Sentencia Penal Nº 246/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1345/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100218

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4046

Núm. Roj: SAP M 4046/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0007283
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1345/2017
Procedimiento Abreviado 250/2016
Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Jaime Serret Cuadrado (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 246/2018
En la Villa de Madrid, a 19 de marzo de 2018
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
1345/2017contra la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal
nº3 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 250/2016, interpuesto por la representación
de don Laureano , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Jaime Serret Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 21 de Junio de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO. Sobre las 14:30 horas del 14 de febrero de 2011, se realizó en la cuenta bancaria de Ruperto , sin su consentimiento, la transferencia de 2.400 euros a la cuenta n° NUM000 perteneciente a Laureano - nacido el NUM001 de 1979, en Mataró, con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales-, quien, con ánimo de lucro y constancia de la ilicitud de la operación o, al menos, de la alta probabilidad de que tal operación fuera ilícita, aceptó la mencionada cantidad de 2.400 euros y dispuso de ella, quedándose, al menos, con 200 euros, y comprando, al menos, 13 tarjetas de recarga, de las denominadas 'U kash' para abonar compras por internet, por valor de 150 o 120 euros cada tarjeta, remitiendo, a continuación, los códigos de las tarjetas a un tercero no identificado, quien pudo así disponer del resto del dinero indebidamente obtenido de la cuenta de Ruperto , quien reclama la indemnización que a su derecho convenga por la cantidad transferida y no recuperada.' Y el siguiente fallo ' CONDENAR a Laureano , como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y a indemnizar a Ruperto con la suma de 2.400 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Laureano se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación.



CUARTO.- A continuación se procedió a la deliberación y resolución del presente recurso apelación.

Ha sido ponente el magistrado Jaime Serret Cuadrado.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº3 de estafa que ha condenado al recurrente como cooperador necesario de un delito de estafa en la modalidad de transferencia no consentida por manipulación informática del artículo 248.2 A del Código Penal , al recibir en su cuenta corriente una transferencia no consentida por importe de 2.400 € quedándose con 200 € y disponiendo del resto de esta cantidad para adquirir tarjetas con las que realizar compras por internet a favor de un tercero no identificado.

El recurso se basa en la incorrecta valoración de la prueba, pues considera que no hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en relación con el dolo o elemento subjetivo del delito de estafa: esto es el acusado recibió el dinero pensando que tenía una procedencia licita y simplemente para hacer un favor a un amigo. No sabía que estaba colaborando en recibir una transferencia inconsentida. Actuó de buena fe y ha sido engañado.

Subsidiariamente vuelve a solicitar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .



SEGUNDO.- Tal y como establece esta Sección el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, para en una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación, realizar una nueva valoración de la prueba.

En el presente caso, la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia es correcta y el recurrente simplemente lo que plantea es imponer su criterio parcial.

En la sentencia se razona de forma detallada las pruebas por las que se puede concluir que el acusado era consciente que estaba recibiendo dinero ilícito en su cuenta corriente.

Lo primero que debe indicarse es que es sabido que la intención y la conciencia, son elementos internos, salvo que se manifiesten explícitamente, solo se puede deducir del comportamiento del acusado; y en esta caso la Sentencia razona implecablemente en su fundamento segundo que el propio acusado manifestó en el juicio que desconfió de la propuesta de su amigo (abrir una cuenta corriente para recibir dinero de origen desconocido y disponer del dinero a favor de su amigo) pero a pesar de ello cuando de forma desconocida se vio con 2.400 € en su cuenta corriente decidió colaborar con su amigo y comprarle con ese dinero tarjetas para compras en internet por valor de 2.200 € quedándose con 200 € que sabe que no son suyos.

No puede argumentar el recurso que el acusado es una victima engañada y a continuación reconocer que sabe que está colaborando en una operación de la que inicialmente desconfiaba.

El hecho objetivo de recibir 2.400 € de origen desconocido en su cuenta corriente y disponer de ese dinero, es un acto que necesariamente revela la conciencia de asumir y participar en una actividad ilícita, o como mínimo asumir que se quiere colaborar en transferir 2.400 € de origen desconocido, sin saber el origen del dinero, ni la necesidad de recibir la transferencia en su cuenta, ni el motivo de disponer ese dinero para que un tercero haga compras por internent; más sencillo: no querer enterarme de las implicaciones de mi conducta, lo que es conocido como la ignorancia deliberada que la STS953/2008 de 26 de diciembre nos recuera que En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa'.



TERCERO .- No existe infracción legal por la no aplicación de las atenuantes solicitadas.

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , esta Sección en la SAP 18.12.2017 considera que su apreciación se fundamenta no desde la perspectiva de la posible incidencia o perjuicio en el acusado, sino desde la perspectiva de si ha existido 'indebidamente' una prolongación en tramitación del procedimiento injustificada, que haya existido una mala tramitación no imputable al acusado sino quizás a la administración de justicia. La apreciación de tal circunstancia -podríamos configurarla como objetiva a la vista de las normas procesales- debe por lo tanto valorarse desde la perspectiva objetiva del cumplimiento de las normas procesales y sus plazos legales previstos y exigibles.

Los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.

En nuestro caso la Sentencia recurrida razona en su fundamento cuarto que los hechos tuvieron lugar en febrero de 2011 y sin embargo estuvo paralizada la causa hasta el 10.09.2014 en que se toma declaración al acusado, pero considera que esta paralización se debe a la actitud del acusado quien estuvo en paradero desconocido, a pesar de saber que era buscado por este delito al haber sido citado por la Guardia Civil, debiendo se ser citado en 4 domicilios distintos en otras tantas provincias, citando los folios de cada uno de las citaciones fallidas, a lo que debe añadirse que nuevamente hubo que ponerle en busca para notificarle el Auto de apertura de juicio oral y la citación para el juicio.

Por estos motivos al no ser un retraso imputable a la administración de justicia, sino al acusado procede desestimar el recurso en este punto.

En relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , la sentencia tras enumerar los requisitos jurisprudenciales de esta atenuante, razona que no concurre pues falta el elemento cronológico, ya que el acusado reconoció los hechos tras ser llamado por la Guardia Civil y además fue un reconocimiento parcial pues no identifico a la persona o personas que le encargaron la recepción del dinero transferido sin consentimiento.

El recurso no añade nada a estos argumentos de la sentencia simplemente alega que el acusado acudió voluntariamente a la Guardia Civil a confesar los hechos, cuando como se ha expuesto, acudió porque fue requerido por la Guardia Civil, por lo que no acudió antes de saber que el procedimiento se dirige contra él.



CUARTO.- Finalmente se recurre la imposición que entre el intervalo de 6 meses #3 años de prisión es que este castigado la estafa, en vez de imponer la pena mínima se haya impuesto una pena de un año y seis meses de prisión. El recurso cita la jurisprudencia sobre la valoración de la extensión de la pena en función de los parámetros del artículo 66.1.6 del Código Penal y especialmente en relación con la gravedad de los hechos, estimado que no concurren los elementos que enumera la sentencia para fijar la pena; como el mecanismo empleado, la cuantía de la estafa y la ausencia de devolución de las cantidades, añadiendo en este punto que tiene voluntad de consignar las cantidades reclamadas.

Pero el Juez no pude razonar la extensión de la pena, con dotes adivinatorias intuyendo que tras la sentencia el acusado va a hacer frente a la responsabilidad civil de un delito que no reconoce haber cometido.

Es ajustado imponer una pena por debajo de la mitad de la extensión de la pena, valorando por un lado la gravedad de usar una manipulación informática para realizar una transferencia inconsentida, pero al mismo tiempo que la cuantía no es excesiva y el paso del tiempo.

El recurso se desestima.



QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Laureano mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2017.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2017 dictado por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 250/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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