Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 133/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100432


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000247/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 29 de diciembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 133 / 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 94/2013, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas graves del artículo 169.1º del Código Penal ,siendo a p e l a n t e, el acusado , Sr. Rafael , representado por la Procuradora Dña. Leyre Ortega Abaurrea y asistido por el Letrado D. Juan José Huerta Chueca.

Estando a p e l a d os: (i) La persona que ejercita la acusación particular Sra. Leticia , representada por el Procurador Sr. Jaime Goñi Alegre y asistida del Letrado Sr. Miguel Corpas Montorio.; (ii) El MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rafael , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Leticia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.

e.- La prohibición de comunicarse con Leticia , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros, a favor de Leticia , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

g.- Abonar un 50 % de las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafael , del delito de amenazas graves del artículo 169.1º del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a este delito.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROde oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOmantener la orden de protección acordada por auto de fecha 2 de agosto de 2.012, en cuanto a la prohibición impuesta a Rafael de acercarse a Leticia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación, cesando las medidas en fecha 2 de agosto de 2.014, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, Don. Rafael , mediante escrito presentado con fecha 26 de diciembre de 2013-, en el cuál después de exponer dos motivos de recurso, solicitaba de este tribunal que dictara sentencia estimatoria del recurso planteado y, revocando la sentencia impugnada, proceda a la libre absolución del recurrente, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Impugnando el expresado recurso:

La representación procesal de la persona que ejercita la acusación particular Doña. Leticia , mediante escrito presentado con fecha 4 de febrero pasado, en el cual, después de exponer los motivos de impugnación que tuvo por conveniente, solicitaba este Tribunal, que dictara sentencia por la que: '... desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimando la presente oposición, confirme la Sentencia dictada por el Juzgador de Instancia en los presentes autos, condenando expresamente a la actora apelante al pago de las costas procesales del recurso.'

El Ministerio Fiscal, quien en su informe fechado el pasado 27 de enero, solicitaba la desestimación del recurso, así como, la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos y por sus propios fundamentos.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose procedido a su deliberación y fallo.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.- Rafael , mayor de edad sin antecedentes penales y Leticia en fecha 27 de julio de 2012, estaban casados y convivían en la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM000 de Ablitas.

SEGUNDO.- El día 27 de julio de 2.012, Rafael y Leticia mantuvieron una discusión en el domicilio familiar sito en la CALLE000 Número NUM000 de Ablitas, por la intención de Rafael de marcharse a Marruecos, negándose a entregar el pasaporte a Leticia hasta que estuvieran en Marruecos, con la intención de que realizara el viaje. En el trascurso de la citada discusión Rafael agredió a Leticia agarrándole de la ropa a la altura del pecho, golpeándole en la nuca, en el brazo y en las piernas.

TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Leticia sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazo izquierdo y muslo izquierdo, que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación, siendo tributarias de 7 días no impeditivos para su sanidad, sin que le restara ninguna secuela.'

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del denunciado Don. Rafael , frente a la sentencia en la que se le condena: como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

d.- La prohibición de aproximarse a Leticia , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.

e.- La prohibición de comunicarse con Leticia , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros, a favor de Leticia , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

g.- Abonar un 50 % de las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.

Y se le absuelve del delito de amenazas graves del artículo 169.1º del Código Penal del que venía siendo acusado, por la acusación particular ejercitada por la representación procesal de Doña. Leticia .

Para interesar el pronunciamiento por este tribunal de una Sentencia estimatoria del recurso planteado y, revocando la sentencia impugnada, proceda a la libre absolución del recurrente.

La pretensión revocatoria se funda en dos motivos relativo el primero a la afirmada por existencia de: '... Error en la valoración de la prueba'.Mientras que el segundo está destinado a argumentar sobre la pretendida '... Vulneración del principio de presunción de inocencia.'.Motivos de recurso que examinaremos en el siguiente Fundamento.

SEGUNDO.-Como acabamos de señalar, el primer motivo de recurso se basa en la invocación de existencia de: '... Error en la valoración de la prueba.'.

Se argumenta por la parte recurrente, en apoyo de tal motivación, que: '... Discrepamos del contenido de los hechos probados que se recoge en el correlativa. Mi mandante no agredió a Leticia agarrándola de la ropa o la atura del pecho. Además de golpearle en la nuca, en los brazo y en las piernas, tal y como se recoge en la sentencia.

En primer lugar porque no ha quedado acreditado que mi mandante estuviera en el domicilio familiar en el día y hora en el que se dice se cometieron los hechos, que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular los fija el 27 de julio de 2013.

Sin embargo, tal y como consta en la actuaciones en el informe nº 2900712 la llamada que recibe la Policía Foral sobre la presunta agresión es el 28 de julio de 2012 y a las 23,45 horas de esa noche, cuando mi defendido Leticia - sic - ya no se encontraba en el mismo por encontrarse de viaje a Marruecos, donde pasó la frontera por Algeciras ese mismo día, como se acreditó con el sello de salida de su pasaporte.

A preguntas concretas de este Letrado sobre la hora en que acudió a C/ Mayor de Ablitas, el Policía Foral nº NUM001 vino a ratificarse en su informe sobre el día y hora en que acudió a ese domicilio y ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular realizaron pregunta alguna sobre lo fecha de ocurrencia de los hechos y/o sobre si el informe contenía algún error en su transcripción, cuando resultó que la denunciante no presentó denuncia en Policía Foral hasta varios días después, el 31 de julio de 2013 (folio 10). Esta sombra de duda sobre lo fecha en la que ocurrieron los hechos y cómo era posible que mi defendido que seencontraba en Algeciras el mismo día 28 de julio de 2013 hubiera cometido la presunto agresión, en vez de avalar la presunción de inocencia de mi cliente, la perjudica o los ojos del juzgador quien interpreta, sin dar otra versión verosímil que respete el resultado íntegro de la pruebo practicada en el acto del Juicio Oral, que el Policía Foral nº NUM001 está equivocada y cometió un error que, por cierto, el policía no reconoce que cometiera. En vez de buscar lo verosimilitud de la denuncia a través de los hechos externos e indiciarios, uno de ellos es el informe de cuándo acude al lugar la Policía Foral, el Juzgador hace al revés: primero da verosimilitud a la denuncia y luego adapta el informe del Policía Foral nº NUM001 de 28 de julio de 2012 a dicha denuncia.

A lo anterior debe unirse no sólo que la denunciante tardara varios días en denunciar los hechos, lo que ya por sí misma hace dudar de lo realidad de las agresiones denunciadas; sino que la propia declaración en el acto del juicio de la denunciante contiene no pocas contradicciones:

a) En el acto del juicio manifiesta que ellos forcejearon y, sin embargo, en la denuncia nada se dice al respecto, sólo que su marido se enfureció y la agarró de la ropa a la altura del pecho.

Si, como sostiene en el acto del juicio, forcejearon, la denunciante no mantuvo la actitud pasiva que menciona en la denuncia; lo que hace dudar de la verosimilitud de su relato.

b) En el acto del juicio manifiesta que el acusado pegó un puñetazo en el cuello. Sin embargo, si vamos al folio 34 donde consta el informe del médico forense resulta que lo que recibió en el cuello fue un agarrón. Lo cierto es que no se objetivó hematoma y/o lesión en el cuello, lo que se cohonesta mal con un puñetazo en la nuca como refiere en la denuncia.

c) En la denuncia refiere un puñetazo en el brazo izquierdo y otro en el muslo izquierdo. Y en el informe forense haba de agarrón en los brazos y patadas en las piernas. ¿En qué quedamos?

d) La denunciante manifiesta que había más gente en la casa pero que en el dormitorio estaban solos los dos. Los testigos que depusieron en el juicio manifestaron que cuando salió a la calle lo denunciante nada les manifestó sobre que había sido objeto de una agresión ni por su aspecto o forma de saludarles pareciera que ocurriera algo anormal.

Las contradicciones puestas de manifiesto en este escrito ponen de relieve que el testimonio de la denunciante contiene elementos contradictorios sobre cómo y cuándo ocurrieron los hechos; por lo que es más que factible dudar de la verosimilitud del testimonio de la víctima. Del mismo modo en el acto del juicio quedó acreditado que existían malas relacione con relación a un hermano que le exigía dinero y que ante lo negativa de mi defendido a proporcionárselo, ella le manifestó que se iba a acordar de ello.

En definitiva, el simple testimonio de la víctima, habida cuenta de los contradicciones e intereses espúreos puestos de manifiesto en este escrito, hacen dudar seriamente de la verosimilitud del testimonio de lo denunciante y, por lo tanto, carece de la fuerza necesaria para entender acreditados los hechos por lo que fue denunciado mi defendido.'.

Como antes hemos indicado el segundo motivo de recurso se destina a argumentar sobre la pretendida '...Vulneración del principio de presunción de inocencia.',del siguiente modo:

'...La sentencia vulnero el derecho o lo presunción de inocencia de mi defendido porque otorga absoluta credibilidad o lo denuncia interpuesta por Leticia sin tener en cuento las numerosas contradicciones en que incurre la denunciante y sin tener en cuento tampoco de manera objetiva, el informe proporcionado por Policía Foral de día 28 de julio de 2012 que hace incompatible la versión de la denunciante con que mi defendido pudiera agredir o la denunciante cuando este último se encontraba ese mismo día en Algeciras, a punto de abandonar España .'

Así fundamentado este conjunto argumentativo en que se desarrolla la motivación sustentadora del recurso, recordaremos que cuando se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º -.

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre (RJ 2005, 7529), reinterpretar el « dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006, 3985), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal 'a quo', ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para establecer el relato fáctico contenido en la Sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realizó con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art.790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal 'a quo' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142):

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68), 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 ( RJ 2002, 6847), 3 de Julio de 2002 ( RJ 2002, 7934), 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ), 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.

En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245.3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el 'Juzgador a quo', ha cumplido con su deber de motivación, pues, como de inmediato podremos comprobar, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que"el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo')."

Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).

En el presente caso, tal y como se razona con complitud, como de inmediato reseñaremos, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el 'Juzgador a quo', ha cumplido con su deber de motivación; a este respecto, se razona en el extremo 'número 1' del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia lo siguiente:

'... 1.- Delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Ha quedado probada la comisión de este delito, por las siguientes razones:

1.1.- Los elementos integrantes del tipo penal contemplado en el artículo 153 son:

a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.

b) Un ánimo 'laedendi' o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.

c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.

d) El Número 3 prevé un subtipo agravado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- El delito se perpetre en presencia de menores.

- El delito se perpetre utilizando armas.

- El delito se cometa en el domicilio común.

- El delito se cometa en el domicilio de la víctima.

- El hecho se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código.

- El hecho se realice quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza (que las del artículo 48 del Código Penal ).

1.2.- En el presente caso se cumplen todos los requisitos para la condena por el tipo del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya que:

1.2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Leticia , agarrándola de la ropa a la altura del pecho, además de golpearle en la nuca, en los brazos y en las piernas.

Para acreditar la comisión de la infracción penal denunciada contamos con un medio de prueba fundamental que es la declaración de la denunciante que relata en el plenario que él le dijo que se iban a Marruecos, y ella le pidió su documentación, manifestándole el acusado que se la daría cuando llegaran allí. La denunciante conocía que no era cierto y en ese momento comenzaron una discusión, forcejearon, agarrándole él del pecho, golpeándola en el cuello, además de los brazos y piernas. El acusado se marchó de casa y ella se fue con una amiga. Afirma que las lesiones de las que fue examinada se las produjo el acusado, que la agresión se produjo en el dormitorio y que en casa podía haber más gente, pero en la planta baja. Inicialmente no pudo abandonar la vivienda, y lo hizo tres horas después de haber finalizado la discusión, habiéndose ya marchado el acusado con parte de su familia. Niega que le pidiera dinero al acusado para su hermano.

Frente a esta declaración incriminatoria contamos con la declaración del acusado que admitiendo que hubo una discusión en el domicilio familiar, niega que le agrediera en modo alguno, habiendo discutido por que el hermano de la denunciante quería que le diera dinero, no por qué él quería marcharse a Marruecos y ella no. No sabe la razón por la cual ella dice que le agredió él, ni sabe como se produjo las lesiones. Sobre la documentación de Leticia dice que no tiene conocimiento de quien la tenía, y que puede ser que la tuviera ella. Dice que el día 27 de julio se marchó a Marruecos junto a su familia.

Además de estas dos declaraciones contamos con la declaración del Agente de Policía Foral con Número de Identificación NUM001 que relata en el plenario que recibieron una llamada y acudieron hasta el domicilio donde la denunciante les enseñó las lesiones en los brazos y les reconoció que había sido agredida. Además contamos con las dos pruebas de la defensa, que son dos vecinos de la pareja. La primera de ellas ( Zulima ) manifiesta que no oyó agresión alguna, que vio a la denunciante cuando se marchaba, sin que mostrara signo alguno de haber sido agredido, relato similar al que hace el otro vecino Víctor .

Por tanto, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias sobre lo ocurrido, la ofrecida por la denunciante y la ofrecida por el acusado, lo que no debe conllevar inexorablemente el dictado de una sentencia absolutoria, puesto que es posible que la sola existencia de una prueba testifical incriminatoria permita el dictado de una sentencia condenatoria, aún cuando sea la del denunciante. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).

Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.

Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.

Tales requisitos son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito.

Concretamente:

a.- Son evidentes las malas relaciones que existen entre la denunciante y el acusado, dada la interposición de la denuncia que da origen a este procedimiento pero este solo hecho y la ruptura de la relación sentimental no son datos suficientes para dudar de la credibilidad del testimonio de la denunciante, ya que de seguir esta teoría en todos los supuestos de crisis de pareja habría que negar valor probatorio a la declaración de uno de sus miembros.

b.- Se alude por la defensa a que la razón de esta denuncia es que el hermano de la denunciante quiere obtener una cantidad de dinero del acusado, extremo huérfano de cualquier clase de prueba, más allá de la manifestación del acusado, que ni siquiera hizo constar en su declaración como imputado (folios 70 a 72 del procedimiento) donde alude al interés de la denunciante de que no se marchara a Marruecos, sin mención alguna a ese intento de cobrar una cantidad el hermano de Leticia .

Por consiguiente, este primer requisito sí que se cumple.

2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.

Concretamente:

a.- Lesiones.

Consta unido al folio 21 del procedimiento el informe médico de urgencias de la Sra. Leticia , emitido el día 28 de julio de 2.013, a las 0:45 horas, es decir, de manera casi inmediata a la ocurrencia de la agresión. En este informe se objetivan unas lesiones consistentes en 'hematoma en brazo izquierdo con varias marcas (podrían corresponder a unos dedos) y hematoma en muslo izdo'. Además contamos con las fotografías realizadas por la Policía Foral (folios 22 a 24), donde se recogen unos hematomas en el brazo y pierna izquierda, y el informe médico forense (folio 34 del procedimiento), que recoge las mismas lesiones.

Estas lesiones son plenamente compatibles con el mecanismo lesional que relata la denunciante, puesto que recogen lesiones en las zonas que indica que fue golpeada, sin que el hecho de que no presente lesiones en la zona de la nuca, deba suponer que no fue agredida en este lugar, ya que tampoco toda agresión tiene que provocar una lesión.

Por otro lado, estas lesiones son objetivadas el día 28 de julio, a primera hora, esto es, la noche del día 27 al 28 de julio de 2.012, por lo que no cabe acoger la argumentación de la defensa, de que no queda claro cuando ocurrieron los hechos, si fue el día 27 de julio o el 28 del mismo mes, ya que se evidencia que fue el primer día, por que las lesiones se objetivan a las 0,45 horas del día 28, se realiza llamada a la Policía Foral el día 27 a las 23;49 horas (folio 3 del procedimiento) y se acude de manera inmediata por el cuerpo policial, por lo que la indicación en el informe de Policía foral de que la agresión se produjo el día 28 de julio responde a un simple error, como lo evidencian todos los datos antes referidos, ya que si acude de manera inmediata a que se produce la llamada, y ésta se produce el día 27, no puede ser que acudiera el día de antes a que se produjera la agresión. Por último indicar que también en la denuncia (folio 11 del procedimiento) se indica que la agresión se produjo el día 27 de julio, no el día 31 de julio, como se indica por la defensa en su informe.

b.- La inmediata comunicación a la Policía Foral.

Como se ha dicho consta que el día 27 de julio de 2.013, a las 23:49 horas se dio aviso a Policía Foral de la realidad de la agresión, presentándose denuncia el día 31 de julio de 2.013, a las 18:44 horas (folio 10 del procedimiento).

Por la defensa se insiste en que se tarda 3 días en interponer la denuncia, lo cual es cierto, pero ello no priva de valor probatorio a la declaración de la víctima, ya que comunica a la Policía Foral la agresión de manera casi inmediata a que ocurra y acude a un centro de salud para objetivar estas lesiones, por lo que no nos hallamos ante una denuncia que se interpone varios días después sin que antes se hubiera manifestado laagresión, si no que desde el primer momento se comunica a terceros, siendo apreciadas las lesiones por el Agente NUM001 de Policía Foral, a quien la denunciante también le relata cómo ha sido agredida cuando acude a su domicilio.

3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

También se cumple este requisito, ya que no se aprecia variación sustancial alguna entre lo declarado en el plenario, y el contenido de la denuncia (folio 10 a 12 del procedimiento) y la declaración en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona (folios 28 y 29 del procedimiento), sin que varíe sustancialmente lo declarado en cada una de las instancias.

Por último, añadir que las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa no permiten poner en duda la realidad de la agresión, ya que la misma se produjo en la vivienda familiar, por lo que ellos no pudieron verlos, sin que la cercanía de las viviendas de unos y otros suponga necesariamente que oyeran lo ocurrido.

1.2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Leticia , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la denunciante le agrediera en modo alguno.

Por otro lado la agresión evidencia una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ), ya que ante la negativa de la denunciante de acudir con el acusado a Marruecos, éste opta por hacer uso de la fuerza física, agrediéndola.

1.2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre acusado y denunciante.

1.2.4.- Los hechos se cometieron en el domicilio común, extremo éste tampoco puesto en duda.'.

Como se ve, en la sentencia de instancia, se otorga una especial relevancia, algunos efectos de considerar probados los hechos antes transcritos, a la declaración incriminatoria, mantenida de un modo coherente y sin contradicciones por Doña Leticia .

A este respecto, sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, seguiremos -como de un modo perfectamente razonado, se hace en la Sentencia de instancia-, la constante línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003/5185), en cuanto recuerda que:

« La declaración de la víctima, como prueba de cargo, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala que han llamado la atención sobre las especiales características de esta prueba, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante el proceso de valoración de las pruebas. El punto mayor de tensión entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba de cargo se produce cuando la víctima es además la denunciante, y más aún, cuando se ha personado en la causa sosteniendo la acusación particular. No es entonces solamente un testigo, sino además una parte material, o formal y material, según el caso, y, por ello, un interesado en el éxito de su propia versión, sobre la que se sustenta su posición procesal.

Es por ello que esta Sala ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual.

Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación. De existir, deben ser valoradas expresamente en relación con los demás datos de que se disponga. En segundo lugar, debe comprobarse la persistencia en la incriminación, sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima.

Y en tercer lugar, siempre que la naturaleza del delito lo permita, debe comprobarse la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión del testigo».

En este mismo sentido, además de las que en ellas se citan, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre (RJ 2003/7466 ), 9 de abril (RJ 2003/5185 ) y 16 de mayo de 2003 (RJ 2003/5286) que, respecto de la cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 (RJ 2000/1141), las siguientes:

« A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 1994/3682).

Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992, 5857], 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7852], Auto de 17 de abril [ RJ 1996, 2907 ] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4547 ], y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218] ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim [ LEG 1882, 16]), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [RJ 1998, 5590]).

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».

Abundando en lo razonado este respecto, en la sentencia de instancia, debemos considerar que pese a que en la diligencia de 'inicio y exposición de los hechos', con la que se encabeza el atestado elaborado por el Cuerpo de Policía Foral de Tudela, ciertamente se incurre en un evidente 'lapsus calami', correctamente detectado y corregido en la sentencia de instancia, cuando se hace constar que la llamada telefónica de '... Quien dice ser una amiga de una mujer de Marruecos a la que le han agredido y con la que está en estos momentos', se realiza a las 23 49 horas, y recibida en el centro de mando y coordinación de Policía Foral, el día 27 de julio de 2012; en realidad se está refiriendo al día 26 de julio de 2012, pues de otro modo, no puede comprenderse, como, el informe de primera asistencia, de la denunciante, fuera extendido a las 0. 45 horas del día 28 de julio de 2012, por el Doctor Señor Eulalio , quien prestaba sus servicios en el Centro de Salud de Cascante, precisamente como se aprecia razonadamente la sentencia de instancia, fuera extendido a la expresada primera hora de la madrugada del día 28 de julio de 2012.

Resulta absolutamente injustificada, la aseveración que se contiene en el escrito interposición de recurso referente a que: '... .En vez de buscar lo verosimilitud de la denuncia a través de los hechos externos e indiciarios, uno de ellos es el informe de cuándo acude al lugar la Policía Foral, el Juzgador hace al revés: primero da verosimilitud a la denuncia y luego adapta el informe del Policía Foral nº NUM001 de 28 de julio de 2012 a dicha denuncia '.

Como razonadamente se hace constar en la Sentencia de instancia, la declaración inculpatoria de la víctima, no constituye el exclusivo elemento de convicción condenatoria. Según se explicita en dicha resolución, existen suficientes elementos de corroboración periférica, detallados exhaustivamente en la Sentencia ahora recurrida en apelación, que dotan de verosimilitud, a dicho testimonio incriminatorio.

Por las razones expuestas, los motivos de recurso examinados han de ser desestimados.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Leyre Ortega Abaurrea, en representación del acusado Don. Rafael , frente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, con fecha 25 de noviembre de 2013 , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 94/2013, seguidos ante el expresado Juzgado por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas graves del artículo 169.1º del Código Penal , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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