Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 246/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 67/2020 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 246/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100230
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:743
Núm. Roj: SAP AB 743:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 07
Modelo: N85860
N.I.G.: 02081 41 2 2020 0000228
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rebeca
Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO-JESUS LORENTE CASTILLO
Contra: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA HERNAN MORENO
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistradas:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Vistas en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado 67/20 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo que siguió el procedimiento abreviado 13/20 por la presunta comisión de
Antecedentes
Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo se practicaron las diligencias oportunas para el esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de su autor.
Por auto de 31 de marzo de 2020 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado dándose traslado a las acusaciones para la calificación provisional de los hechos.
En vía de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó que se condenara al acusado a indemnizar a Rebeca en la cantidad de 425 euros por las lesiones y 7.000 euros por las secuelas, cantidad que se incrementará con los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC.
En idéntico trámite el letrado de la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
Y por el delito de maltrato de 23-2-2020, con resultado de lesiones y deformidad ( arts.153.1 y 3 Código Penal), a la pena UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS, con pérdida de vigencia con arreglo a lo previsto en el art. 47 del Código penal y conforme a los arts. 57 y 48 del Código Penal prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a Rebeca a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en un radio no inferior a 500 metros, por tiempo de CUATRO AÑOS.
Interesó, así mismo, que se impusiera al acusado el pago de las costas, incluidas las de ésta acusación particular.
En vía de Responsabilidad Civil interesó la condena del acusado a indemnizar a Dª Rebeca en la cantidad de 7.367,25€uros.
Presentado el escrito de defensa por la representación del acusado los autos fueron remitidos a esta Sala para enjuiciamiento.
En dicho acto, y con ocasión de su interrogatorio, Dña. Rebeca manifestó su voluntad de retirar la acusación que hasta el momento venía manteniendo contra el acusado por lo que el Presidente del Tribunal tuvo por apartada del procedimiento a la acusación particular. Así mismo, la Sra. Rebeca renunció a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
Tras la práctica en dicho acto de las pruebas que, propuestas por las partes, habían sido admitidas, se dio traslado a las partes para conclusiones definitivas.
En dicho trámite el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado en los términos de su escrito de calificación provisional, si bien retirando la pretensión indemnizatoria ante la renuncia de la perjudicada en el acto del Juicio.
Por su parte, el Letrado de la defensa interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente y para el caso de que los hechos se declararan probados interesó la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez.
Tras ello se dio traslado a las partes para informe y tras la última palabra del acusado los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
A consecuencia de éstos hechos Dña. Rebeca sufrió unas lesiones consistentes en dos heridas incisas, una en la sien derecha y otra en ceja derecha, que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar ocho días de los cuales uno fue de perjuicio moderado y siete de perjuicio básico y que le han dejado una secuela consistente en una cicatriz de dos centímetros en región frontal derecha (en cuero cabelludo), que queda tapada por el pelo, y una cicatriz de tres centímetros lineal hipercrómica con bordes no sobreelevados en región supraciliar derecha, que le causan un perjuicio estético moderado valorado en siete puntos.
Sobre las 4:00 horas del 23 de febrero de 2020 el acusado y Dña. Rebeca se encontraban en la cocina del domicilio familiar cuando se inició una nueva discusión porque aquél quería coger bebidas alcohólicas y Dña. Rebeca se oponía a ello, y en el curso de la misma el acusado, con ánimo de menoscabo físico, golpeó a Dña. Rebeca en la cabeza con una bolsa que contenía varias latas de cerveza, sin que conste que por estos hechos Dña. Rebeca sufriera lesión alguna.
La perjudicada renunció en el acto del Juicio a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
Cuando ocurrieron ambos hechos el acusado se encontraba en estado de embriaguez por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.
En el presente procedimiento se dictó auto de 24 de febrero de 2020 adoptando orden de protección en el que se acordó, entre otros extremos, prohibir cautelarmente al acusado aproximarse a Dña. Rebeca, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento.
El acusado ha estado en prisión a resultas de esta causa desde el 24 de febrero de 2020 ( detención 23 de febrero de 2020) hasta el 17 de diciembre de 2020.
Fundamentos
En el acto del Juicio D. Pedro Jesús, que en fases anteriores del procedimiento se había acogido a su derecho a no declarar, negó los hechos por los que viene siendo acusado en el presente procedimiento. Concretamente declaró que no recordaba bien lo que pasó el día veintitrés porque los dos estaban muy bebidos, que recuerda que era carnaval, que discutieron porque él se quería ir y ella no, pero que no hubo forcejo ni le retorció el brazo ni le golpeó con una bosa con latas de cerveza. En cuanto al día diez manifestó que ese día también habían bebido mucho, que discutieron, que entraban y salían de la habitación y que en un momento determinado oyó un golpe, entró en la habitación y vio a Rebeca en el suelo, al lado de la puerta, y que ésta estaba manchada de sangre. Sin embargo aseguró que él no la golpeó, no pudiendo explicar por qué lo ha denunciado, limitándose a decir que tenían una relación un poco tóxica.
Frente a dichas manifestaciones, la única prueba incriminatoria practicada en el acto del Juicio Oral, como suele suceder en los delitos de violencia de género que se producen en la intimidad de la vivienda familiar, es la declaración de la propia víctima, Dña. Rebeca si bien, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, dicha declaración puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el Juez penal, o el Tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en STS 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( STS 5 de marzo, 25 de abril EDJ 1994/3641, 5 y 11 de mayo de 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 de febrero de 2000 (EDJ 2000/1109) son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 May. 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim. EDL 1882/1), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 EDJ 1998/7914).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
En el presente caso, analizada la declaración de Dña. Rebeca, a la luz de dichos parámetros, se llega a la conclusión de que su testimonio resulta creíble y suficiente para desvirtuar, por sí mismo, la presunción de inocencia del acusado. Y se llega a dicha conclusión en base a la siguiente valoración:
A)-En primer lugar, concurre el presupuesto de
Por otra parte, tampoco se aprecia en el testimonio de Dña. Rebeca ningún móvil espurio o de resentimiento hacia el acusado que pueda justificar la interposición por la misma de una denuncia falsa. Por el contrario, la declaración prestada por la misma en el acto del Juicio reveló su voluntad de no perjudicar al acusado, mostrándose reticente a la hora de declarar sobre los hechos denunciados, manifestando expresamente en dicho acto su voluntad de retirar la acusación formulada hasta entonces contra el mismo y renunciando a la indemnización que por éstos hechos le pudiera corresponder.
B)-En segundo lugar, el relato de Dña. Rebeca resulta
Así, son corroboraciones objetivas que atribuyen credibilidad al relato de los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2020, en primer lugar, las lesiones que se objetivan en el parte médico de asistencia en urgencias y en el informe de sanidad emitido por el médico forense y, en segundo lugar, la declaración de la testigo Dña. Serafina.
En cuanto a las primeras, mediante el parte médico de asistencia en urgencias de Dña. Rebeca el día 10 de febrero de 2020 y el informe de sanidad emitido por el médico forense de fecha 25 de febrero de 2020 resulta acreditado que ese día Dña. Rebeca sufrió unas lesiones consistentes en dos heridas incisas en la cabeza, una en la sien derecha y otra en ceja derecha, que precisaron para su curación aplicación y retirada de puntos de sutura y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios.
Pues bien, la existencia de dos heridas incisas en la cabeza viene a corroborar la versión de los hechos ofrecido por la denunciante ya que es poco probable que ambas se produjeran a consecuencia de un golpe de Dña. Rebeca contra la puerta, especialmente la de la sien, siendo tal lesión más compatible con un golpe de arriba hacia abajo con un objeto contundente, como la botella de cerveza que refiere Dña. Rebeca, aunque posteriormente la misma se golpeara con la puerta al caer como consecuencia del primer golpe y se hiciera la lesión de la ceja. Ello se observa claramente al analizar las lesiones que se ven en las fotografías que aportó a la causa la denunciante ( acontecimiento 73)
Tal versión de los hechos también se ve corroborada por la declaración de Dña. Serafina cuyo testimonio se considera creíble, a pesar de no ser testigo absolutamente imparcial por cuanto que es la madre de Dña. Rebeca, ya que por la Sala se apreció sinceridad en la misma al relatar los hechos que había presenciado con absoluta objetividad y sin tratar de añadir a detalles que evidencien un especial ánimo de perjudicar al acusado. Así, Dña. Serafina manifestó que ese día ella se encontraba acostada en su habitación cuando oyó un grito ' Rebeca, Rebeca', que fue a la habitación de su hija y la vio en el suelo inconsciente. Continuó relatando que el acusado le dijo que se había golpeado con la puerta y le pidió que llamara a la ambulancia. Manifestó que ella no se imaginó que él la hubiera golpeado, que ese día ella le dijo que se había golpeado con la puerta pero que después le contó que él la había pegado. Y añadió que no puede ser que se golpeara con la puerta ya que no había sangre en la puerta y estaba tendida en el suelo con los pies junto a la puerta y la cabeza lejos de ella, pensando que si se hubiera golpeado con la puerta su cabeza habría estado junto a ésta. Así mismo manifestó que ese día había en el suelo cristales de una botella de cerveza, que ella misma recogió.
Tal testimonio también corrobora la versión de Dña. Rebeca de los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2020, ya que pese a que Dña. Serafina la misma manifestó que ese día era carnaval, que el acusado y Dña. Rebeca estaban con ella y otras personas en la Plaza del Ayuntamiento y que en un momento determinado ellos se fueron y ya no volvieron. Aunque no presenció lo ocurrido, en fase de instrucción declaró que ese día se produjeron daños en la nevera, lo que corrobora la afirmación de Dña. Rebeca al interponer la denuncia de que en dicho altercado el acusado golpeó la nevera y la rompió.
C)-Por último, el testimonio de la víctima es
Así, desde su primera declaración en sede policial Dña. Rebeca manifestó que el día 23 de febrero de 2020 era carnaval, que llegaron a piso y empezaron a discutir porque él quería volver a irse y que en un momento de la discusión él le golpeó en la cabeza con unas latas de cerveza que sacó del frigorífico. Y en cuanto a los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2020, también desde el momento de interponer la denuncia, Dña. Rebeca ha sostenido que ese día llegaron a la casa, que estando en la habitación discutieron y que en un momento de dicha discusión el acusado le dio un golpe en la cabeza con una botella de litro de cerveza cayendo ella inconsciente al suelo.
La misma ofreció una explicación creíble al hecho de no haber manifestado el mismo día diez, cuando fue atendida en urgencias, que las lesiones eran consecuencia de una agresión de su pareja, al explicar que lo hizo porque acababan de quitarles la orden de alejamiento y no quería que las cosas fueran a peor. Tal comportamiento no es extraño en las víctimas de violencia de género y, en este caso, la explicación ofrecida por la víctima se ve corroborada por la información que se desprende de la hoja histórico penal del acusado, en la que consta la existencia de una pena de prohibición de aproximación y comunicación que se impuso al acusado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en sentencia de 3 de julio de 2019 y que quedó extinguida el 28 de diciembre de 2019.
No se puede desconocer que en el acto del Juicio Dña. Rebeca no ofreció muchos detalles de los hechos denunciados, sin embargo, mantuvo su relato en lo esencial, considerando la Sala que tal falta de concreción no afecta a la credibilidad de su testimonio al apreciarse que ello responde a una voluntad de la víctima de no perjudicar al acusado, en coherencia con la actitud procesal que mantuvo en el acto del Juicio al retirar la acusación formulada hasta entonces contra él y renunciar a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
Por todo lo expuesto se considera que en el presente caso el testimonio de la víctima resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y considerar probados los hechos por los que el Ministerio Fiscal sostiene contra él la acusación en el presente procedimiento.
Establece el art. 147.1C.P., en redacción introducida por la LO 1/2015 que 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión no se considera tratamiento médico'.
En el caso que nos ocupa concurren los elementos que integran el referido tipo penal en los hechos ocurridos el día el día 10 de febrero de 2020 ya que ese día el acusado, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó un golpe en la cabeza que le causó unas lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en la colocación y retirada de puntos de sutura.
Además, procede apreciar la concurrencia del subtipo agravado previsto en el art. 148.1º C.P. ya que el acusado utilizó una botella de cristal para golpear a la víctima, siendo éste un instrumento objetivamente peligroso para la vida e integridad física de la misma.
Los hechos ocurridos el día
El artículo 153 del Código Penal, consecuencia de la reforma operada en el Código Punitivo por la Ley Orgánica 1/04 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, establece que 'el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia... será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', señalando el artículo 153.2 que 'si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años', y añade el apartado tercero que 'las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48C.P., o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
En este caso, concurren los elementos del referido tipo penal en los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2020, al haber resultado acreditado que ese día el acusado golpeó en la cabeza a su pareja Dña. Rebeca con una bolsa que contenía latas de cerveza, encontrándose en el domicilio que compartían, pero sin que conste que con dicha acción le causara lesiones.
Concurre en el acusado, también respecto de los dos delitos,
Por último, respecto del segundo de los delitos concurre la
No procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P. como interesa el letrado de la defensa ya que no se aprecia ninguna dilación excesiva ni extraordinaria en la tramitación del presente procedimiento.
Así, los últimos hechos ocurrieron en febrero de 2020, por auto de 31 de marzo de 2020 ya se dictó el auto de procedimiento abreviado y tras la calificación provisional de las partes el 15 de abril de 2020 se dictó el auto de apertura de Juicio Oral. Los autos fueron remitidos al Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete para su enjuiciamiento si bien dicho órgano devolvió as actuaciones al instructor para aclaración, siendo los autos remitidos a esta Sala para su enjuiciamiento el día 14 de septiembre de 2020 donde el procedimiento no estuvo paralizado, y aunque el Juicio se suspendió en varias ocasiones por imposibilidad de practicar la declaración testifical de la víctima, finalmente se celebró el día 7 de julio de 2020.
Por lo tanto, no ha existido en ninguna fase del procedimiento dilación alguna que pueda justificar la apreciación de dicha circunstancia atenuante.
-Por el
Y dentro de dicho marco punitivo, teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco y la circunstancia atenuante de embriaguez, y atendiendo a la gravedad de la lesión causada, tratándose de dos lesiones en la cabeza que requirieron puntos de sutura para su curación y que llegaron a dejar inconsciente a la víctima, procede imponerle la pena de
-Por el
En este caso no procede hacer condena indemnizatoria alguna ya que en el acto del Juicio la víctima renunció a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
En el presente caso procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular al haberse apartado del procedimiento al inicio del Juicio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
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Así como al pago de las costas procesales.
Se mantiene la orden de protección adoptada por auto de 24 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo hasta la firmeza de la presente resolución.
Abónese al cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia el tiempo que el acusado ha estado en situación de prisión provisional.
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación en DIEZ DÍAS ante éste Tribunal y del que conocerá la Iltma. Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha..
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

