Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 188/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100411

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 188/11 C

JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 202 /2008

APELANTES: Armando ,

PROCURADORES APELANTES: SARA LOSA ROMERO

LETRADOS APELANTES: MARIA JOSE ABELEIRA CASADO

APELADOS : MINISTERIO FISCAL, Evangelina

PROCURADORES APELADOS: GONZALO LOUSA GAYOSO

LETRADOS APELADOS: MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a 30 de junio de 2011.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 247

En el recurso de apelación penal Nº 188/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo PENAL N. 4 de A CORUÑA en el Juicio Oral Núm.: 202/08, seguidas de oficio por un delito de IMPAGO DE PENSIONES, figurando como apelante el acusado Armando , y como apelado el MINISTERIO FISCAL, Evangelina ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL N. 4 de A CORUÑA con fecha 17/09/09, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno al acusado Armando , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abandono de familia asimismo definido a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con imposición de las costas causadas, entre las que se incluyen las ocasionadas por la Acusación Particular.

Armando indemnizará a Evangelina en las mensualidades no satisfechas desde febrero de 2002 a junio de 2008, ambas inclusive, estas cantidades serán debidamente actualizadas en ejecución de sentencia conforme al IPC. Las cantidades anteriores devengarán el interés legal desde la fecha de la denuncia (31/5/2006) o desde la fecha de su devengo hasta la fecha de esta resolución y desde dicha fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Armando , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22/03/11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/06/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El condenado en la instancia recurre el pronunciamiento que se contiene en la sentencia de instancia, que lo ha declarado responsable de un delito de impago de pensiones, sentencia a la que, a través del presente recurso, achaca una errónea apreciación de la prueba, motivo que funda en una incapacidad económica para hacer frente al pago de aquella obligación. El motivo deberá ser rechazado de plano. Abandona ahora el inculpado sus alegaciones iniciales de que, si no abonó la pensión de alimentos fue por desconocer la cuenta bancaria en la que efectuar los correspondientes ingresos. Pero, como decimos, el motivo no puede prosperar; es necesario huir de todo automatismo en la aplicación de este tipo penal, de manera que se convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica impuesta. Pero se estima que, en el caso que nos ocupa, no se ha incurrido en tal error. El recurrente no mostró una negativa o un reparo a la pensión alimenticia inicialmente fijada, y del examen de la hoja de su vida laboral, si bien es cierto que en el año 2002 estuvo en situación de desempleo, estuvo percibiendo la prestación por desempleo, reanudando después la vida laboral activa. Ni siquiera en aquellos momentos hizo abono alguno, aunque fuera de escasa importancia, pero que en algún modo contribuiría al sostenimiento y desarrollo integral de sus hijos, y que permitiría excluir el dolo en el proceder del recurrente. Pudo hacer frente, de esa manera siquiera ridícula, a su obligación, y no lo efectuó, por lo que resultan cumplidas las exigencias para llenar el dolo requerido por el artículo 227 del Código Penal (CFR , por ejemplo, STS del 8 de Noviembre de 2005 ).

SEGUNDO .- El siguiente motivo de este recurso se dirige a poner de manifiesto la demora sufrida en la tramitación de la presente causa, demora que, estima, debería tener su reflejo en la declaración de culpabilidad que se contiene, y que será apreciada a los efectos de atenuar su responsabilidad, pues denunciándose los hechos en el mes de Mayo del año 2006, han pasado 5 años hasta que se haya obtenido una resolución definitiva de la causa, cuando fuera de las declaraciones de las partes implicadas en la causa, unido a la documental acreditativa de la vida laboral del recurrente, y, en su caso, los justificantes de pago que pudiera haber, nada más sería necesario para la instrucción y enjuiciamiento de esta causa, de ahí que haya de estimarse que justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya sea como analógica, con arreglo a la anterior normativa, ya conforme a la vigente contenida en el artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, al no constar una causa o razón suficiente que explique tal retraso, debiendo valorarse al efecto, como decíamos, la escasísima complejidad del asunto, y que, para la tramitación del presente recurso de apelación, fue necesario más de 18 meses (Cfr, por ejemplo, STS del 6 de Julio de 2007 ). Es por ello que, rebajando en un grado la penalidad prevenida para este tipo penal, 3 meses a 1 año de prisión, resulta oportuno imponerle la pena de 1 mes y 15 días de prisión, sin perjuicio de que proceda su sustitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y concordantes del Código Penal .

TERCERO .- El tercer motivo del recurso se dirige a alegar que no se puede hacer extensivo el pronunciamiento condenatorio a las mensualidades impagadas por él, después de que hubiera prestado declaración como inculpado en fase de instrucción, pero el motivo debe ser rechazado, pues dada la periodicidad del pago incumplido, no se introduce ninguna alteración y/o novedad en la imputación, por el hecho de que se incluyan las mentalidades que se sigan devengando hasta el momento de formularse calificación, pues no se trata de ningún hecho o suceso novedoso y/o inesperado.

CUARTO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando , contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 202/2008, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en el único sentido de imponer una pena de prisión de 1 mes y 15 días, manteniendo los restantes pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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