Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 373/2012 de 24 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00247/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 51 2 2010 0100336
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2010
RECURRENTE: Esmeralda
Procurador/a: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Letrado/a: MARIA LUISA GARCIA SOTO
RECURRIDO/A: Ruth , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FRANCISCO SOLTERO GODOY,
Letrado/a: ALFONSO SANCHEZ BENITEZ,
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
======================================================
Rollo Penal: 373/2012.
Juicio Oral: 122/2010.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
======================================================
S E N T E N C I A NÚM. 247/2012
En Mérida, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por delito de lesiones y faltas de lesiones e injurias, contra las acusadas Esmeralda y Ruth , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante, Esmeralda , representada por el Procurador Sr. Sabido Moreno y defendida por la Letrado Sra. García Soto; como apelados, Ruth , representada por la Procuradora Sra. Laya Martínez, asistida por el Letrado Sr. Sánchez Benítez, y EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Bajo el nº 122/2010, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 44/2009, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, seguido contra las acusadas Esmeralda , por presunto delito de lesiones, y Ruth , por faltas de lesiones e injurias.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esmeralda , como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 y 2 del C.P . -ya definido- a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Ruth en la cantidad de 22.121,67 euros, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC , todo ello con expresa imposición de costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruth de las faltas por las que ha sido acusada con declaración de las costas de oficio."
TERCERO.- Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal de la acusada Esmeralda , que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público y la representación procesal de Ruth impugnaron el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Hechos
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO. La apelante, Esmeralda , impugna la sentencia dictada en primera instancia tanto en lo que se refiere a su condena como autora de un delito de lesiones y la responsabilidad civil derivada de aquél, como en cuanto a la absolución de Ruth .
Alega, en primer término, que la condena por el delito de lesiones ha sido pronunciada tras una equivocada valoración de la prueba, ya que, se dice, no puede tenerse en cuenta la declaración de la víctima dada la relación de enemistad que mantiene con la acusada, tal como se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, habiéndose vulnerado igualmente el principio de presunción de inocencia.
Sobre el primero de los motivos señalados, ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano "ad quem" se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador "a quo" para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.
Y la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional "en primer lugar(...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...); en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
En este caso, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia; así, se practicaron en el acto del plenario todas las pruebas propuestas por acusación y defensa, con absoluto respeto a los principios y garantías constitucionales que deben presidir dicha práctica: oralidad, inmediación y contradicción. Por otra parte, la juzgadora de instancia razona de manera suficientemente explícita cómo el resultado de las diferentes pruebas lleva a declarar probados los hechos relatados en el apartado de "hechos probados" de la sentencia recurrida. Finalmente, y enlazando en este punto con el otro motivo del recurso (error en la apreciación de la prueba), ha de concluirse sin duda alguna que el razonamiento empleado en la sentencia para llegar al pronunciamiento de condena y afirmar la autoría del acusado es plenamente ajustado a la lógica, sin que se aprecie atisbo alguno de incongruencia, incoherencia o arbitrariedad.
Así, considera la juzgadora a quo que las declaraciones de la víctima son suficientemente claras, contundentes y persistentes en el tiempo como para fundamentar la condena, pero no son sólo las mentadas declaraciones las que tiene en cuenta la sentencia, pues aquéllas se han puesto en relación con las de la acusada, así como con las de los testigos de acusación y defensa, señalándose, pormenorizada y precisamente, las contradicciones en que incurrieron los testigos de la defensa entre sí, y con relación a lo declarado por Esmeralda , la acusada. Asimismo, los documentos médicos y forenses, que dan cuenta de la realidad de la lesión y sus consecuencias, han sido correctamente apreciados como elemento de corroboración periférica de esas declaraciones de la perjudicada. Por lo demás, esas malas relaciones que, desde tiempo antes de producirse los hechos, mantienen Esmeralda y Ruth no desvirtúan, por sí solas, lo que manifestó Ruth en el acto del plenario, sino que, precisamente, son tales relaciones poco amistosas las que explican la disputa y enfrentamiento entre las dos hermanas Esmeralda Ruth , origen de los hechos enjuiciados.
En definitiva, la juzgadora a quo parte de la verosimilitud y veracidad de la declaración de la perjudicada Ruth , y a esta conclusión llega por su directa apreciación de tal declaración en el acto del plenario, teniendo en cuenta que la víctima se expresó con claridad y contundencia y ha mantenido esencialmente la misma versión a lo largo de la causa (incluso en detalles "nimios", según señala la sentencia), contrastando con las poco claras y contradictorias declaraciones de la acusada y testigos, que, también apreciadas directamente, han sido rechazadas, por insuficientes, como pruebas de descargo que pudieran generar siquiera una duda razonable con la que sustentar una absolución por virtud del principio in dubio pro reo. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba en aspectos que son ajenos a la racionalidad y que están directamente relacionados con la inmediación, de la que solo dispone el juzgador de instancia en el juicio oral.
SEGUNDO. En segundo lugar, pretende la recurrente, sustituir el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia respecto de Ruth , por otro de condena.
Sobre esta cuestión preciso es recordar aquí, siquiera sea brevemente, la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, en virtud de la cual dicho Tribunal ha declarado que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta el relato de hechos probados y la absolución, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Dicho de otro modo, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si ha presenciado directamente tales pruebas.
Pues bien, atendidas estas consideraciones, no puede sino desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada en tanto su pronunciamiento absolutorio se basa, esencialmente, en la apreciación de las pruebas personales practicadas ante el Juez de Instancia, el cual, según razona en la sentencia apelada, no ha podido deducir elemento inculpatorio suficiente para pronunciar la condena que ahora se pretende, no habiendo, por lo demás, prueba documental alguna que permita desvirtuar los argumentos de tal sentencia que han dado lugar a la absolución del inicialmente inculpado.
TERCERO. También ha de ser rechazado el recurso en cuanto impugna la cuantía en que se ha fijado la indemnización por las lesiones que sufrió Ruth como consecuencia de la agresión.
El quantum indemnizatorio que proceda en concepto de responsabilidad civil ex delicto solo puede impugnarse por vía del recurso de apelación en aquello que se refiera a las bases de su fijación, y cabrá su modificación cuando la suma determinada en la sentencia de instancia sea manifiestamente arbitraria, bien por carecer de toda argumentación o por ser manifiestamente desproporcionada. Asimismo, hay que considerar que la responsabilidad civil derivada del delito se proyecta sobre la realidad, extensión e intensidad de los daños causados a la víctima.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2011 , señala que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando exista error en la valoración de las pruebas que hubieren determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte, cuando la indemnización supere la solicitada por las partes, o cuando no se razone cómo se ha llegado a fijar una determinada cantidad.
Desde esta doctrina, los argumentos de la apelante no pueden ser compartidos, pues la prueba documental y pericial que se practicó en la vista oral pone de manifiesto la existencia objetiva de la lesión, así como las consecuencias que, en cuanto al tiempo de curación, tuvo para la perjudicada. El dilatado tiempo de curación de la lesión fue explicado por la Sra. Forense, quien manifestó que, aunque en principio se consignó en el parte de primera asistencia, una lesión leve, dado que la rotura del tendón supraespinoso fue parcial es perfectamente posible que no se llegara a diagnosticar hasta después. Los días impeditivos y no impeditivos han sido determinados con arreglo al informe forense y la prueba documental aportada por la defensa en cuanto a que la perjudicada estuvo trabajando tras 163 días desde que ocurrieron los hechos; de ahí que el resto de los días hasta la total estabilización de las lesiones que refleja el informe forense se estimen como días de curación no impeditivos. El criterio empleado para cuantificar la indemnización, partiendo del baremo utilizado para calcular indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación es igualmente adecuado, con las matizaciones y correcciones que el Tribunal Supremo ha venido señalando y que, igualmente han sido tenidas en cuenta en la sentencia.
CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan al apelante ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Esmeralda contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 21 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Oral núm. 122/2010, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
