Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 98/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100238

Núm. Ecli: ES:APL:2019:618

Núm. Roj: SAP L 618/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 98/2019
Procedimiento abreviado nº 429/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 246/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/11/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 429/2017, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida
Es apelante Esther , representada por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigida por
la Letrada Dª. MARIA DOLORES ANGLADA MARTINEZ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como
Héctor , representada por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigida por la Letrada Dª. GRISELDA
SISO FONTOVA.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/11/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Esther , como autora de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a las compañías de telefonía móvil las facturas por los servicios de telefonía indebidamente giradas a nombre de Héctor , por el total importe de 1.596,24 euros, devengando dichas cantidades el interés previsto en el art. 576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia condena a la acusada como autora de un delito continuado de estafa, tras declarar probado que contrató tres líneas telefónicas a nombre de otra persona, sin su conocimiento ni su consentimiento, beneficiándose de su uso entre el mes de octubre de 2012 y el mes de mayo de 2013, sin abonar ningún tipo de contraprestación, siendo la obligada al pago de la facturación Héctor , a cuyos datos personales tenía acceso porque había mantenido una relación sentimental con su hijo, a la que compañía telefónica reclama el pago del servicio durante esos meses por importe de 1.596,24 euros.

El recurso de apelación considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia estimando que no concurre prueba de cargo suficiente para condenar a la acusada, ya que la prueba pericial de reconocimiento de voz no determinó que la persona que contrató las líneas telefónicas, según la grabación que consta en las actuaciones, fuera la acusada, a lo que añade que el domicilio de la persona que figura como titular de las líneas en las facturas no se corresponde totalmente con el de la misma, exponiendo finalmente que la condena está basada en meras sospechas y conjeturas, por todo lo que interesa la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Ciertamente, no concurre en este caso prueba directa de la autoría de la acusada, si bien aparece basada la condena en la prueba indiciaria, sobre cuya validez y aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, la STS núm. 679/2013, de 25 de julio , siendo los requisitos materiales de esta modalidad probatoria, en cuanto a los indicios, que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el supuesto que ahora nos ocupa, no podemos sino compartir la valoración probatoria recogida en la sentencia de instancia, que no puede calificarse como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio sino totalmente adecuada al resultado de los distintos medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, mencionando el Juez 'a quo' las pruebas y los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de la acusada y motivando adecuadamente el proceso deductivo de sus conclusiones fácticas y jurídicas sobre los hechos y la autoría, razonamientos que esta Sala comparte plenamente.

Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo derivan inicialmente de la contratación de tres líneas telefónicas a nombre de Héctor y utilizando su número de documento nacional de identidad, según deriva inexcusablemente de la prueba documental obrante en las actuaciones, exponiendo la misma ya desde un inicio y de manera persistente que no fue ella quien contrató dichas líneas y que se enteró de su existencia cuando le denegaron un crédito porque aparecía en el registro de deudores ASNEF como consecuencia del impago de las facturas correspondientes a dichas líneas; a partir de aquí son varios los indicios que considerados en su conjunto y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia permiten concluir que fue la acusada quien contrató esas líneas mediante engaño, es decir, simulando que quien contrataba era Héctor , aprovechándose de los servicios sin abonar ningún tipo de contraprestación; en primer lugar, resulta fundamental que en la documentación correspondiente a la contratación y facturación de dichas líneas telefónicas, no sólo la que figura en las actuaciones en papel sino también la incluida en los soportes informáticos remitidos por las compañías telefónicas, figura el domicilio de la acusada, CALLE000 , núm. NUM000 NUM001 NUM001 de Lleida, y si bien en las facturas de un número de teléfono de Vodafone figura únicamente como domicilio CALLE000 , núm. NUM000 de Lleida, sin planta ni puerta, no se trata de una dirección genérica como se expone en el recurso, pues en dicho edificio residía en esas fechas la acusada, y ella misma dijo que allí no residían familiares suyos, sin que en ningún caso se corresponda con el domicilio de la denunciante; además en la grabación de la contratación vía telefónica fue facilitada por la contratante la dirección completa, correspondiéndose con la de la acusada; en segundo lugar, ésta tenía acceso y conocía los datos personales de la denunciante, quien mantuvo una relación sentimental con su hijo que duró cinco años, llegando incluso en una ocasión Héctor a prestar su DNI a la acusada, por la relación de confianza que mantenían, para que pudiera adquirir un teléfono móvil, lo que aprovechó para hacerse con los datos personales que después le permitieron realizar las contrataciones fraudulentas, manteniendo posteriormente una relación de enemistad desde que la denunciante inició una relación sentimental con el exmarido de la acusada, lo que podría haber servido de móvil para contratar dichas líneas telefónicas en su perjuicio; a ello debe añadirse que en la facturación de dichas líneas telefónicas figuran llamadas internacionales a Venezuela, país de origen de la acusada, así como a líneas de 'tarot', al que, según la denunciante, la acusada es aficionada; y finalmente, aunque ciertamente el informe sobre análisis y evaluación de grabaciones efectuado por la Sección de Acústica Forense de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía no resultó concluyente por insuficiencia cuantitativa y cualitativa de las grabaciones de contratación telefónicas de las líneas para su cotejo con fines identificativos, la denunciante aseguró reconocer la voz de la acusada en dichas grabaciones; y finalmente, en una de las grabaciones de contratación de una de las líneas de teléfono por la acusada en nombre de la denunciante, aquélla facilitó como teléfono móvil de contacto el mismo número que la misma facilitó a la policía en el atestado que originó las presentes actuaciones.

Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, la apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador 'a quo' por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical y documental, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que cometió los hechos que han sido declarados probados, que son constitutivos de un delito continuado de estafa.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos.



TERCERO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben imponerse a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esther , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 429/2017, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El Magistrado Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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