fue conjunta de varias personas, los dos hermanos y que de ningún modo fue exclusivamente frontal sino tanto de frente como por detrás dadas las lesiones comprobadas en su espalda y nuca. Si a esto se aúnan las divergencias y contradicciones en las declaraciones de los dos hermanos tanto ente sí como las que sucesivamente y a lo largo de procedimiento han ido exponiendo; la falta de explicación razonable que ninguno de los testigos propuestos por la defensa han dado a las relevantes lesiones de Marcial de profuso sangrado y por ello apreciables claramente es conclusión necesaria que la valoración de la Magistrada haya sido la expuesta lo cual es lógico y de todo punto comprensible.

Por ello la impugnación que de la valoración que de las pruebas hizo la Magistrada efectúan los recurrentes ofreciendo la suya propia, no es admisible. La efectuada por la Magistrada no otorgando credibilidad a la testifical de la defensa es lógico razonable y ha sido minuciosamente razonada. No hay base para poder afirmar el error que se denuncia.

QUINTO : Alegan además, la infracción de ley por no aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art.20,1 del código penal , circunstancia que estima concurrente porque entienden que concurren los presupuestos que justificarían su acogimiento, cuales son - dice- haber sido objeto de una ilegítima agresión al haber sido agredido con un horcón por parte de Marcial , lo que determinó que se tuvieran que defender con el forcejeo en el que se ocasionaron los golpes.

Pese a que formalmente no se dice por la parte, lo cierto es que como sustento de su petición de que se entienda concurrente la circunstancia eximente pretendida, lo que se está interesando por el recurrente, en uso de su legítimo derecho a discrepar de la valoración probatoria es que se modifique el relato fáctico que como acreditado se ha considerado por el Juzgador de Instancia, de forma que permita la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del art.20,1º del Código penal , que exige para su apreciación según reiterada jurisprudencia: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Pues bien la Magistrada, de la prueba que en el acto del juicio oral ha sido desarrollada ha entendido con observancia de los principios de inmediación contradicción y oralidad ha entendido que no ha habido prueba ninguna de la que efectivamente resulte que el sr. Marcial hubiera agredido a los hermanos con el horcón y que fuera precisamente esto lo que determinó la acción de aquellos para poder poner fin a dicha agresión; y la Sala comparte este criterio.

Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

En efecto, y como ya hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, no hay prueba ninguna de que los condenados se hubieran visto atacadospor parte del agredido.

Y si no la hay y por el contrario lo que se ha acreditado es precisamente que quien fue brutalmente agredido fue D. Marcial a manos de los dos recurrentes; y la Sala no puede sino compartir el criterio mantenido por la Juzgadora, perfectamente lógico y razonado en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

Sentado lo anterior, y no apreciándose agresión ilegitima la eximente de legítima defensa no puede prosperar.

Como ya se ha dicho, tal eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Pues bien, es obvio que no puede ser acogida en el presente caso y ello, por una causa evidente y palmaria: que como con reiteración hemos dicho no consta la previa agresión. Nada de ello se ha acreditado ni se ha tenido por probado en la sentencia apelada, sin que proceda conforme ya se ha razonado efectuar modificación ninguna en el relato fáctico de la referida resolución.

Por todo ello debe ser desestimado el recurso.

SEXTO : Se postula la no aplicación del art.148,1 del C.P .

Tampoco puede ser acogido. La esencia del art. 148 .1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Teniendo en cuenta que las lesiones fueron ocasionadas con una estaca cuyas dimensiones son tal como se revela de las fotografías que obra en la causa (folio 83)de considerables dimensiones empleado con fuerza sobre el agredido ello indudablemente permite encuadrar su conducta en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 .1 del Código Penal , dado el riesgo producido con la utilización de tales instrumentos, sin duda idóneos, dada su capacidad agresiva acreditada, para producir daño a los bienes jurídicamente tutelados en el precepto.

SEPTIMO: Diverge también la parte de la fijación de la indemnización por los días de curación de las lesiones y asimismo también de las secuelas.

El primer punto de la impugnación radica en entender que cada parte lesionada ha de correr con al menos la mitad de los resultados lesivos.Las costas de esta alzada, Este razonamiento es improcedente. Es probable que pudiera ser de recibo para el caso de que fuera una agresión mutua con lesiones recíprocamente causadas y condenas respectivas. Pero, no es el caso. Sólo hay un lesionado, y una condena a los recurrentes por delito de lesiones por los hechos por ellos cometidos y como resarcimiento de las lesiones causalmente a ellos imputables. Esta argumentación es improsperable.

También ha de serlo la segunda de las deducidas centrada en entender que las secuelas han sido improcedentemente cuantificadas. La Magistrada ha establecido una puntuación de 3 puntos (que no 6 como equivocadamente dice el letrado de la defensa) por la secuela consistente en dolor por disfunción de la apertura bucal y ello es plenamente conforme al Baremo analógicamente aplicable para el caso de lesiones dolosas como el presente. Finalmente ninguna cantidad ha establecido por la cicatriz de ahí que toda la argumentación desplegada por el recurrente en este punto es baladí y no merece mayores razonamientos

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante al haberse desestimado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto y Justo , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 19/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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