Sentencia Penal Nº 246/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 488/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100215

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1110

Núm. Roj: SAP C 1110/2016

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0030259
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000488 /2015- M
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N.1 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000488
Delito: ATENTADO
Apelante: Rafael
Procurador/a: D/Dª PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MªCARMEN TABODA CASEIRO,Presidenta
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Ilmos/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 488/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral Nº 95/2014, seguido de oficio por un delito de atentado, figurando
como apelante el acusado Rafael representado por la procuradora Sra. Pérez-Cepeda Vila defendido por

la letrada Sra. Romero Rodríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Magistrado D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 25-11-2014, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Rafael como autora de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad penado en el art. 550 y 551,1º del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, asimismo, lo debo condenar y condeno, como autor de una falta de lesiones, previstas en el artículo 617,1 del código penal, a la pena de ocho días de localización permanente, y por una falta de daños del artículo 625,1 del mismo cuerpo legal , a la pena de cuatro días de localización permanente. Asimismo, a indemnizar al Agente nº NUM000 en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas, y a la empresa Alphabet España Fleet Management SA en 295,55 euros. A todas estas cantidades se les aplicará en concepto de intereses lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., con imposición de las costas causadas. Asimismo se dictó en fecha 14-1-201 Auto de complemente a dicha sentencia consistente en añadir en el FALLO:'Que se deduzca testimonio por el delito de falso testimonio respecto a Elvira '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rafael , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 5-3-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 31-3-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que sobre las 10.30 horas del día 15/11/2012, a requerimiento de una mujer que dijo haber sido agredida por su esposo, una patrulla del CNP integrada por los funcionarios número NUM000 y NUM001 , ambos de paisano, se personaron en las inmediaciones del Monte das Moas de A Coruña, donde se entrevistaron con la presunta víctima. Tras buscar por los alrededores infructuosamente a su marido, el acusado resultó que se hallaba cerca de su mujer y, al ser interpelado por uno de los funcionarios, echó a correr, pese a que aquél se identificó como policía. Se inició entonces una persecución que finalizó cuando el policía alcanzó al acusado, quien desplegó una gran violencia para evitar ser detenido, con acometimientos físicos contra el agente, que pudo finalmente inmovilizarlo con la ayuda de otro compañero.

Como consecuencia de lo anterior, el funcionario resultó con cervicalgia y edema en el codo derecho, de los que curó en unos 8 días, tras una asistencia inicial dispensada en un centro sanitario privado.

El acusado también presento daños corporales derivados del forcejeo, y cuando era trasladado a las dependencias policiales en un coche patrulla, matrícula VHL-....-VH , propiedad de la empresa Alphabet España Fleet Management, S.A., golpeó con patadas diversos elementos del vehículo y ocasionó desperfectos tasados en 296,55 ?.

Fundamentos


PRIMERO.- Las alegaciones efectuadas por la apelante pretenden una revisión de la prueba que ya fue apreciada con inmediación y valorada por el juzgador de grado. Se alude a la etnia gitana del acusado y a su situación de marginalidad laboral y social, así como a su adicción a las drogas. También a que no pensó que los agentes de policía fueran tales al ir vestidos de paisano. Incluso al miedo insuperable que padeció (y le habría llevado a huir inicialmente) al proferir uno de los policías la expresión 'estate quieto o te pego un tiro'. Además, su esposa Elvira , que estaba con él en el momento de los hechos, habría ratificado su versión de lo sucedido.

Bien. No parece que el hecho de ser gitano o hallarse en situación de marginalidad justifique, ni siquiera explique, la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad. Una situación de indigencia o marginalidad pudiera tomarse en consideración para disminuir el reproche jurídico en delitos patrimoniales como el hurto, pero no cuando el bien jurídico lesionado es la dignidad de la función pública menoscabada mediante una acción violenta que causa además lesiones físicas en el agente. Cabe recordar que los policías acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de la esposa del acusado, quien manifestó haber sido agredida por éste. Su intervención -legítima-, estaba pues motivada por la obligación de proteger a la presunta víctima y detener a su agresor, pese a que, de manera insólita, fuera finalmente la propia mujer quien intentara despistarles acerca de su paradero. Por tanto, era fácil intuir por parte del acusado que se trataba de policías actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cualquier caso, su versión de que no pensó que los agentes de policía fueran tales, aparece desmentida por las declaraciones, que el juzgador estimó plenamente creíbles, de los propios agentes de la autoridad, quienes aseguraron que se identificaron como policías y que enseñaron la placa, que el agente NUM000 llevaba colgada del cuello y el otro la mostró.

En cuanto a la invocación del miedo insuperable carece de toda lógica dado el contexto en que se produjo el hecho. Y en cuanto a la ratificación de la versión del acusado ofrecida por la esposa, resulta que se ha deducido testimonio por delito de falso testimonio en causa criminal contra ella (tras habérsele advertido de su derecho a no declarar contra él ex art. 416 LECRIM , pero también de su obligación de decir verdad en caso de declarar) al haber negado incluso que ella hubiese llamado a la policía. Por tanto, ése es el crédito que sus palabras merecieron al juzgador de instancia.

En cuanto a la alegación de la drogadicción como inductora de un síndrome de abstinencia bajo el que se hallaría el acusado en el momento de los hechos, ninguna prueba hay de ello. Al contrario: el juzgador explica que en el parte médico que se extendió al ser llevado el acusado al centro de salud, nada se hizo constar, y la presencia de tal síndrome de abstinencia no pasaría desapercibida a un médico. Tampoco los policías lo apreciaron en el acusado.



SEGUNDO.- Subsidiariamente se alega que los hechos deberían ser calificados como una resistencia pasiva del art. 556 CP . No se puede admitir tal pretensión, toda vez que una agresión directa a un policía solo puede ser calificada como delito de atentado. Es evidente que no hubo una mera resistencia, sino que en los hechos probados se habla de 'acometimientos físicos contra el agente'.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 95/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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