Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 31/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100074
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1616
Núm. Roj: SAP GR 1616/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 31/2017.-
PROCED. ABREV. Nº 20/16 de 1ª INSTANC. e INSTRUC. Nº 2 de ÓRGIVA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 336/2016).-
N.I.G.: 1814741P20162000010
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 246-
Iltmos. Señores :
Don Jesús Flores Domínguez .
Doña Rosa María Ginel Pretel .
Don Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil diecisiete.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 31/2017, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 336/2016 del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada (Procedimiento
Abreviado número 20/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Órgiva), por recurso
interpuesto por el acusador particular Pablo , representado por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López
y defendido por el Letrado Don Soliman Ahmed Abdelah, con el objeto de que se '... revoque la Sentencia
apelada y se condene al Sr. Sebastián a la pena de prisión de 2 años y 1 día, así como al pago de la
responsabilidad civil en 9.122 euros. ..'.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal y como acusación particular Pablo ,
representado por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López y defendido por el Letrado Don Soliman Ahmed
Abdelah.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Granada el día 29 de noviembre de 2016 dictó la Sentencia número 437/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de doce meses prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Pablo en la cantidad de 6122 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 18'15 horas del día 3 de enero de 2016 tras una discusión mantenida con Pablo , Sebastián empujó a este con un vaso en la mano, el cual impactó en la cabeza de aquel, cuando ambos se encontraban en el 'Bar Donaire' de la localidad de Yégen, propinandole igualmente un puñetazo en la boca, ocasionandole heridas consistentes en herida cortante en el labio superior y en la región parietal derecha, asi como dolor cervical con leve rectificación, necesitando el mismo además de una primera asistencia facultativa para su curación, de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, tardando en sanar diez días, de los cuales cinco fueron impeditivos para sus actividades habituales, quedandole como secuela una cicatriz lineal en el labio superior derecho de dos centimetros de longitud y otra de dos con ocho centimetros de longitud en el cuero cabelludo en la región temporal-parietal derecha con perjuicio estético moderado valorado en siete puntos.'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular, Pablo , representado por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López y defendido por el Letrado Don Soliman Ahmed Abdelah interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, oponiéndose el absuelto Sebastián , representado por el Procurador Don Leovigildo Rubio Sánchez y defendido por el Letrado Don Antonio José Salcedo Martín, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017.
También se opuso al recurso de apelación el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de día 27 de enero de 2017.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo, habiéndose dictado Auto en día 22 de febrero de 2017 sobre admisión de prueba propuesta.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Pablo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en relación con la responsabilidad penal, manteniendo las partes una enemistad anterior, debiendo haberse aplicado el artículo 148.1 del Código Penal , estando la Sentencia inmotivada, y siendo '...irracional y arbitraria...' , -error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad civil derivada del delito, debiendo haberse incluido en la declaración de responsabilidad, a la vista de los hechos declarados probados, el ' ...daño en la pieza dental consistente en una operación para reponer la pieza dañada y por la que ha de someterse a intervención quirúrgica como consecuencia del puñetazo en el labio, siendo que esta parte aportó presupuesto para la realización de la cirugía...el presupuesto se entregó en el acto de la vista...informe médico-odontólogo expuso la necesidad de realizar una intervención en el diente afectado, extremo este que se recoge también por el forense (f.49 y sobre todo al f. 57)...f. 28...ortodoncia y el cambio de la pieza dentaria...' .-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Pablo esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
En cuanto a la petición de revocación de la Sentencia dictada en la instancia para que se condene al acusado por delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal , con imposición de una pena de prisión de dos años y un día, al constituir una petición de agravación del pronunciamiento penal de instancia, sólo cabría la petición de anulación de la Sentencia, que no se ha instado.
Los límites para la modificación por vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio en la instancia, o para la agravación de un pronunciamiento condenatorio, aparecen reforzados aún más, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado, con plasmación de la doctrina constitucional, un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 790 del referido texto legal en el que se expresa que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .'. Precepto directamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 792 del mismo texto, que dispone ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. '.
Tratándose de la revisión de una Sentencia que condena por delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con fundamento en una distinta valoración de la prueba personal, el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , fija, de manera resumida, que resultará ineludible la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. De otro modo, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal eventualidad, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la resolución con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, siempre y cuando dicha nulidad hubiera sido solicitada en el recurso, ya que de dicha doctrina y de la regulación existente que la plasma, puede concluirse que contra las sentencias absolutorias, o para la agravación de las condenatorias, lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, sin que se pueda solicitar del órgano ad quem una revocación de sentencia para condenar, y sin que sea dable, en ningún caso, la anulación, sin petición de parte y de oficio, de la sentencia dictada, en relación también con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
TERCERO.- En relación con la impugnación del pronunciamiento de la Sentencia en materia de responsabilidad civil, con condena al pago de 6.122 euros en tal concepto indemnizatorio, y por error en la valoración de la prueba, por no haberse incluido el coste de tratamiento odontológico según presupuesto aportado, tampoco podrá ser estimado el recurso.
Ya la demanda inicial en reclamación civil indemnizatoria, y decimos demanda pues el escrito de acusación sirve de tal en cuanto a los pedimentos civiles que pudiera contener, adolece de una gran inconcreción (folios 174 y siguientes de las actuaciones), limitándose a exponer el recurrente en el relato de hechos, y en lo que interesa, que las heridas requieren de tratamiento de ortodoncia, siendo necesaria la valoración posterior de las heridas, y formulando una petición global de 12.000 euros por las lesiones y por las secuelas, sin realizarse petición concreta en cuanto al supuesto tratamiento de ortodoncia, cirugía, u otro, y sin incluirse documental consistente en presupuesto que luego sí se propondría como prueba al inicio de las sesiones, impugnada expresamente, documento esencial en el que se fundamentaría la pretensión indemnizatoria concreta ahora recurrida, oponiéndose la defensa del acusado a tales pedimentos (artículos 195 y siguientes de lo actuado), que, en la forma en la que aparecen articulados, causan una evidente imposibilidad de contestación adecuada, dada su absoluta inconcreción y taxatividad se repite.
Se dictó Auto en día 29 de septiembre de 2016 (folio 203) por el que se inadmitían determinadas pruebas propuestas, y, al inicio de las sesiones, no antes como se dice, se aporta un presupuesto (folios 232 y siguientes), a su vez, totalmente genérico, en el que se hace mención a conceptos tales como scan dental maxilar sup o inf, ortopantomografía, cuota inicial de ortodoncia fija, teleradiografía, mensualidades del tratamiento de ortodoncia, cuota final de ortodoncia, y brackets baja fricción. Dicho presupuesto resultó expresamente impugnado por la defensa del acusado como se ha adelantado, también en el acto de juicio oral, y justo al ser propuesto como prueba. Se desconoce a qué causa pudiera obedecer dicho tratamiento, qué fuera lo tratado, y si existió relación de causalidad directa con los hechos objeto de enjuiciamiento. Los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, en lo que al fundamento de la responsabilidad civil se refiere, deben ser mantenidos.
Al folio 28 del procedimiento consta parte de asistencia sanitaria remitido al Juzgado de Guarida, en relación con el recurrente, con fecha de asistencia 3 de enero de 2016, en el que se dice por el facultativo, en lo que interesa, que existe leve aflojamiento de incisivo de maxilar superior. Hay un primer informe Médico- Forense emitido a la vista de documentación (folios 47 y siguientes de las actuaciones), en el que nada se hace constar en cuanto a necesidad de tratamiento odontológico. Con posterioridad, se emite otro informe (folio 49), en el que tras estudio de la nueva documentación aportada, se modificó el pronóstico de sanidad a la vista, emitiéndose finalmente, y en relación con el mismo lesionado, informe de sanidad, no ya pronóstico como resultaba ser el anterior informe, (folio 164), en el que nada se refleja en cuanto a necesidad de tratamiento odontológico. Tal es el informe final, no sometido a debate contradictorio, sin que se haya formulado protesta.
Al folio 57 aparece un escrito en el que aparece un nombre y sello de Eulogio Odontólogo, sobre, en relación con el paciente Pablo , recomendación de afianzamiento con un anclaje de ortodoncia de la pieza 13 por presentar movilidad y haberse salido de su posición, encontrándose según el mismo escrito avulsión oclusar.
Ninguna prueba se ha practicado en relación con dicho escrito, no habiéndose recibido declaración en acto de juicio a los peritos judiciales, Médicos Forenses, no habiéndose tampoco formulado protesta ( artículo 790.3 LECr ). El informe de Sanidad del Sr. Médico Forense (folio 164 de las actuaciones), funcionario público al servicio de la Administración de Justicia y dotado de imparcialidad objetiva, por objetivo e imparcial ha de prevalecer, sobre cualquier otro, en la determinación de las lesiones y secuelas dejadas, salvo que se evidencie la existencia de un error, error que no se ha probado exista, a la vista del contenido de lo solicitado, y del resultado de la prueba practicada.-
CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Pablo tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
