Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 246/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 5/2020 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 246/2022
Núm. Cendoj: 11020381002022100001
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1710
Núm. Roj: SAP CA 1710:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
Nº Procedimiento: Tribunal del Jurado nº 5/2020-AA
Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado nº 1/2020.
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Acusación Particular: Oscar.
Procurador: TAMARA MORALES BUZÓN.
Abogado: ROBERTO CARLOS ORTEGA CARO.
Acusado: Porfirio.
Procurador: ALFONSO LOBATÓN RODRÍGUEZ DE MEDINA.
Abogado: MANUEL BUITRAGO NAVARRO.
SENTENCIA 246/2022
En Jerez de la Frontera, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
El Tribunal del Jurado está compuesto por la Ilma. Sra. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y presidente del Tribunal del Jurado y por los jurados que a continuación se relacionan:
Luis Carlos.
Víctor.
Luis Miguel.
Vidal.
Jose Ignacio.
Juan Carlos.
Amanda.
Juan Antonio.
Angelica.
El Tribunal del Jurado ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato/homicidio contra el acusado Porfirio natural de y vecino de Jerez de la Fra. (Cádiz), nacido el NUM000 de 1978, hijo de Alejo y Carina, con domicilio en Jerez de la Fra., c/ DIRECCION000 nº NUM001, con D.N.I. NUM002.
Ha ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. DOMINGO ESTEBAN FALCÓN.
Ha ejercitado la acusación particular D. Oscar representado por la Procuradora Sra. Morales Buzón y asistido por el Letrado D. Roberto Carlos Ortega Caro.
El acusado Porfirio ha estado representado por el procurador Sr. Lobatón Rodríguez de Medina y ha sido defendido por el letrado Sr. Buitrago Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Jerez de la Frontera se decretó la apertura del juicio oral contra Porfirio por los delitos de asesinato/homicidio. El Juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes para que comparecieran ante la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-Posteriormente por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, aclarado por auto de fecha 3 de diciembre de 2021, se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes y se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, que celebró juicio oral y público en varias sesiones, entre los días 11 a 15 de julio de 2.022, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida por las partes.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.ª del Código Penal, del que considera autor criminalmente responsable al acusado Porfirio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha solicitado la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los familiares del fallecido en las siguientes cantidades:
El acusado indemnizará a los familiares del fallecido en las sumas que a continuación se indican, con aplicación en su caso de los intereses legales del art 526 LECivil:
-A la madre de Claudio, Flor en 41.766 euros.
-Al hijo Oscar en 20.883 euros.
-A cada uno de los hermanos de Claudio, Efrain, Evaristo, Fausto, Felicisimo, Alejo, Martina y Miriam en 15.662 euros.
CUARTO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, del que considera autor criminalmente responsable al acusado Porfirio conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ha solicitado por el delito de asesinato, la mismas penas de prisión y accesoria que el Ministerio Fiscal. También ha solicitado las mismas indemnizaciones en materia de responsabilidad civil para los perjudicados.
QUINTO.-La defensa del acusado Porfirio ha elevado a definitivo su escrito de calificación provisional.
Se muestra conformidad con el hecho de la muerte de Claudio, pero no con la forma en que las acusaciones dicen que se produjo, así como tampoco en relación a la intencionalidad de mi representado. En este sentido, se niegan categóricamente determinados hechos que las acusaciones introducen en sus respectivos escritos, a saber:
a) .-Que Porfirio acudiera a su domicilio en busca de un cuchillo. El cuchillo lo portaba el fallecido, y, durante el forcejeo que se produce entre ambos, el mismo cae al suelo, de donde lo recoge ángel, con clara intención sólo de defensa.
b) .-Que el apuñalamiento se produzca por la espalda (lo que constituiría alevosía), ya que, como se podrá acreditar durante las sesiones del plenario, resulta contraria a las layes de la física la conclusión establecida por los Médicos Forenses que practicaron la autopsia, cuando, además, no lo plantean como hipótesis única sino que 'sugiere que el finado podría encontrarse de espaldas al agresor o,más probablemente, a un lado de ésteen el momento de producción de las mismas'(Folio 207).
Calificación de los hechos.
Los hechos son, pues, constitutivos de un delito de homicidio preterintencional,lo que en la doctrina y la jurisprudencia supone un concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas, con uso de armas, del art. 148, circunstancia Ia, en relación con el art. 147.1, ambos del Código Penal, y un delito de homicidio imprudente, del art. 142.1 del Código Penal.
ALTERNATIVAMENTE, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal.
Autoría.
Es autor el acusado, Porfirio.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurren en los hechos las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
Atenuante muy cualificada de legítima defensa, del art. 21, circunstancia Ia, en relación con el art. 20, 40, del Código Penal.
Atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica, del art. 21, circunstancia Ia, en relación con el art. 20.1o, del Código Penal.
Atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, del art. 21, circunstancia 2a, del Código Penal.
Atenuante de arrebato u obcecación, del art. 21, circunstancia 3a, del Código Penal.
Atenuante de confesión de la infracción, del art. 21, circunstancia 4a, del Código Penal.
ALTERNATIVAMENTE concurrirían las circunstancias de:
A. -Atenuante de legítima defensa putativa, del art. 21, circunstancia 7a, del Código Penal.
B. -Atenuante simple de anomalía o alteración psíquica, del art. 21, circunstancia Ia, del Código Penal.
C. -Atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, del art. 21, circunstancia 2a, del Código Penal.
D. -Atenuante de arrebato u obcecación, del art. 21, circunstancia 3a, del Código Penal.
E. - Atenuante de confesión de la infracción, del art. 21, circunstancia 4a, del Código Penal.
F.
Pena.
Procede imponer al acusado, por el delito de lesiones, con uso de armas, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN ( art. 66, regla 2a, del Código Penal, con rebaja de dos grados de la pena).
ALTERNATIVAMENTE, por los mismos delitos, en el citado concurso ideal, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ( art. 66, regla 2a, del Código Penal, con rebaja de un grado de la pena).
ALTERNATIVAMENTE, por un delito de homicidio, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ( art. 66, regla 2a, del Código Penal, con rebaja de dos grados de la pena).
ALTERNATIVAMENTE, por un delito de homicidio, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN ( art. 66, regla 2a, del Código Penal, con rebaja de un grado de la pena).
Responsabilidad civil.
El acusado deberá indemnizar a los perjudicados siguientes, en las cantidades que se indican:
A la madre del fallecido, Flor, la cantidad de 13.922,00 €. Al hijo, Oscar, la cantidad de 6.961,00 €.
A cada uno de los hermanos, Efrain, Evaristo, Fausto, Felicisimo, Alejo, Martina y Miriam, la cantidad de 5.220,00 €.
ALTERNATIVAMENTE:
A la madre del fallecido, Flor, la cantidad de 20.883,00 €. Al hijo, Oscar, la cantidad de 10.442,00 €.
A cada uno de los hermanos, Efrain, Evaristo, Fausto, Felicisimo, Alejo, Martina y Miriam, la cantidad de 7.831,00 €.
SEXTO.-Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído los acusados, la Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa mostraron su conformidad con el objeto del veredicto. Seguidamente, se procedió a hacer entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Tras la deliberación, el Jurado emitió el veredicto, que fue leído en audiencia pública y en el que se declararon expresamente probados los siguientes hechos.
Hechos
El Jurado ha declarado expresamente probados los hechos que a continuación se establecen:
El acusado Porfirio es mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1978 y sin antecedentes penales. El acusado se encuentra en prisión provisional desde el día 17 de agosto de 2020.
Entre las 17:30 y 18.00 horas del día 17 de agosto de 2020 el acusado Porfirio estaba con su guitarra en el parque existente junto al Centro Comercial 'La Asunción', sito en el Paseo de Las Delicias de Jerez de la Frontera (Cádiz), donde también se encontraba Claudio.
Entonces comenzó una discusión entre ellos durante la cual el acusado Porfirio golpeó con la guitarra a Claudio. A continuación se dirigió a su casa, por el camino tiró a un contenedor la guitarra y una vez en su casa, cogió un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja para seguidamente volver al lugar donde se encontraba Claudio y estando éste de espaldas, el acusado le asestó tres puñaladas en la espalda, que le causaron la muerte.
A consecuencia de ello, Claudio sufrió herida por arma blanca de aproximadamente 2 cm de longitud, focalizada en región dorsal izquierda, a nivel infraescapular, a la 'altura del sexto-séptimo arcos costales posteriores (sexto espacio intercostal) de parrilla costal izquierda a derecha (herida nº 1) herida por arma blanca, de aproximadamente 2 cm de longitud; lateral a la herida nº 1, localizada en la región dorsal derecha, caudal al borde recostal, a nivel de cúpula diafragmatica derecha, con cola de ataque-cola de fin en sentido diagonal descendente, de izquierda a derecha (herida nº 2) y herida por arma blanca, de aproximadamente 2 cm de longitud, localizada en región lumbar izquierda, con cola de ataque-cola de fin dispuestas horizontalmente de izquierda a derecha (herida nº 3).
Las tres heridas tuvieron un carácter penetrante (penetran en las cavidades torácicas y abdominal), siendo las heridas nº 1 y 2 las que alcanzan órganos, limitándose la herida nº 3 a atravesar la cavidad abdominal sin producir lesión orgánica. El trayecto de la herida nº 1 fue la responsable de la lesión de víscera pulmonar izquierda y de la producción del hemotórax izquierdo que ocasionó la hemorragia interna y finalmente el fallecimiento de Claudio mediante un mecanismo de shock hipovolémico post-hemorrágico.
En el momento de los hechos, el acusado Porfirio estaba diagnosticado de una esquizofrenia paranoide de larga evolución y de consumo perjudicial de tóxicos (hachís y cocaína), de las cuales se encontraba en tratamiento. El acusado Porfirio se encontraba en tratamiento psiquiátrico, si bien no estaba tomando la medicación completa y estaba consumiendo sustancias estupefacientes. Por ello, sufrió una descompensación de su enfermedad, lo que le produjo una disminución leve de sus facultades mentales.
Tras ocurrir los hechos, el acusado Porfirio se marchó a su domicilio. Allí llegó la Policía Local y Nacional a cuyos agentes el acusado Porfirio comunicó que había tenido una discusión con Claudio, al que golpeó con la guitarra que llevaba y luego le pegó varias cuchilladas. En dicho momento, el acusado hizo entrega del cuchillo que había utilizado en la agresión.
A la fecha de su fallecimiento, Claudio, nacido el NUM003 de 1967, dejó como familiares más próximos a su madre, Flor, su único hijo Oscar (nacido el NUM004 de 1989) y a sus hermanos Efrain, Evaristo, Felicisimo, Alejo, Martina y Miriam.
Fundamentos
PRIMERO.-El Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de las aportaciones probatorias efectuadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.
En efecto, el Jurado se pronuncia sobre los hechos sometidos a su consideración tras haber presenciado el desarrollo de las pruebas personales y documentales presentadas por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa del acusado. (artículo 46.5 de la Ley).
Seguidamente, se ha pronunciado sobre dichas pruebas fruto del debate, valorándolas según su conciencia, cumpliéndose pues todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria que el ordenamiento jurídico establece. Tal es el criterio de valoración de la prueba que debe reflejarse en esta sentencia ( art. 70.1 L.O.P.J.).
SEGUNDO.-DEL DELITO DE ASESINATO.
El Jurado ha declarado expresamente probado por unanimidad los hechos primero, segundo, cuarto, noveno y décimo del objeto del veredicto. Ello ha llevado al Jurado a emitir por unanimidad el veredicto de culpabilidad del acusado Porfirio respecto del delito de asesinato de que se le acusa.
Los hechos, tal y como han sido declarados probados por el Jurado, constituyen un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal. El delito de asesinato implica que se dé muerte a otra persona concurriendo en el homicidio cualquiera de las circunstancias que el Legislador ha consignado en el precepto indicado.
Se ha mantenido por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que en el presente supuesto concurre la alevosía y así viene a establecerse su concurrencia en los hechos que se declara probados. El tipo penal requiere: a) la existencia de un 'animus necandi' o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995) y d) que la muerte se haya conseguido de forma alevosa.
Se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado Porfirio, consagrada en el articulo 24 de la Constitución Española, pruebas que han sido valoradas en conciencia por el jurado y que le han llevado a formar el estado de convicción necesario para pronunciar un veredicto de culpabilidad.
El Jurado ha dispuesto de los siguientes indicios para considerar acreditados la concurrencia de los requisitos referidos:
-El acusado en el acto del juicio oral manifestó que conocía de antes a Claudio, que se lo encontró en la plaza y que Claudio le increpó, quería que le diera dinero y él le dijo que no se lo daba. Reconoce que tuvo discusión con él y que le dio tres cuchilladas.
A los médicos forenses que le reconocieron tras la detención y con posterioridad a efectos de determinar su imputabilidad les manifestó que 'se fue al parque con la guitarra y de cabreo la rompió al golpearla contra un banco, discutió con Claudio, seguidamente se fue a su casa, cogió un cuchillo de cocina, volvió se enfrentó a Claudio y le golpeó con el cuchillo.'
- El informe de autopsia emitido por los médicos forenses y ratificado en el juicio oral se expresa que la muerte de Claudio es de naturaleza violenta y etiología violenta homicida. La causa de la muerte es shock hipovolémico post-hemorrágico. Se constatan tres heridas inciso-punzantes producidas por arma blanca monocortante. El acusado Porfirio hizo entrega a la Policía Nacional de tres cuchillos cuando éstos acudieron a su domicilio. Los médicos forenses han indicado en el plenario que el cuchillo de mango color morado fue el utilizado por el acusado para propinar el apuñalamiento a Claudio, al considerar que el mismo es compatible con las heridas que presenta el cuerpo de Claudio. El médico forense sr. Santos describió en el plenario las características de dicho cuchillo y su potencialidad lesiva. Las dimensiones de la herida y los cortes que presentaba la camiseta que vestía Claudio ponen de manifiesto que las heridas fueron realizadas por el cuchillo de cocina de 20 cm de hoja que el acusado entregó a la Policía en su domicilio. En la hoja del citado cuchillo se encontró mezcla de ADN del acusado Porfirio y de la víctima Claudio.
En relación al mecanismo de producción de las heridas con el arma blanca, los médicos forenses han dictaminado que la localización anatómica de las lesiones, el sentido y trayectoria de las mismas sugiere que el finado podría encontrarse de espaldas al agresor o mas probablemente a un lado de éste en el momento de producirse la agresión. En el plenario, los médicos forenses precisaron que el acusado estaba situado en un plano posterior-lateral respecto de la víctima. Los médicos forenses escenificaron ante el tribunal cómo pudo producirse la agresión, pudiéndose descartar la posibilidad de que la misma hubiera tenido lugar frente a frente, acusado-víctima.
Por lo que se refiere al riesgo vital, las tres heridas tienen un carácter penetrante (penetran en cavidad torácica y abdominal), siendo las heridas 1 y 2 las que alcanzan órganos vitales, limitándose la herida 3 a atravesar la cavidad abdominal, sin producir lesión orgánica en el hígado, órgano vital mas cercano. Fue la herida 1 la responsable de la lesión de víscera pulmonar izquierda que produjo el hemotórax que ocasionó la hemorragia interna que desencadenó el fallecimiento mediante el mecanismo de shock hipovolémico post-hemorrágico.
Puede afirmarse que el acusado Porfirio apuñaló a Claudio dirigiendo las puñaladas a zonas del cuerpo donde hay alojados órganos vitales. Consiguió penetrar la cavidad torácica hasta llegar al pulmón, produciendo el hemotoráx que ocasionó la hemorragia interna. Puede afirmarse que imprimió al cuchillo la fuerza y violencia necesarias para logar dicha penetración.
- En el informe de autopsia, los médicos forenses constataron que el cadáver de Claudio presentaba dos lesiones contusas, una en región occipital que produjo hemorragia subaracnoidea y otra herida en región frontal. Ambas aparecen en la foto nº 9 y 10 del informe de autopsia. El mecanismo de producción de ambas heridas es compatible con el impacto con la guitarra sobre ambas zonas de la cabeza y rostro. Refuerza esta conclusión el hecho de que el cadáver de Claudio presentaba en su rostro una astilla compatible con madera, resto de la guitarra que se rompió por efecto de los golpes dados con la misma por parte del acusado.
Junto a ello, debemos valorar el informe pericial de ADN elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica que refleja en sus conclusiones que el análisis de la mancha de sangre encontrada en un trozo de la guitarra ha resultado coincidente con el perfil genético de Claudio. Por otro lado, el perfil genético del acusado Porfirio ha sido encontrado en el afinador y fragmento de guitarra 8M1.
Es evidente que el acusado Porfirio golpeó con la guitarra a Claudio en el rostro, quedando una astilla de madera perteneciente a la guitarra en el rostro del mismo. Seguidamente le golpeó por detrás en región occipital de la cabeza con la guitarra, golpe de cierta entidad que le produjo la hemorragia subaracnoidea.
E Jurado ha concluido que el acusado Porfirio no solo se limitó a golpear a Claudio con la guitarra que llevaba consigo, sino que decidió ir mas a allá, se dirigió a su domicilio, por el camino tiró la guitarra un contenedor de basura, en el domicilio cogió un cuchillo de cocina, para seguidamente volver a la plaza y apuñalar a Claudio en zonas donde se alojan órganos vitales, alcanzando una de estas puñaladas al pulmón. Para el Jurado es indudable que el acusado Porfirio tenía intención de matar a Claudio.
Dichos medios de prueba han sido valorados en su conjunto, bajo inmediación y contradicción por el Jurado, el cual ha otorgado credibilidad a los testimonios prestados por los testigos, así como a las conclusiones expuestas por los distintos peritos. Dichos medios de prueba han llevado al Jurado a concluir que el acusado Porfirio mató a Claudio.
TERCERO.- DE LA ALEVOSÍA.
Los Jurados han apreciado la concurrencia de la alevosía. El artículo 139.1 del Código Penal determina que, 'será castigado como reo de asesinato,el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º Con alevosía ...'.
Al respecto, dispone el Art. 22.1º del CP 'que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias, entre las más recientes, de 22 de enero , 8 de junio y 22 y 23 de diciembre de 2010 , 27 y 28 de enero de 2011 , 22 de noviembre de 2012 , 29 de enero de 2013 , 10 de junio , 1 y 14 de julio , 24 de septiembre , 7 de octubre , 12 y 26 de diciembre de 2014 y 20 de julio de 2015 , 5 y 27 de abril , 31 de mayo , 27 de septiembre , 20 de octubre y 30 de noviembre de 2016 , 31 de octubre de 2017 , 19 de junio y 23 de noviembre de 2018 ) viene determinando para la apreciación de esta circunstancia la necesidad del aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, suprimiendo la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, lo que pone de relieve su naturaleza predominante objetiva. Y además, la necesidad del elemento subjetivo, consistente no sólo en la presencia del dolo, sino también de un ánimo tendencial dirigido hacia el aseguramiento de la acción ofensiva, la inexistencia de riesgos propios y la indefensión del sujeto pasivo y que pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar. Este elemento subjetivo especial no coincide con la predeterminación ni con la deliberación, por cuya razón no es preciso que los medios modos o formas hayan sido escogidos con antelación, bastando que se utilicen en el momento de la ejecución.
La sentencia citada de 19 de junio de 2018 núm. 299 precisa los requisitos para su apreciación:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
Por consiguiente, la esencia de la alevosía se encuentra en la supresión de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Esta nota de conjuración del riesgo generable por la víctima, puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. La circunstancia de la alevosía es esencialmente objetiva y se caracteriza por la situación de indefensión o inferioridad en que se encuentra la víctima, circunstancia que permite atribuir una mayor gravedad al ataque, en tanto el sujeto pasivo está más necesitado de protección por la indefensión en que se halla. Para su estimación es necesario que se produzca esa situación de indefensión, bien a través de los mecanismos de comisión del sujeto activo, es decir, por la interposición de medios, modos o formas tendentes a asegurar el resultado letal o bien a través de una situación de inferioridad de la víctima ya preexistente.
La doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 888/08 10 de Octubre y de la sentencia del Tribunal Supremo 357/05 22 de Marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -- expresado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 49/04 22 de Enero -- cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:
a) alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;
b) alevosía súbita o inopinada,llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y,
c) alevosía de desvalimiento,en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento'.
La localización de las heridas producidas por arma blanca en el plano posterior del cadáver ponen de manifiesto que el acusado Porfirio atacó con un arma blanca a Claudio por la espalda o bien en un plano posterior- lateral. La agresión no se produjo de frente a la víctima. Ello situó a Miriam en una situación de evidente indefensión, sin posibilidad de reacción defensiva alguna.
Junto a ello, debemos valorar el informe de pericial elaborado por los expertos del INTCF de Sevilla que han analizado las muestras de uñas de ambas manos de la víctima Claudio. Dicho informe ha sido valorado por los médicos forenses, habiendo concluido que 'el análisis genético de los restos biológicos presentes en las uñas de ambas manos del finado, revela un mismo perfil genético, coincidente con el que lo define, no detectándose ADN ajeno al mismo'. Ello quiere decir que la víctima no se defendió del ataque que estaba sufriendo por parte del acusado. También ha quedado acreditado que la víctima no presentaba lesiones en manos y antebrazos típicas de toda reacción para protegerse de un ataque con cuchillo, así lo declararon los médicos forenses en el plenario.
Por último, también ha quedado acreditado que el acusado Porfirio no resultó con lesión alguna.
Valorando los medios de prueba expuestos, el Jurado ha concluido que el acusado Porfirio primero golpeó a Claudio con la guitarra, causándole lesiones y después le apuñaló con arma blanca, estando situado en un plano posterior respecto de Claudio que, en ninguno de los dos momentos, tuvo posibilidad de defensa alguna.
Procede pues, la apreciación de la alevosía.
CUARTO.-DE LA AUTORIA DEL DELITO DE ASESINATO.
Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Porfirio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado el hecho por sí solo.
QUINTO.-DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
El Jurado ha considerado probado que el acusado Porfirio estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide de larga evolución y de consumo perjudicial de tóxicos (hachís y cocaína), de las cuales se encontraba en tratamiento. Han considerado probado que el día de los hechos el acusado Porfirio se encontraba en tratamiento psiquiátrico, si bien no estaba tomando la medicación completa y estaba consumiendo sustancias estupefacientes. Por ello, sufrió una descompensación de su enfermedad, que le produjo un disminución leve de sus facultades mentales.
Han alcanzado esta conclusión tras valorar los informes periciales prestados por Fidel y por las médicos forenses Delfina y Emilia.
El perito sr. Fidel es el médico psiquiatra que ha atendido al acusado hasta el año 2019 en la Unidad de Salud Mental de Jerez de la Fra. Ha informado en el plenario que Porfirio tenía prescrito fármacos antipsicóticos, que consistían en medicación oral y en una inyección. Le consta que el día 6 de agosto de 2020 se puso la inyección correspondiente. Manifestó que si un enfermo de esquizofrenia está empezando a descompensarse tiene alteradas sus facultades mentales en relación a un hecho concreto, en relación al cual presenta las ideas delirantes y de perjuicio, no en relación a los demás hechos; no tiene el juicio alterado en relación a todo lo que hace. Preguntado si dado que las muestras de cabello de Porfirio ha dado negativo en el consumo de tóxicos, y dado que había tomado la medicación, se puede descartar el brote psicótico, respondió que no se puede descartar el brote psicótico, porque hay pacientes que toman medicación y tienen recaídas en su enfermedad, el tratamiento no protege al 100%. Sí puede afirmar que Porfirio con el tratamiento médico y sin consumo de tóxicos ha conseguido periodos de estabilidad psicopatológica.
Por su parte, las médicos forenses en su informe pericial concluyeron que el acusado no se encontraba bajo los efectos de un brote psicótico, no apreciando menoscabo de sus facultades intelectivas y volitivas. Tampoco presentaba cuadro de intoxicación aguda por drogas. En el plenario ratificaron sus conclusiones, si bien al ser interrogadas sobre si se puede descartar brote psicótico respondieron que no se puede descartar por el simple hecho de tomar la medicación prescrita.
El Jurado ha concedido plena credibilidad a las conclusiones de ambos informes que han sido prestados con coherencia, contundencia y rigor científico por tres médicos con una dilatada trayectoria y experiencia profesional.
La conclusión relativa a que el acusado Porfirio, el día de los hechos, sufrió descompensación de su enfermedad, que le produjo una disminución leve de sus facultades mentales, nos lleva a apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica prevista en los arts. 21.1 en relación con el 20.1 del C. Penal.
En segundo lugar, el jurado ha considerado acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del C. Penal, 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades.'
La jurisprudencia del T. Supremo ( SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo; 240/2017 de 5 de abril; STS 203/18 de 25 de abril; 723/2018 de 23 de enero de 2019; 454/2019 de 8 de octubre; o 187/2020, de 20 de mayo, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.
Recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión - siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal
De las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral por los agentes de Policía Nacional y Local, en concreto, policía nacional nº NUM005 jefe de la UDEV, se desprende que los agentes de Policía accedieron al domicilio familiar del acusado Porfirio, al autorizarles los familiares de éste el acceso y una vez allí, hablaron con Porfirio que les manifestó '... que había ido al parque con la guitarra, que allí había tenido una discusión con un hombre de la zona a quien conoce, que está harto de que le digan cosas y le ha golpeado con la guitarra y luego le ha pegado varias cuchilladas.' Les dijo que estaba muy tranquilo, que no iba a dar problemas y que estaba dispuesto a asumir las consecuencias de ello. Añadió que el cuchillo que ha empleado está en la casa, diciendo a su hermano Alejo que hiciera entrega del mismo. Seguidamente Alejo se dirigió a un altillo de un armario ubicado en el salón y cogió un paño que contenía tres armas blancas, indicándoles Porfirio que el empleado en los hechos es el del mango color blanco y morado.
Concurren pues lo requisitos exigidos para apreciar la concurrencia de esta circunstancia atenuante, dado que Porfirio reconoció haber golpeado con la guitarra y luego haber pegado varias cuchilladas a Claudio, al tiempo que también hacía entrega del cuchillo que había empleado en la agresión. Todo ello lo realizó antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, facilitando el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias en que se produjo.
El jurado no ha considerado probado que el acusado Porfirio actuara en legítima defensa, dado que ha considerado probado que el mismo actuó con alevosía, agrediendo con un arma blanca y en plano posterior-lateral a la víctima Claudio.
Tampoco ha considerado probado que el acusado Porfirio actuara por arrebato u obcecación por falta de pruebas que ratifiquen esta versión.
OCTAVO.- DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Se castiga en el delito de asesinato el mayor reproche penal derivado del aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas de la víctima.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la imposición de la pena de 15 años de prisión por el delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1 del C. Penal.
La defensa del acusado Porfirio ha solicitado la rebaja de la pena en dos grados, imponiendo al condenado un máximo de siete años y seis meses de prisión.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 66.2 del C. Penal, 'cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificada y no concurra circunstancia agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.'
En el presente caso, procede la rebaja de la pena en un grado por la apreciación de dos circunstancias atenuantes, resultando que la pena a imponer al condenado Porfirio es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria.
NOVENO.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Según el artículo 109 del Código Penal: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reponer, en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados'.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado se condene al acusado Porfirio a indemnizar al hijo y familiares de Claudio en determinadas cantidades que se consideran ajustadas y proporcionadas al daño y sufrimiento causados a éstos por el fallecimiento de Claudio.
DÉCIMO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se imponen al condenado Porfirio.
En lo que se refiere a la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada la procedencia de dicha inclusión conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim, salvo cuando dicha parte haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, si bien debe atenderse, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( STS 5 de septiembre de 2017 ).
La proyección de las pautas jurisprudenciales precedentes al supuesto que examinamos conlleva la imposición de las costas de la acusación particular al condenado, pues concurre el requisito prioritario de la homogeneidad sustancial entre las pretensiones punitivas de la parte y lo decidido en la sentencia y el de la relevancia de su intervención. En efecto, el Tribunal de instancia acogió de forma sustancial la tesis de la acusación particular, sin que se aprecie una heterogeneidad relevante entre el escrito de calificación de la acusación particular y la sentencia recurrida, salvo en la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica y atenuante de confesión. Asimismo debe considerarse concurrente el requisito referido a la relevancia de la intervención de la parte.
Procede por ello condenar a Porfirio al pago de las costas procesales causadas a la acusación particular.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica y de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de 7 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Condeno a Porfirio a que indemnice a los familiares del fallecido en las sumas que a continuación se indican, con aplicación en su caso de los intereses legales del art 526 LECivil:
-A la madre Flor en 41.766 euros.
-Al hijo Oscar en 20.883 euros.
-A cada uno de los hermanos de Claudio, Efrain, Evaristo, Felicisimo, Alejo, Martina y Miriam en 15.662 euros
Abónese al cumplimiento de la pena impuesta al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.
La presente resolución no es de carácter firme y contra la misma se puede interponer recurso de apelación en forma escrita con firma de Abogado y Procurador, en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
