Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 236/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100222
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4925
Núm. Roj: SAP M 4925/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0047411
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 236/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 437/2017
SENTENCIA Nº 246/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 3 de abril de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 236/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Constantino ¬ contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de
2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 437/2017, siendo
Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 23 de diciembre de 2014, el acusado Constantino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, recibió de Gumersindo , el encargo de recoger el Peugeot 205, matrícula G-....-XJ , de su propiedad y la cantidad de 800 euros para que lo reparara, habiéndolos incorporado a su patrimonio.
Las actuaciones han estado paralizadas, sin culpa del acusado, por más de un año.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Constantino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Apropiación Indebida, asimismo definido, a la pena de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Gumersindo , en la cantidad de 800 euros, más en el valor del vehículo que se fije en ejecución de sentencia. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, en represen¬tación de DON Constantino ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de abril de 2018.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMER O.- Como primer motivo del recurso de apelación se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado que Gumersindo entregara los 800 euros que se reflejan en los hechos probados de dicha sentencia, ya que concurren circunstancias que no están nada claras y hay dudas que deben llevar aplicar el principio in dubio pro reo y el de mínima intervención del derecho penal. Señalándose el recurso que no se han tenido en cuenta los siguientes 'factores': no existe un presupuesto previo de la reparación, no existe un recibí de la entrega del dinero, uno de los testigos propuestos por la acusación no compareció el día de la vista y el Ministerio Fiscal renunció a su testimonio así como a una posible suspensión, el testigo que sí compareció no fue muy congruente al limitarse a decir que estaba en la casa y que el denunciante le entregó el dinero, la entrega del dinero se realiza en efectivo en la casa del señor Gumersindo y siendo poco habitual que este tipo de transacciones se realice en casa de la persona que solicita la reparación, la reparación del vehículo por 800 euros hubiera sobrepasado con mucho el precio del valor del coche y, finalmente, el denunciante no llamó a una grúa para que llevaran al taller el coche. Considerando la parte apelante que se trata de circunstancias que deberían llevar a pensar que nos encontramos ante unos hechos que deberían resolverse ante la Jurisdicción Civil.La lectura de la sentencia recurrida, en concreto de su Fundamento de Derecho Primero, permite conocer a este Tribunal de apelación que las pruebas que han servido para formar la convicción de la Magistrada-Juez de lo Penal acerca de la realidad de la entrega de los 800 euros han sido las declaraciones en el juicio oral de Gumersindo y del testigo Maximiliano .
Ante tal hecho procesal, debe tenerse en cuenta para la resolución del motivo de recurso que nos ocupa ahora que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
Y, evidentemente, las circunstancias que se alegan concretamente en el recurso con la pretensión de demostrar el error en la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida en relación con la acreditación de la entrega de los 800 euros no suponen ninguna contradicción con dicha entrega de dinero. Por lo que las alegaciones contenidas en el recurso no justifican el pretendido error en la valoración de las pruebas. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que se han vulnerado en la sentencia recurrida los principios de rogación y congruencia en relación con el principio acusatorio; argumentándose que se condena en la sentencia a indemnizar a Gumersindo en la cantidad de 800 euros más el valor del vehículo que se fije en ejecución de sentencia, pero no se puede condenar al acusado a que indemnice el valor del vehículo ya que no se ha pedido el procedimiento; de forma que la sentencia se extralimita y condena algo que no sea solicitado.
Examinadas las actuaciones, se constata que la única acusación ejercitada en la causa fue la del Ministerio Fiscal. En su escrito de acusación interesó únicamente, en materia de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a Gumersindo en 800 euros. Según se hizo constar en el acta escrita del juicio oral, las partes elevaron a definitivas las conclusiones provisionales. Y en la sentencia recurrida se condena al acusado a indemnizar a Gumersindo en la indicada cantidad de 800 euros más en el valor del vehículo que se fije en ejecución de sentencia. Antecedentes procesales que suponen que en la sentencia recurrida se ha realizado un pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil que no ha sido solicitado por la parte acusadora.
Centrada así la cuestión, es conveniente la cita de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 , en la que se viene a expresar lo siguiente: ' En tal sentido nos recuerda la jurisprudencia de esta Sala de casación en la que se proclama que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza y consecuentemente su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal.
Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero de ellos las condiciones del ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil.
Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal... de los siguientes principios: a) Principio dispositivo que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses.
b) Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción.
c) Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: 1) omitiendo el pronunciamiento (incongruencia omisiva).
2) exceso en relación a lo pedido (incongruencia ultra petitum).
3) concesión distinta a lo que se pide (incongruencia extra petitum). ' En el mismo sentido puede citarse la sentencia de dicho Tribunal de 18 de enero de 2018 , en la que se mantiene: ' La responsabilidad civil da respuesta a una acción distinta de la penal, aunque acumulada al proceso por razones de utilidad y economía procesal, con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas. Sin embargo las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante otra jurisdicción, lo que implica que en su regulación el derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida desplace al derecho penal. Ello da entrada a al principio de rogación previsto en el artículo 216 de la LEC , que rige en relación al ejercicio de acciones civiles. De tal manera no cabe un pronunciamiento que exceda de las peticiones formuladas por las partes,... ' La aplicación de la indicada Jurisprudencia a los hechos que nos ocupan, implica que se deba dejar sin efecto la condena del acusado a indemnizar por el valor del vehículo ya que dicha condena no fue interesada en el proceso por parte ninguna.
TERCERO.- Se alega finalmente en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y ello por cuanto que la pena de prisión se debería rebajar a seis meses pues la cantidad de 800 euros es pequeña y el acusado no tiene antecedentes penales, habiéndose tenido en cuenta para imponer la pena de prisión de ocho meses una posible apropiación del coche que no se debería tener en cuenta.
En la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , imponiéndose la pena de prisión de ocho meses.
Dicho delito está castigado en abstracto con la pena de prisión de seis meses a tres años. La concurrencia de la indicada atenuante conlleva que, de conformidad con el art. 66 del Código Penal , que la indicada pena se individualice en su mitad inferior, lo que supone una pena de prisión de seis meses a un año y nueve meses. Por lo que habiéndose individualizado la pena en una extensión muy próxima al mínimo legal y muy alejada del máximo legal, no se aprecia desproporción alguna en la imposición de la pena en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al apreciarse parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación inter¬puesto por la repre¬sen¬tación de DON Constantino contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 437/2017, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de suprimir el pronunciamiento por el que impone al acusado la obligación de indemnizar a Gumersindo en el valor del vehículo, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
