Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 62/2011 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2011
Rollo: 0000062 /2011
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000184 /2010
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
En A CORUÑA a dieciséis de Mayo de dos mil once
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Esteban , - MINISTERIO FISCAL , siendo partes en esta instancia, como apelante Esteban representado por el/la Procurador/a XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL y defendido por el/la Letrado/a y como apelado - MINISTERIO FISCAL representado por el/la Procurador/a y defendido por el/la Letrado/a .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de NOIA, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Condeno a Carmen como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de multa de10 días, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Condeno a Ovidio como autor criminalmente"
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Esteban , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
Hechos
No se incluye relato de hechos probados dada la peculiaridad de esta resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Es evidente cual haya sido el iter procesal seguido en este procedimiento y es también evidente que todas las partes lo consintieron, cuando no lo propiciaron, pero eso no quiere decir que haya sido correcto.
La parte ahora apelante formalizó acusación por una falta de lesiones dolosas, lo cual es absolutamente inviable dada la naturaleza, alcance y gravedad de las lesiones sufridas por el apelante.
Consecuentemente si se imputan lesiones dolosas, cual parece ser el caso, resulta incompetente el Juzgado "a quo", para su enjuiciamiento, con independencia de que se haya concretado una calificación jurídica errónea, al punto de que esa calificación tampoco podría adecuarse para subsanar ese defecto de competencia si se imputase un delito imprudente, pues en la fundamentación de la sentencia recurrida se efectúa una curiosa argumentación que parte de la posibilidad de una imprudencia grave en la causación de las lesiones pero no se pronuncia, sino absolviendo de la falta dolosa imputada.
En resumen se ha enjuiciado una conducta indiciariamente constitutiva de delito en un juicio de faltas, a la vista, ciencia y paciencia de todos los que han intervenido en ese procedimiento, pero eso no implica que tal suerte de conducta procesal sane el vicio de nulidad por incompetencia.
Si se atribuyen/imputan a alguien unos hechos que no admiten otra calificación que la de delito (vgr. un asesinato), es imposible enjuiciar esa conducta en un juicio de faltas de donde la grave e insubsanable infracción procesal ex arts. 14 y concordantes de la L.E.Crim .
Tampoco se altera así, o se desconoce y menos se invaden los límites del principio acusatorio, sino que se adecuan a la lógica interna de tal principio que obliga a efectuar calificaciones jurídicas coherentes con los hechos imputados, esto es, la posición relativa de garante de la legalidad que funcionalmente tiene asignada el M. Fiscal está supeditada a la auténtica y única garantía de legalidad que constituyen las decisiones de los tribunales y no puede ampararse en el principio acusatorio la vulneración de normas procesales irrenunciables.
Naturalmente, la indefensión es efectiva, aunque a su causación haya cooperado en cierta medida la representación procesal o la dirección letrada de la parte así indefensa, porque no parece que un ciudadano pueda valorar las peculiaridades de este procedimiento, aun cuando la mera lógica permite deducir que no ha sido tramitado en términos usuales, de modo que la aceptación de un estado de cosas procesal dado no excluye la objetiva y efectiva indefensión apreciada.
SEGUNDO.- Al concurrir un insubsanable quebrantamiento de normas procesales con efectiva indefensión, en los términos especificados en el apartado precedente, procede efectuar la correspondiente declaración de nulidad de las actuaciones.
TERCERO.- La cobertura legal de la nulidad solicitada se deduce de lo establecido en los arts. 238,240, ss. y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts.225 a 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que han entrado en vigor ex Disposición Final 17ª de dicha Ley Rituaria , desde la vigencia de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 14/06/2010 inclusive, reponiendo los autos al estado que entonces mantenían, con remisión del procedimiento al Juzgado "a quo" para que proceda a su tramitación conforme a Derecho en los términos de la fundamentación de esta sentencia.
Notifíquese.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

