Sentencia Penal Nº 246, A...il de 2000

Última revisión
24/04/2000

Sentencia Penal Nº 246, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 120 de 24 de Abril de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 246

Resumen:
        D. J., como autor criminalmente responsable de un delito de daños y una falta de lesiones, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 300 ptas. por el delito y a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 1.000 ptas. por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las dos terceras partes de las costas procesales. D. J. resultó con lesiones que precisaron tan solo de primera asistencia médica, tardando 12 días en curar sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Cuando ya había cesado la acometida el acusado D. J. procedió a rayar con un instrumento punzante, el vehículo de D. J. que éste había estacionado en la citada vía, ocasionándole daños cuyo valor no consta con certeza y cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia.  

Fundamentos

SENTENCIA NÚMERO 246

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

Lugo, veinticuatro de abril de dos mil.

 

      Visto por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo el presente Rollo de apelación n.° 120/2000 procedente del procedimiento abreviado 266/1999 del Juzgado de lo Penal n.° 1 de Lugo seguido a consecuencia de diligencias previas n.° 76/98 del Juzgado de Instrucción n.° 6 de Lugo, sobre supuesto delito de daños y faltas de lesiones. Siendo apelantes ambos encausados representado D. J. por el procurador Sr. Pardo Paz y defendido por el letrado Sr. Villar Cruz; y D. J. por la procuradora Sra. Bellón Romay y defendido por el letrado Sr. Bellón Romay parte que también ejercitó la acusación particular. Siendo apelado el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que en la meritada causa por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Lugo se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. J., como autor criminalmente responsable de un delito de daños y una falta de lesiones, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses multa con una cuota diaria de 300 ptas. por el delito y a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 1.000 ptas. por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las dos terceras partes de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a D. J. en 30.000 ptas. por las lesiones y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia como propia de los daños producidos en el vehículo de su propiedad, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C..

      Asimismo debo condenar y condeno a D. J., como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 1.000 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de la tercera parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a D. J. en 63.000 ptas. por las lesiones, y al SERGAS en 23.805 ptas. por los gastos médicos devengados en la atención de D. J., cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C..

 

      SEGUNDO.- Que interpuesto recurso de apelación por los referidos D. J. y D. J.; y admitido en ambos efectos, se le dio traslado a las demás partes en legal forma y previos los trámites de rigor se elevaron los autos a esta Audiencia para dictar la resolución procedente.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de han observado en lo esencial los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la apelada, salvo en su último párrafo en el que en vez de decir "ocasionándole daños que superan la cantidad de 50.000 ptas., pero" dirá: "ocasionándole daños cuyo valor no consta con certeza y", quedando por consiguiente así: "Que sobre las 5 horas del día 10 de Febrero de 1.998, se inició en el pub sito en la calle M. de esta ciudad, una discusión entre los acusados D. J., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el también acusado D. J., asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, llegando a salir ambos al exterior del local e iniciar una mutua agresión, resultando ambos lesionados. Así D. J. resultó con lesiones que precisaron tan solo de primera asistencia y tardaron en curar 18 días, estando 4 incapacitado para sus ocupaciones habituales. D. J. resultó con lesiones que precisaron tan solo de primera asistencia médica, tardando 12 días en curar sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la asistencia médica prestada a D. J. se devengaron por el SERGAS gastos médicos por importe de 23.805 ptas..

      Cuando ya había cesado la acometida el acusado D. J. procedió a rayar con un instrumento punzante, el vehículo de D. J. que éste había estacionado en la citada vía, ocasionándole daños cuyo valor no consta con certeza y cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- La realidad de la agresión mútuamente aceptada resulta de la discusión en el interior del local y de la pelea posterior en la calle. lo que impide apreciar la existencia de legítima defensa, que necesitaría hallarse tan probada como el hecho básico mismo. Y las lesiones de ambos corroboran su recíproco actuar, sin constancia de otra intervención ajena lesiva, y en virtud de sus propias manifestaciones, y aún de la del policía primero declarante al afirmar que "cuando llegamos estaban peleándose en la calle" y del testigo D. M. (que además de ver como D. J. rayaba el vehículo del otro) que afirmaba que "salieron a la calle y al rato salí a ver que pasaba ...". Por tanto en cuanto a las faltas de lesiones se ha de confirmar la recurrida. Pero no así en cuanto al comportamiento dañoso intencional de D. J., cuyo hecho de deterioro de pintura del coche fue presenciado por el testigo referido y denuncia ya el propietario en la fecha del suceso, con corroboración de la existencia de desperfectos por el presupuesto del taller reparador, pero cuya cuantía de éstos está lejos de hallarse debidamente precisada, como viene a reconocer la propia juez a quo que admite la cuantía de la pericial para la tipificación penal, pero sin embargo estima que el valor de la reparación debe fijarse en ejecución de sentencia; por tanto este Tribunal, en la duda, y a la vista en todo caso de que el informe pericial se basa "en los datos obrantes en autos", que no son otros que el presupuesto del que sin embargo viene a discrepar en una apreciable suma sin explicar las causas, y siendo, por otro lado la cifra que fija superior tan solo en 2.200 ptas. al límite de la establecida como línea divisoria entre delito y la falta de daños que como infracción de esta clase, debe ser penada por el art. 625.1 Código Penal y así quedar tipificada la conducta del dañador en la que desde luego no cabe apreciar alevosía, que es circunstancia característica de las infracciones contra las personas pero no contra la propiedad, sobre la cual no se estima, por otro lado, acreditado ningún otro supuesto daño.

 

Vistos los artículos citados y demás aplicables

 

FALLAMOS

 

      Que estimando en parte el recurso entablado por el acusado D. J. (y desestimando el interpuesto por D. J.), contra la referida sentencia del Juzgado de lo penal n.° 1 de Lugo confirmando la misma en todo lo demás la revocamos en cuanto a que se condena al referido no por el delito por el que viene siéndolo del cual debemos absolverlo y lo absolvemos sino condenándolo por una falta de daños en concepto de autor de la misma, a la pena de quince días multa a razón de 1000 ptas. día.

      Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia/ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.