Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 101/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 101/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FUENGIROLA.
JUICIO FALTAS Nº 504/11.
S E N T E N C I A Nº 247/11
En nombre de S. M. el Rey D. Juan Carlos I
En la ciudad de Málaga, a 4 de Mayo del dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. D. ENRIQUE PERALTA PRIETO, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuengirola , con el número 504/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Saturnino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 17-10-10 se dictó Sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: "Siendo probado, y así se declara que el día 21 de julio de 2009, sobre las 1.25 horas, cuando se encontraba de servicio fue requerido por unos taxistas dado que la denunciada se encontraba en el interior de un taxi no queriendo bajarse del mismo a requerimiento del taxista, encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dando patadas en el interior del mismo y vociferando. Que el agente nº NUM000 , hoy denunciante, invitó a la denunciada a que saliera del taxi, haciendo caso omiso al mismo, teniendo que sacarla a la fuerza del taxi, golpeando la denunciada al agente con carnet NUM000 , en un intento de desobedecer a los agentes en su actuación.", y "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina como autora de una falta prevista y penada en el artículo 634 del CP , a la multa de 180 euros (30 cuotas de 6 euros), para cada una de las faltas y cuyo impago dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (12 euros), con expresa condena en costas, si las hubiere, al condenado." .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el ut supra citado y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los antecedentes de hechos, y hechos probados de la Sentencia recurrida , si bien añadiendo "causándole un esguince en el primer dedo de la mano derecha, artritis postraumática, que sanó sin secuelas, con 52 dias de curación, tras la 1ª asistencia médica. Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida , respecto de la condena que efectúa por falta de desobediencia , y se complementan con las siguientes, respecto de la acusación por lesiones , que en su caso sustituiran a las que contravengan a las mismas de la sentencia de la Instancia .
Fundamentos
PRIMERO .- No recurriéndose por la condenada la sentencia dictada, no cabe modificación alguna de la condena por desobediencia, que efectúa la misma, y que por lo tanto es expresamente confirmada en ese aspecto.
Expuesto ello, la cuestión a dilucidar en esta alzada se centra exclusivamente en la acusación por lesiones que se efectúa, en ambas instancias, (y consecuentemente a ello la acción civil, "Actio civil Ex Delicto" derivada de ello ) .
En primer lugar, no se considera necesaria al fin expuesto, la petición de vista oral y práctica de prueba testifical en ella, pedida por el apelante, ya que tiene por objeto acreditar la lesión, y la misma esta objetivamente probada, en base a la declaración de los testigos que despusieron en la vista oral, del perjudicado y por informes médicos realizados, centrándose la cuestión en la valoración jurídica del acto y de la intención o no de menoscabar la integridad física del lesionado.
Así, de la dinámica de la acción, de la forma de enfrentarse a los guardias civiles actuantes , desde dentro del vehículo , lazándo golpes continuos y con fuerza , se acredita que existe, al menos, un dolo eventual ( de presunción de causar daño físico a los policías-guardias civiles- actuantes y asume el resultado, que es evidentemente probable) y por ello se debe integrar la acción en el art. 617-1º del C.P . de falta de lesiones, en atención al resultado producido, y se debe sancionar por ello a la acusada, en la instancia, y apelada en esta alzada a la pena de multa de 1 mes, con cuota diaría de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria,, caso de impago por insolvencia, conforme al art. 53 del C.P . , de un día dd privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, manteniendo la condena que también se efectuaba en la instancia , en sus estrictos terminos.
Finalmente, en cuanto a la reparación del daño causado, "actio civil" antes reseñada, puede indemnizar por los 52 dias de lesión, en la cantidad de (52 x 60 =3120) de 3.120 euros, más ,en su caso, interes legal conforme a la L.E.C. .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación presentado por Saturnino frente a la sentencia de fecha 27-10-10, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Fuengirola , y recaída en sus autos de Juicio de Faltas número 504/10, debo confirmar y confirmo la misma en cuanto a la condena que efectuo, por delito de desobediencia, y costas de la instancia, y debo modificarla, modificándola en este acto, en el sentido de que debo condenar y condeno a Cristina como autora responsable criminalmente de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con cuota diaría de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como a que indemnice al lesionado-apelante Saturnino , por el menoscabo físico producido, en la cantidad de 3.120 euros, más interes legal, en su caso, conforme a la L.E.C , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

