Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 537/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100183
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4237
Núm. Roj: SAP M 4237/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006911
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 537/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 99/2018
Apelante: D./Dña. Casiano
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Letrado D./Dña. MARIA PILAR MARTINEZ BARELLAS
Apelado: D./Dña. Crescencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE
Letrado D./Dña. FRANCISCO CABALLERO GARRIDO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Lucía María Torroja Ribera
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 246/19
En la Villa de Madrid, a 12 de Abril de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 537/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 99/18 del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato del art.
153.1 y 3 CP y quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante, Casiano
, representado por el Procurador de los Tribunales, D.Francisco Javier Pozo Calamardo y defendido por el
Abogado Doña. Pilar Martínez Barellas y, como apelados, Crescencia , representada por la Procuradora de
los Tribunales, Doña María del Mar Portales y defendida por el Abogado Don Francisco Caballero Garrido
y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como
Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de enero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Expresamente se declara probado que Casiano , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, a pesar de tener conocimiento de la existencia y vigencia de una medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse con Crescencia , de nacionalidad española, acordada mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid , y para cuyo cumplimiento fue requerido en la misma fecha, bajo todos los apercibimientos legales, sobre las 7,00 horas del día 11 de enero del 2017 se hallaba en el interior del domicilio que venían compartiendo sito en la c/ DIRECCION000 de Madrid, tras haber reanudado la convivencia entre ambos, cuando fue sorprendido por agentes de la policía nacional, tras sostener una discusión con Crescencia , en el transcurso de la cual con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió por las muñecas y le dio una patada tirándola al suelo. A consecuencia de estos hechos la perjudicada precisó asistencia médica siendo diagnosticada de esguince en ambas muñecas, contusión directa en rodilla derecha, no presentando a la exploración forense realizada el día 12 de enero lesiones objetivas, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditiva, por las que reclama.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Casiano como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 46822 del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de presión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiepo de la condena, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 1563.1 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificatdivas, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, y a la pena de prohibición de aproximarse a Crescencia , a menos de 500 metros de su persona, de su domicilio o lugar de trabajo, si como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante UN AÑO, así como a las costas de este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Crescencia en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Casiano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la denunciante, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega en su recurso , error de hecho en la apreciación de la prueba y, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y vulneración del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima (la compañera sentimental del acusado), la manifestaciones de los miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron y los informes médicos realizados, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios, en relación a las lesiones que presentaba la víctima están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima (f. 34 y 54). Exactamente igual ocurre con el testimonio de los agentes de policía desplazados al lugar, a los que la víctima comunicó como había sido agredida por su compañero sentimental.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión y ha restado justificación a la versión exculpatoria del acusado, quien no ofrece descargo alguno sobre la lesiones que presentaba la víctima .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador no sólo respecto del delito de lesiones sino también respecto del delito de quebrantamiento, quebrantamiento, puesto que el consentimiento de la víctima para convivir juntos, no excluye la tipicidad de tal conducta, tal y como razonadamente expone la resolución combatida . El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
TERCERO .- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos del Juicio Rápido número 99/18 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

