Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Penal Nº 247/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 183/2007 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 247/2007

Núm. Cendoj: 28079370032007100411

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6458

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid, sobre delito de robo con intimidación con uso de arma peligrosa en grado de tentativa y falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad. En el presente caso, no se aprecia error en la valoración de la prueba, ya que la declaración prestada por la víctima de los hechos reúne el carácter de prueba de cargo bastante para, desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado. Se tiene probado que el acusado intentó asaltarlo con un cuchillo en mano y que tiró cuando era perseguido por la policía. No procede la expulsión del acusado del país, ya que al ser de nacionalidad rumana, es miembro de pleno derecho de la Unión Europea. Por tanto se mantiene la pena impuesta.

Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 183/07

JUICIO RÁPIDO.- 484/06

JDO. PENAL. Nº 27 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 247

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIÁN VARILLAS GÓMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Madrid a 11 de Mayo de 2007

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de

apelación, el Juicio Rápido nº 484/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de esta Capital y

seguido por delito de robo con intimidación; siendo partes en esta alzada como apelante Filomena representado por el Procurador Sr. Trujillano Castellano y el Ministerio Fiscal y

Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de marzo de 2007 cuyo FALLO decretó: "Condeno a Filomena como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma peligrosa en grado de tentativa del artículo 242.1 y 2 del Código Penal a la pena de 22 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Dicha pena queda sustituida en sentencia por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regreso durante diez años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Condeno a Filomena como autor penalmente responsable de una falta del artículo 634 de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad a la pena de 25 días multa con cuota diaria de 3 eruos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Condeno a Filomena como autor penalmente responsable de una falta de daños del artículo 625 a la pena de localización permanente de seis días.

Condeno a Filomena a pagar a la Dirección General de la Policía en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia la manta y la colchoneta por el destrozadas. A dicha cantidad se le aplicará los intereses del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Filomena que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación por considerar la sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 183/07 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 10 de mayo de 2007 , declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por quebrantamiento de las garantías constitucionales producida en la tramitación del procedimiento.

Pues bien, vistas las alegaciones que sustentan el citado motivo, debe señalarse que con fecha 23 de enero de 2007 hubo un primer señalamiento de juicio oral finalmente suspendido a instancia de la defensa del acusado, ejercida por el mismo Letrado que la ha mantenido hasta esta segunda instancia.

Obviamente, ese día el Letrado pudo contactar con su defendido quien, además, desde esa fecha y hasta la efectiva celebración del juicio oral que tuvo lugar el 13 de marzo de 2007, estuvo ingresado en el Centro Penitenciario de Valdemoro, por lo que no se aprecia infracción de garantía constitucional alguna.

Pero, además, si tal quebrantamiento se pretende sustentar en la denegación de una prueba testifical, la representación del acusado pudo interesar su práctica en esta segunda instancia al amparo de lo establecido en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si así no lo hizo, la indefensión que pudiera derivarse por no haberse practicado esa prueba, sería imputable a su propia inactividad, por lo que no procede estimar el motivo examinado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de impugnación se articula por error en la apreciación de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevaron a declarar probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, la declaración prestada por la víctima de los hechos reúne cuantos requisitos exige la jurisprudencia para que pueda adquirir el carácter de prueba de cargo bastante para, por si sola, desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado. Así se recoge en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y dicha valoración, al igual que la convicción alcanzada por el Juez a quo, en modo alguno aparece como errónea, arbitraria o irracional, sino, por contra, como absolutamente acorde con las más elementales normas de la lógica.

Cierto es que dicho testigo en el acto del juicio no dijo de manera expresa que el acusado le hubiera exigido la entrega de dinero u otros efectos; sin embargo y más allá de la evidente dificultad que supone la declaración por medio de intérprete que, en el presente caso, resultó muy poco fluida, lo cierto es que la víctima no tuvo ninguna duda sobre la intención que guiaba al acusado cuando se dirigió hacia él exhibiendo un cuchillo y así se lo manifestó, no solo a su amigo, sino también a los funcionarios policiales que intervinieron precisamente a instancia de aquellos, persiguieron al acusado, deteniéndole e incautando el cuchillo que le vieron tirar en su huida.

Estos mismos testigos afirmaron que en el lugar no había ninguna chica, contrariamente a lo expuesto por Filomena y todo ello demuestra que la versión mantenida por aquel para intentar justificar su acción es totalmente inveraz.

En consecuencia, los hechos constituyen un delito intentado de robo con intimidación y uso de armas que se cumple con la mera exhibición intimidatorio del arma y que configura en si mismo un tipo penal agravado por el riesgo que comporta y la mayor peligrosidad del sujeto, por lo que debe rechazarse también el último de los motivos alegados.

TERCERO.- Queda por examinar la cuarta de las alegaciones en que basa el apelante su recurso, referida a la aplicación del art. 89 del Código Penal que llevó al Juez de instancia a acordar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional.

Dicho motivo deber ser estimado puesto que tal y como argumenta la representación del acusado, éste es de nacionalidad rumana, país que es miembro de pleno derecho de la Unión Europea desde el 1 de enero de 2007 por lo que, en aplicación del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea solo podrá acordarse en los casos y con las formalidades que en el art. 15 de la citada norma se establece.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Filomena contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Penal número 27 de los de Madrid en Juicio Oral 484/06 , DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el único sentido de dejar sin efecto la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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