Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 372/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100276

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1640

Núm. Roj: SAP C 1640/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0032231
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000372 /2018 s
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Patricio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Abogado/a: D/Dª CARLOS BERMUDEZ BARREIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 372/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 365/2016, seguidas de oficio por un delito robo

con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Patricio , y como apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 30/06/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Patricio como autor responsable de un delito de robo con intimidación, del art. 242.2 CP , a la pena de prisión de dos años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y a que en materia de responsabilidad civil, Patricio deberá indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 290 euros por los efectos sustraídos, y en 300 euros por los daños morales.

A todas estas cantidades se les aplicarán intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición por mitad de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Patricio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31/07/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/02/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Patricio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se centra en la indebida calificación del hecho como robo con intimidación de los arts. 242.1 y 242.2 CP . Estima que debió ser aplicado el art. 242.4 CP .

Recordemos que dicho precepto dispone que «En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores». Habría por tanto que analizar qué clase de violencia e intimidación concurren en el evento y cuales son otras posibles circunstancias cuya naturaleza permita o justifique un menor reproche punitivo.

Obviamente, para ello es preciso partir del relato fáctico de la sentencia. Pero no es eso lo que hace el recurrente, quien tergiversa por completo dicho relato para acudir a la denuncia y a una interesada y parcial interpretación sobre el origen de la intimidación padecida por la víctima que estaría, a su juicio, en relación con el color de la piel del acusado (negra) y no con el hecho de amenazarlo con partirle los dientes y alzar el puño en ademán de una inminente agresión. Tampoco se menciona que el agresor se hallaba en compañía de otro individuo que, obviamente, con su mera presencia, incrementaba la sensación de desamparo del perjudicado, por mucho que no hubiese tenido una intervención activa. De ninguna manera se puede rebajar la intensidad de la intimidación como pretende el apelante. Tampoco se evidencian otras circunstancias favorecedoras de una menor punibilidad. La víctima estaba sola en el momento del hecho frente a un agresor que iba acompañado y al haberle sido sustraído su terminal telefónico dificultaba precisamente el contacto con sus amigos que, aun hallándose en las inmediaciones, no podrían ayudarle a impedir el delito.



TERCERO.- Se invoca, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. No tiene razón en este punto el recurrente, pues aunque es evidente que la tramitación sufrió demoras, no son exageradas o inconmensurables (23 de mayo de 2013 la declaración como imputado y su enjuiciamiento el 24 de mayo de 2017), ni tampoco el acusado es ajeno a todas ellas, al no haber estado en todo momento a disposición judicial. Además, y en contra de lo que es su obligación, la defensa no identifica expresamente en el recurso cuales son los períodos de paralización del procedimiento ni a qué razones obedecen éstos, por lo que se está en el supuesto de desestimar el motivo.



CUARTO.- Entiende el apelante, asimismo, que la falta de petición del denunciante, de acreditación y prueba, y por tanto de contradicción sobre los daños morales, obligan a la revocación de la indemnización en cantidad de 300 euros impuesta en ese concepto.

Parece obviar que el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas esa cantidad y precisamente en ese concepto (además del valor del móvil sustraído), y en cuanto a la acreditación, precisamente es lo propio de los daños morales la no necesidad de acreditar otra cosa que el episodio que los causó y las circunstancias circundantes, pues a diferencia de otra clase de daños o de los perjuicios, no son mensurables con arreglo a pautas y parámetros preestablecidos. Como señala la reciente STS de 23 de mayo de 2018 , «la jurisprudencia de esta Sala ha señalado (entre las más recientes, STS 106/2018, de 2 de marzo ) que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico».

Es por todo ello razonable en este caso, a la vista de los hechos, la cantidad de 300 euros, o incluso algo modesta.



QUINTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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