Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 332/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00247/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000297
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000332 /2016
Delito/falta: INSOLVENCIA PUNIBLE
Denunciante/querellante: María Consuelo , Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CASAR GONZALEZ, MARIA CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª SERGIO HERRERO ALVAREZ, ANA BELEN RODRIGUEZ DEL CAMPO
Contra: Eulogio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE,
SENTENCIA Nº247/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En OVIEDO, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presuntos autos de Juicio Oral nº203/2015del Juzgado de lo Penal nº1 de Langreo (Rollo de Sala nº332/2016), en los que aparecen como apelantes: María Consuelo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Casar González, bajo la dirección letrada de Don Sergio Herrero Alvarez y Pablo Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Pereira Rodríguez, bajo la dirección letrada de Doña Ana Belén Rodríguez del Campo; y como apelados Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales Don César Meana Alonso, bajo la dirección letrada de Don Ignacio Felgueroso Villaverde, y el MINISTERIO FISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-02-16 cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO:'Que CONDENAO a María Consuelo y a Pablo Jesús , como autores responsables de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE a la pena de DOS AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN AÑO A 6€/DIA para cada uno de ellos, y abono de las costas por mitad e iguales partes, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil los acusados han de indemnizar conjunta y solidariamente a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., en la cantidad de 43.083,19 euros con los intereses legales de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 24 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Siguiendo un orden cronológico de presentación, el recurso de la acusada se dirige a lograr una declaración de nulidad del juicio y de la sentencia, y en otro caso sugiere un fallo absolutorio.
SEGUNDO.-Hemos de tener presente el carácter reiterativo y asistemático del escrito de recurso, pues no resulta lógico ni coherente proponer la absolución de ambos condenados, incluido el que aún no era apelante, y sólo con carácter subsidiario los motivos de nulidad, por lo que hemos de poner de relieve que la motivación no significa una respuesta pormenorizada o un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( SSTC 209/1993 , 2 , 23 , 60 y 231/1997 , 36 y 153/1998 , 118/2000 , 14 y 222/2001 , entre otras).
TERCERO.-Tras un detenido examen de lo actuado, y visionada la grabación del juicio, debemos concluir que la imparcialidad del juzgador de instancia no se revela mermada ni se vulnera, por tanto, el art. 24 de la Constitución Española . Ante todo, las preguntas iniciales formuladas por el titular del Juzgado de la acusada no pasan de ser una versión, cierto es que insistente en algunos extremos, de las 'generales de la Ley' ( art. 388 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluidos profesión, arte, oficio o modo de vivir, y en cuanto a los hechos después del interrogatorio de las acusaciones, ya se había practicado la información del derecho a no responder ( arts. 387 , 520.2.a y concordantes de la L.E. Criminal ), haciéndolo la inculpada voluntariamente. Además, como hace constar la representante del Ministerio Público, no se concretan las cuestiones y respuestas que hayan generado indefensión.
CUARTO.-Asimismo razona, en síntesis, que el derecho a un juez imparcial ( art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 ) exige que el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, lo que no significa que tenga constitucional y legalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio (así, art. 708, párrafo segundo, de la L.E. Crim .), y en el supuesto examinado las preguntas dirigidas a la acusada no se revelan expresiones de un ánimo tendencioso o de parcialidad, pues no pasan de perseguir un mayor esclarecimiento de los hechos ( art. 701 'in fine' de la L.E. Crim .).
QUINTO.-En los motivos tercero y cuarto del recurso aparece otra alegación repetida, que hace referencia a la solicitud de exclusión de la causa a la acusación particular por no haberse personado en el proceso. La realidad es que se mandó dar traslado (folios 147 y 155) a la acusación particular, que presentó escrito de calificación provisional. La representación de la acusada no cuestionó en su día la legitimación del perjudicado y se limitó (folio 170) a mostrarse 'disconforme parcialmente con los escritos de acusación' y solo es en el plenario cuando suscita la cuestión previa, correctamente rechazada. En auto de 20.07.15 (folio 159) se tuvo por presentado el escrito de la acusación particular. En palabras del Ministerio Fiscal, que hacemos nuestras, se considera que 'si bien es cierto que la acusación particular no se encontraba debidamente personada en la causa, no es menos cierto que la citada nulidad no fue advertida por la defensa, ni durante la tramitación de la causa ni en el escrito de defensa, a pesar de haber tenido ya en ese momento conocimiento de la totalidad de las actuaciones, y no solo eso, sino que tampoco se considera que la misma haya determinado indefensión alguna para la defensa, dado que tenía conocimiento de los hechos, ha podido defenderse de los mismos, y no se han imputado hechos ni delitos distintos de los formulados por la acusación pública.' No habiéndose irrogado indefensión material, esto es, un perjuicio efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 102/1987 y 155/1988 , entre otras), la consecuencia de la nulidad o de hacer abstracción de la presencia del acusador particular deviene improsperable.
SEXTO.-Cuestiona la recurrente el último párrafo del relato de hechos probados. Pues bien, dicho añadido no constituye la 'ratio decidendi', que radica en la disolución de la comunidad con el fin de 'eludir e imposibilitar el cobro de la deuda que mantenía el denunciante con el acusado Pablo Jesús ' Y en que no es creíble que la ahora apelante desconociese que su hijo tenía deuda por impago de las rentas del local. Por ende, tal extremo, al que parece referirse la entonces investigada en su declaración de 16.09.14 (folio 95: 'que esa finca tiene una hipoteca con Liberbank'), consta en la información del Registro de la Propiedad incorporada al folio 25 y, pese a que carece de relevancia a los efectos de emitir la decisión de condena penal, puede tomarse en consideración al analizar otras responsabilidades.
SEPTIMO.-Debe, pues, destacarse esta secuencia de acontecimientos relevantes:
- Firma de reconocimiento de deuda por Pablo Jesús el 08.11.2012 (folios 8 y 9).
- Demanda de Procedimiento Monitorio por los acreedores el 11.01.2013.
- Requerimiento de pago practicado (folio 10).
- Disolución de la comunidad hereditaria sobre el inmueble de los acusados mediante escritura de 02.04.2013 (folios 25, 96 y siguientes).
- Demanda de Ejecución de Títulos Judiciales presentada el 05.09.2013 (folio 40) por la CB DIRECCION000 , auto despachando ejecución y decreto de embargo de 26.09.13 (folios 19 a 23 y 46 a 49), que ya no pudo anotarse (folios 79-80).
OCTAVO.-Ambos recurrentes aducen error en la apreciación de la prueba, pero, mientras que la declaración testifical del Sr. Aquilino , empleado de dicha entidad bancaria, ofrece incógnitas acerca de quién hacía los ingresos en las cuentas (minuto 61 de la grabación), qué personas estaban autorizadas y de qué fondos procedían los ingresos o imposiciones, no puede considerarse cumplidamente acreditado el importe del crédito que la apelante dice ostentaba (folios 119 y siguientes) frente a su hijo, pero sí, contra lo que se alega, que conociera la existencia de la importante deuda con la arrendadora del local, lo que lleva a pensar que la disolución comunitaria tenía la esencial finalidad de eludirla, y es que el testigo Eulogio , además de referirse al otro acusado afirmando que cuando suscribió el reconocimiento sabía lo que firmaba, que hubo bastantes conversaciones y que el acusado arrendatario le dijo que tenía de dónde cobrar (minutos 43:20, 44:50 y 45:30), especifica que tuvo conversaciones con la madre, que vino con ella a Oviedo para poner remedio al tema antes de que presentara el Monitorio y repite que ella sabía de las deudas con anterioridad a abril de 2013 (minutos 46:10, 47:20 y 49:10 del acta grabada).
NOVENO.-La reducción de pena, por aplicación del art. 65.3 del Código Penal , en este extremo no es procedente, puesto que se trata de una atribución potestativa que el Tribunal no ve razón especial para aplicar.
DECIMO.-Partiendo de dichas premisas, las penas fijadas se ajustan al principio acusatorio. No obstante, aun teniendo en cuenta lo anterior, y en lo que se refiere únicamente a la privativa de libertad impuesta a la acusada, sin resultar obligatorio fijarla en la extensión mínima legal, resulta suficiente y adecuada la peticionada por la acusación pública (folio 151 y antecedente segundo de la resolución combatida), de un año de prisión, dada la inexistencia de antecedentes y el parentesco de primer grado con quien trataba de favorecer.
UNDECIMO.-Con independencia de lo explicado en el anterior apartado sexto y aun teniendo presente que en la información registral se valora el inmueble, a efectos de subasta, en más de 110.000 €, concordamos con la apelante cuando explica que 'de producirse condena por alzamiento de bienes debido a una transmisión de un bien en fraude de acreedores, la condena civil anexa a la penal debe consistir, exclusivamente, en la declaración de nulidad de la operación fraudulenta, con el consiguiente retorno al patrimonio del deudor de lo que no debió salir del mismo. Excepcionalmente, cuando tal retorno no sea jurídicamente posible, porque el bien haya sido de nuevo transmitido, se encuentre en titularidad de un tercero de buena fe y no quepa en el proceso penal la retroacción de la operación fraudulenta, entonces, y solo entonces, cabrá imponer otro tipo de condena referida a la responsabilidad civil.' Y es que la suma en cuestión ya fue reclamada en vía civil (Ejecución de Títulos Judiciales 311/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Laviana).
DUODECIMO.-El segundo recurso, más allá de lo que le afecte lo dicho en el apartado anterior, no puede prosperar. Traemos aquí 'mutatis mutandis' cuando se explicó en los ordinales séptimo y octavo, y damos por reproducidos los argumentos desarrollados en la resolución impugnada. Existe ánimo defraudatorio, y no se ajusta a la realidad la afirmación de que 'lo que no ha sido acreditado por la acusación es que mi mandante fuese requerido judicialmente para el pago de la cantidad adeudada, en el ámbito del procedimiento civil referenciado'. A pesar de la negativa del apelante al respecto, basta dar lectura al fundamento segundo del Decreto 123/2013, de 8 de mayo (folio 11) para constatar que hubo solicitud de la parte acreedora, 'requerimiento hecho al deudor y su posterior falta de comparecencia ante este Tribunal', con lo que no hay duda sobre el hecho de haberse efectuado dicho trámite, luego la 'idea' o propuesta del ahora apelante de disolver la comunidad hereditaria (folio 139) respondía al designio de hacer ilusorio el cobro de la deuda por quien la tenía reconocida.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Pablo Jesús y estimando en parte la apelación formulada en nombre de María Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Langreo en el Juicio Oral nº203/2015 , de que dimana el presente Rollo, revocamos parcialmente dicha resolución en los solos extremos de reducir a un año la extensión de la pena privativa de libertad impuesta a dicha coapelante y dejar sin efecto la decisión en materia de responsabilidad civil, manteniéndose todos los demás pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
