Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 109/2010 de 05 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 247/2010

Núm. Cendoj: 01059370022010100171


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-08/009936

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 109/2010-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 290/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Gabriel

Abogado/Abokatua: JON ANDONI OSCOZ BARBERO

Procurador/Procuradorea: BLANCA BAJO PALACIOS

Apelado/Apelatua: Manuel

Abogado/Abokatua:SONIA BASOCO GIRALDO

Procurador/Procuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D.

Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día cinco de julio de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 247/10

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 109/10, Autos de Procedimiento Abreviado nº 290/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria , seguido por un delito lesiones promovido por Gabriel dirigido por el Letrado D. Jon

Andoni Oscoz Barbero y representado por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacios, frente a la sentencia dictada en fecha 16.02.10 , siendo parte apelada Manuel , dirigido por la Letrada Dª Sonia Basoco Giraldo y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Gabriel , DON Luis Manuel Y DON Aquilino cuyas circunstancias personales ya constan son la concurrencia de circunstancias modificativas como coautores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1º conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN para el SR. Aquilino , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN para el Sr. Luis Manuel y a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN para el Sr. Gabriel , y al pago de forma solidaria de las costas incluyendo en tal concepto las devengadas por la acusación particular.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil el Sr. Gabriel , el Sr. Luis Manuel y el Sr. Aquilino deberán abonar de forma solidaria a don Manuel la cantidad de 2947,78 euros por los días de sanidad y por la secuela causada devengando tales cantidades los intereses del artículo 576 de la LEC.ACREDÍTESE LA SOLVENCIA de los acusados".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gabriel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 12.03.10 dando traslado a las demás partes para alegaciones; presentándose por la representación de Manuel escrito de opoción al recurso planteado de contrario; el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 15.03.10 en el sentido que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26.05.10 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia del día 26.05.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 05 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del coacusado Gabriel denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución, que concreta en haber sido condenado a una pena superior a la de los otros dos autores por la comisión de los mismos hechos en iguales circunstancias.

Sobre una cuestión jurídica similar se pronunció esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2008 , donde razonamos en los siguientes términos:

"En principio, podríamos indicar que la vinculación o conexión que hace el recurrente entre ese derecho a la igualdad y la diferente pena no es ajustada a la doctrina del TC.

Así, como expone la STC Sala 2ª,S30-1-2006,nº 26/2006,rec. 623/2004 , 958/2004, 1311/2004 " Tampoco podemos compartir la queja esgrimida por D. Luis, en la que se afirma que su condena a una pena más severa que la impuesta a otros condenados por los mismos hechos lesiona el principio de igualdad

La primera reflexión que tal alegato sugiere es que, como ya dijimos en el ATC 104/1984, de 22 de febrero , aclarar que el punto que quiere debatir el recurrente "no es, obviamente, el de un tratamiento discriminatorio con arranque en alguna o algunas de las condiciones o circunstancias personales o sociales que, en fórmula no necesariamente cerrada, recoge el art. 14 CE , sino el de la valoración de la prueba y el del juicio de culpabilidad, que obtenido en el proceso debido, no ofrece aspectos constitucionales susceptibles de consideración en el amparo" (FJ 2)".

Sin embargo esa misma sentencia del TC, en línea con una doctrina inconcusa, permite su examen desde la perspectiva del art. 24 CE , lo que se enlaza con esa alegada falta de motivación de la pena que también hacía el apelante, al señalar que "La única perspectiva desde la que podríamos canalizar la queja del recurrente sería la referida al derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos señalado, en efecto, que "los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6)" ( STC 136/2003, de 30 de junio , FJ 3)".

Esto es, descartada la vulneración del artículo 14 de la Constitución, procede examinar si la individualización de la pena ha sido motivada, a los efectos de comprobar la adecuación de la respuesta judicial al derecho a la tutela (art. 24 C.E .).

En el presente caso, motivación bastante existe, pero el recurrente no la comparte, pues, aduce, se fundamenta en hechos que no han sido probados.

SEGUNDO.- Efectivamente, el alegado error en la valoración probatoria no se refiere al hecho principal objeto de enjuiciamiento, sino a las circunstancias que justifican la sanción impuesta. Excluida la ponderación sobre criterios de igualdad, procede el estudio con criterios de proporcionalidad.

Respecto al hecho de que el apelante siguió a la víctima con ánimo de renovar la agresión mientras sus amigos le acompañaban al hospital, consta acreditado mediante pruebas testificales. Pueden variar algunos detalles en dichos testimonios, pero son persistentes al relatar que Gabriel fue detrás del lesionado con ánimo hostil, lo que revela una permanencia en su actitud que merece el correspondiente reproche social en forma de sanción penal. Que otros testigos no coincidan con el mencionado relato no es motivo para apreciar error en el análisis racional de las pruebas, pues el juicio de verosimilitud de las declaraciones y de credibilidad de los testigos corresponde a la juzgadora de instancia (art. 741 L.E.Crim .) y la Sala no puede, en principio, decidir sobre tales extremos, dado que guardan directa relación con la inmediación judicial y carecemos de la misma.

Tampoco alcanza la defensa a demostrar la certeza de que el recurrente había sido víctima de una agresión por el portero de local momentos antes, y con ello, que no trató de despistar a los agentes de policía, mintiendo sobre lo sucedido. En efecto, de las pruebas que expone en el escrito de recurso sólo podría llegarse a la conclusión de que había sido expulsado del local de ocio, no que fue agredido.

Por otro lado, los antecedentes policiales del apelante, tanto en la Policía Local de Vitoria-Gasteiz, como en la Policía Autonómica Vasca son numerosos (folios 46 y 47), y aún más importante, antes del día de autos había cometido un delito de daños y otro de lesiones (folios 327 y 328), que, si bien no pueden computarse a efectos de reincidencia, dado que la firmeza de las sentencias condenatorias fue posterior, sí cabe valorarlos a los efectos de ponderar las circunstancias personales del acusado en la individualización de la pena (art. 66.1.6ª Cp ).

TERCERO.- Finalmente, el Tribunal hace propios los razonamientos de la sentencia impugnada acerca de la insuficiencia probatoria de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Que Gabriel presentara, momentos antes del hecho enjuiciado, " muy malas condiciones" o condiciones "lamentables" (declaración sumarial del testigo fallecido Sr. Patricio ) o que no atendiera a razones (testifical del Sr. Carlos María ) no hace prueba de una intoxicación semiplena por la ingesta de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas (arts 21.1ª y 20.2º Cp ).

Quizás podría dar lugar a estimar que padecía algún tipo de influencia y merma en sus capacidades de entender y querer, para apreciar una circunstancia atenuante simple, ya que no una eximente incompleta, pero la respuesta punitiva sería , en tal caso, el establecimiento de la sanción en su mitad inferior (art. 66.1.1ª ) y la pena impuesta (doce meses de prisión) se halla ya dentro de ese margen legal (art. 147 ).

Respecto a la petición subsidiaria de que se imponga la pena mínima, en la sentencia impugnada y en el fundamento jurídico precedente se exponen razones para su desestimación.

En definitiva, no apreciamos defecto en la resolución de instancia.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Criminal , procede imponer las costas de la alzada al recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia nº 55, de fecha 16 de febrero de 2010, dictada en el procedimiento abreviado nº 290/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia, incluídas las de la acusación particular.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.