Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 249/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 249/2014.-
Diligencias Urgentes nº 99/2014 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral Rápido nº 198/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 247/2015-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Hugo , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Rodríguez Domínguez y defendido por la Letrado Sra. María Luisa Ceres Morell; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el dia 26 de mayo de 2014 sobre las 11'10 horas Hugo inició una discusión con su madre María Consuelo en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granada. En el transcurso de la discusión, aquel forcejeó con esta ,y le agarró por el pelo ocasionándole una escoriación en el hombro,por la que precisó de una única asistencia facultativa , invirtiendo cuatro dias en su sanidad, momento en el que su hermano Sabino , se interpuso entre él y su madre para tratar de defenderla, recibiendo por ello golpes por parte de Hugo ,
En el momento en el que ocurrieron los hechos Hugo tenia sus facultades mentales mermadas como consecuencia de la previa ingestión de sustancias estupefacientes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor criminalmente responsable de dos Delitos de Maltrato en el ambito familiar de los arts 153 2 º y 3 del Cp ,, debiendo imponerle por cada uno de ellos la pena de siete meses y quince dias de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un dia, y a la pena de un año , siete meses y quince dias de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telemático, contacto escrito, verbal o visual con María Consuelo y Sabino asi como la prohibición por un año y nueve meses de aproximarse a la misma , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 150 metros , debiendo indemnizar a Sabino en la cantidad de 50 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo finalmente abonar las costas procesales.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hugo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, si bien se añade un párrafo final con la siguiente frase:
' El acusado no convivía con su madre y hermano en el citado domicilio desde hacía un año.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar. Estima la sentencia que los denunciantes han reiterado, en lo esencial, la misma versión de los hechos denunciados por ellos, es decir que la madre de aquél discutió con el acusado y ambos fueron agredidos por éste en su domicilio. No aprecia el Juzgador de instancia circunstancias o motivos espurios en la declaración de los denunciantes, e incluso la madre ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por los presentes hechos. Los testimonios de ambos denunciantes, madre y hermano del acusado, son plenamente coincidentes y han mantenido una reiterada y persistente versión sobre los mismos a lo largo de la causa, según la cual fueron agredidos por el acusado, quien llegó a la casa para pedir dinero, increpó a la madre ante la negativa de éste y la zarandeó y agarró del pelo. Al acudir el hermano Sabino en defensa de la madre, el acusado le propinó varias bofetadas en la cara. El acusado afirma que 'solo se defendió de los ataques de su hermano, el cual acudió al lugar para defender a su madre', versión no creíble para el Juzgador pues no consta que dicho acusado haya sufrido lesión alguna por parte de ninguno de los dos denunciantes y tampoco ha formulado denuncia alguna contra cualquiera de los dos y por otro lado al afirmar el acusado que su hermano acudió en defensa de su madre, admite de forma implícita que estaba agrediendo a la madre de ambos. Además, corroboran de manera periférica y objetiva las agresiones denunciadas por parte de la madre y el hermano del acusado los partes sanitarios emitidos momentos después de ocurridos los hechos y los informes del Médico Forense incorporados a la causa y no impugnados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Censura que la condena se haya
fundado en la declaración de los denunciantes, la madre y el hermano del propio acusado. Estima que los hechos, en todo caso, serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617,2 del Código Penal (aunque no invoca la falta de convivencia para tal calificación).
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ningún error advertimos en la valoración del Juzgador de instancia al tomar en consideración las declaraciones de los testigos, con la corroboración de los informes asistenciales y dictamen forense. El Juzgador de instancia ha explicado los motivos por los que aquellas manifestaciones le parecen veraces y creíbles, en tanto que uniformemente mantenidas por ambos testigos en la vista oral, y corroboradas por los partes de asistencia médica emitidos en relación con ambos denunciantes, y singularmente en relación con la madre del acusado, a quien fueron apreciadas lesiones, de escasa entidad, pero plenamente compatibles con su relato de hechos. En el caso del otro denunciante, el hermano del acusado, bien es cierto que no le fueron apreciadas lesiones físicas y fue asistido por una crisis ansiosa, pero este testigo que su hermano mayor, el acusado, le propinó varias bofetadas en la cara.
CUARTO.- Ahora bien, aunque en la valoración de la prueba no se aprecia error alguno susceptible de fundar una modificación de los hechos declarados probados, un aspecto esencial en la calificación de los hechos ha sido omitido por todas las partes y por el Juzgador de instancia. El acusado, hijo y hermanastro, respectivamente, de los perjudicados, no convivía en el domicilio de éstos desde hacía un año. No se trata de ningún hecho cuyo conocimiento se haya revelado en el acto del juicio oral, pues desde el primer momento de las actuaciones, desde la declaración de la denunciante (folio 1), se hace constar que Hugo no vive con ella (con ellos).
Esa falta de convivencia, a la que ninguna atención se ha prestado, determina la inaplicación del art. 153,2 en relación con el art. 173,2 del CP al presente supuesto. La STS 288/2012, de 19 de abril , es clara al respecto, con cita de otra anterior, en concreto la STS de 16de marzo de 2.007 . La primera de las citadas dice lo siguiente (F.J. 14º):
La cuestión reside, por tanto, en dilucidar si en el caso de que la víctima del maltrato es ascendiente o descendiente del autor, debe concurrir la convivencia entre sujetos activo y pasivo. La dicción del art. 173.2, al que se remite el art. 153.2 C.P . no es, ciertamente, un ejemplo de claridad. Allí se contemplan varios grupos de sujetos pasivos: a) al que sea o hubiere sido 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. b) Los 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad', y c) menores o incapaces que convivan con aquél o que guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
De los del apartado a) el legislador los considera sujetos pasivos 'aun sin convivencia'; los comprendidos en el apartado c) necesitan que 'convivan', o se encuentren integrados en el núcleo de su 'convivencia familiar'. De los del grupo b) nada se especifica, por lo que inevitablemente esa indefinición genera la duda de la necesidad de que la víctima 'conviva' o se integre en el grupo de personas donde se desarrolla la 'convivencia familiar', y es bien sabido que no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma en contra del reo.
Por ello, la alegación del Fiscal debe ser estimada, máxime cuando viene avalada por la STS de 16 de marzo de 2007 , según la cual lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos' sí se requiere convivenciapara que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C. Penal (el subrayado es nuestro) .
Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político-criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del C. Penal de 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la L.O. 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la L.O. 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de 'violencia de género'.
Así las cosas, el recurso debe ser estimado, de modo que se considera que los hechos constituyen sendas faltas, del art. 617,1 en el caso de la madre y del art. 617,2 en el caso del hermano del acusado. Se impone por la primera de ellas la pena de multa de un mes a razón de cinco euros de cuota y por la segunda la pena de multa de quince días a razón de la misma cuota, atendidas la entidad de los hechos, los resultados producidos y la ausencia de antecedentes penales del acusado. La prohibición de aproximación y comunicación respecto de los perjudicados se impone durante cuatro meses. Se deja sin efecto la indemnización establecida a favor de Sabino , a quien no se causó resultado lesivo alguno.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Rodríguez Domínguez, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla sentencia recurrida, cuya condena se deja sin efecto, y en su lugar debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Hugo como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal a la pena de multa de un mesa razón de cinco euros de cuota diariay como autor responsable de una falta de malos tratos del art. 617,2 del Código Penal a la pena de multa de quince díasa razón de cinco euros de cuota diaria, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia. Se impone al condenado la pena de prohibición de aproximacióna María Consuelo y Sabino , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y la de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia inferior a 150 metros, durante cuatro meses, así como la prohibición de comunicaciónpor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con los dos citados, por el mismo tiempo de cuatro meses. Se deja sin efecto la condena al pago de responsabilidad civil. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
