Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1067/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/001767

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0001767

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1067/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 32/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carlos Daniel

Abogado/Abokatua: IGNACIO Mª OLASAGASTI CABALLERO

Procurador/Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL . . y Sandra

Abogado/Abokatua:JOSE MANUEL CLEMENTE MORAN

Procurador/Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA

SENTENCIA Nº 247/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª.MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 32/13 del Juzgado de lo Penal nº2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas leves en el que figura como apelante Carlos Daniel representado por la Procuradora Sra Coello y defendido por el Letrado Sr Olasagasti habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Sandra represantada por el Procurador Noval y defendida por el Letrado Sr Clemente.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y abono de las costas del procedimiento.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Sandra , su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente a una distancia inferior a 200 metros durante un período de dos años así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Sandra durante un período de dos años.

Finalmente, debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel a indemnizar a Dña. Sandra en la cantidad de cuatrocientos euros; importe que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de abril de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1067/13 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 23 de septiembre de 2013 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Sr Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

PRIMERO .- Se declara expresamente probado que el acusado D. Carlos Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 21:46 horas del día 17 de enero de 2013, envió al teléfono móvil de su esposa, Dña. Sandra , un mensaje de texto en portugués en el que le decía 'te vuelvo a repetir, si quieres el bien de tus hijos no vuelvas que os pillo'.

SEGUNDO.- No queda acreditado que el acusado profiriera a su esposa Dña. Sandra , en la escalera de acceso al domicilio familiar la expresión 'eres una hija de puta' el día 21 de enero de 2013.

TERCERO.- No queda acreditado que el acusado haya vigilado a su esposa Dña. Sandra en las proximidades del lugar de trabajo de esta última; ni que el acusado haya proferido telefónicamente a Dña. Sandra las expresiones 'tengo un regalo para ti, tengo una pistola' y 'si te veo con otro te mato, no me importa ir a Martutene y si quieres mucho a tus hijos no lo hagas'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal (CP ) a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, de prohibición de aproximarse a Dña. Sandra , su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente a una distancia inferior a 200 metros durante un período de dos años, así como a la pena de prohibición de comunicarse con Dña. Sandra durante un período de dos años y a indemnizar a la misma en la cantidad de cuatrocientos euros.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo, en el que expone, en síntesis, que la sentencia ha aplicado indebidamente el art. 171.4 CP , ya que no existe contenido amenazador alguno.

Dado traslado de recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular de Sandra , presentaron sendos escritos en los que interesaron la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, debemos partir para la resolución del recurso de los hechos que declara probados la sentencia apelada, que no son impugnados en el recurso que nos ocupa.

Así, se trata simplemente de determinar si la expresión 'te vuelvo a repetir, si quieres el bien de tus hijos no vuelvas que os pillo' ha sido correctamente calificada por la sentencia apelada como constitutiva de un delito de amenazas leves.

I.-Al respecto, el juzgador de instancia expone en dicha resolución que:

' En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, consistentes en haber remitido el acusado a su esposa...un mensaje de texto en portugués en el que le decía 'te vuelvo a repetir, si quieres el bien de tus hijos no vuelvas que os pillo'; deben considerarse los mismos como constitutivos de un delito de amenazas leves a la esposa, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal ...; entendiendo este Juzgador que la referida expresión encierra indudablemente el anuncio, por parte del acusado, de un mal atentatorio, en todo caso, al derecho de la Sra. Sandra a relacionarse con sus hijos en libertad, si no cumple con los deseos del acusado; incluido, por consiguiente, en el catálogo de delitos contemplados en el artículo 169 del Código Penal ; mal futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del acusado y que produjo la natural intimidación en su esposa, al haber manifestado la Sra. Sandra , en su declaración, haberse sentido amenazada con el mensaje recibido; sin que pueda darse a las referidas expresiones contenidas en el mensaje, por el propio tenor de las palabras empleadas por el acusado, el significado otorgado por este último, en el sentido de que quiso comunicar a su esposa que iba a perder a sus hijos si entablaba una relación con otra persona, dado que aquellos estaba disconformes con esa posibilidad.'

II.-Dicha sentencia recoge adecuadamente los requisitos que, legal y jurisprudencialmente, ha de reunir una expresión o acción para poder ser considerada como constitutiva de un ilícito penal de amenazas. Ha de consistir, ciertamente, en el anuncio a otra persona de causarle a él, a su familila, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal serio, injusto, real, determinado, dependiente de la voluntad del acusado y susceptible de causar intimidación o temor en el sujeto pasivo.

El juzgador de instancia no indica que la expresión original en portugués tenga algún matiz distinto a su tenor literal en español: 'si quieres el bien de tus hijos no vuelvas que os pillo'.

El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua atribuye a la palabra pillar -entre otros, claramente no son aplicables al presente caso- los significados de: 'Coger, agarrar o aprehender a alguien o algo, alcanzar o atropellar embistiendo, aprisionar con daño a algo o alguien, sorprender a alguien en flagrante delito o engaño, sobrevenir a alguien, cogerlo desprevenido, sorprenderlo, hallar o encontrar a alguien en determinada situación, temple, etc...'

Algunos de tales significados pueden ser considerados como anuncio de un mal para otra persona que podría reunir los requisitos necesarios para constituir un ilícito penal de amenazas. Pero otros significados no; tales como sorprender a otra persona en determinada situación; como sería la de volver (con otra persona o pareja).

A la vista de ello, no apreciamos que la sentencia apelada motive por qué la referida expresión tenga de manera inequívoca - como corresponde al orden jurisdiccional penal en que nos encontramos- uno de aquellos significados, y no uno de éstos. Consideramos factible la versión proporcionada por el acusado de que quería anunciar a la denunciante que si quiere el bien de sus hijos no vuelva con otra persona, pues sus hijos lo desaprobarían. Y al no expresar la sentencia apelada motivos suficientes que permitan descartar dicho significado -inocuo penalmente- no cabe considerar que el acusado anunciara a la denunciante con dicha expresión un mal que reúna los requisitos necesarios para considerarla amenazante.

Por consiguiente, debemos estimar el recurso de apelación que nos ocupa para, sin modificar los hechos probados, reputarlos atípicos penalmente y acordar la absolución del acusado.

TERCERO.-Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas de una y otra instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Revocamos el Fallo de dicha sentencia y, en su lugar, acordamos absolver al aquí recurrente del delito de amenazas del que fue acusado. Y declaramos de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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