Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 63/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100247

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:626

Núm. Roj: SAP VI 626/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/000507
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0000507
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 63/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 330/2016
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Serafin
Abogado/a / Abokatua: ZORIONE APERRIBAI IBARROLA // Procurador: JESUS MARIA CALVO
BARRASA
Apelado/a / Apelatua: Victoriano
Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO // Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE
FUENTES
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 13 de septiembre
de 2017,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 247 / 2017
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 63/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 330/16,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de maltrato animal,
promovido por Serafin , dirigido por el letrado Zorione Aperribai Ibarrola y representado por el procurador
Jesús Calvo Barrasa frente a la sentencia nº 134/17 dictada el día 08/05/17, siendo parte apelada Victoriano
, dirigido por el letrado Joaquín Uribe Alonso y representado por la procuradora Ana Rosa Frade Fuentes. Es
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar, y condeno, a Serafin , como autor y, por ello, responsable de un delito de de maltrato animal con resultado de lesiones graves y utilizando un instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 337, números 1 y 2, letra a, del Código Penal , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de esa responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES y DIECISEIS DÍAS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial durante un mínimo de dos años un día para el ejercicio de la profesión de pastor, o de cualquier otra profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como para la tenencia de los mismos durante DOS AÑOS Y UN DÍA. Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la Acusación particular.

Indemnizará a don Victoriano en 1.482, 72 euros por los gastos necesarios y el daño moral. Cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cualquier petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad deberá venir acompañada del compromiso de pago a que hace referencia el artículo 80 del Código Penal .

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y anótese en cualesquiera registros sea procedente para su efectividad. Póngase en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad y de la Guardería de Campo de la Diputación Foral de Álava, quienes habrán de controlar el cumplimiento de la pena accesoria impuesta.

Comuníquese esta sentencia a la Jefatura de la Ertzaintza en Vitoria-Gasteiz, para su constancia en el expediente policial (atestado NUM002 ), y particípese al veterinario titular de la Clínica Veterinaria Andía (folios 9 y 10) para su conocimiento. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Serafin alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 07/06/17, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones presentando el Ministerio Fiscal informe de fecha 16/06/17. Por la parte apelada, Victoriano , se presentó escrito de alegaciones impugnando el recurso interpuesto, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 03/07/17, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha 04/09/17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida con alguna matización fáctica que se recogerá en los

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO. - Se ha formulado un recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que ha condenado al encausado como responsable de un delito de maltrato animal a la pena de 7 meses y 17 días de prisión.

El recurso contiene una alegación previa primera que refleja o resume básicamente los pronunciamientos de resolución combatida, que no merece, por ello, ninguna consideración de este Tribunal, y una alegación previa segunda, en la que se solicitaba una prueba testifical, que ya fue objeto de una respuesta en nuestro auto de 10 de julio de 2017 , en el que se denegaba la práctica de la prueba.

En la alegación primera se ofrece un motivo que amalgama una invocación del derecho a la presunción de inocencia, con una de sus manifestaciones que es la violación del principio 'in dubio pro reo', y se esgrime un error en la valoración de la prueba y una infracción del art. 337 CP , señalándose expresamente que 'no concurre ninguno de los requisitos legales requeridos para la tipificación en el art. 337.2 a) ni en el tipo atenuado respecto del tipo básico que recoge el número 4 del art. 337 CP '.



SEGUNDO.- Respondiendo en este fundamento de derecho globalmente todos esos razonamientos que contiene esa denominada alegación previa segunda y la alegación primera, complementando también cierta motivación de aquella resolución previa de esta Sala, conocida por las partes y a la que nos remitimos, podemos indicar que, una vez descartada la celebración de un nuevo juicio en el que se volviera a practicar la prueba personal solicitada, visualizado el desarrollo de la prueba desenvuelta en el plenario, esta Sala entiende que el resultado fáctico reflejado en la sentencia podría convalidarse, es decir, el Juzgado pudo considerar probados los hechos que recoge el 'factum', y no se violó el derecho a la presunción de inocencia ni la prueba que efectivamente se desarrolló en aquel acto fue valorada erróneamente, al menos con una equivocación evidente o manifiesta, con un quebranto de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los criterios científicos.

Como indicamos en el referido auto, se debería haber admitido la declaración testifical y tal vez, en términos de defensa, dicha deposición podría haber llevado a otra secuencia de hechos, incluso determinando que el encausado no golpeó a la perra, pero también es cierto que, aun asumiendo que el Sr. Casimiro hubiera declarado en el juicio oral y hubiese corroborado la versión del recurrente, a la vista del resto de la prueba practicada, y en especial a partir de la constatación de una lesión en el animal causada por un instrumento duro, el Magistrado del Juzgado pudo considerar probados los hechos que, reiteramos, expone la sentencia impugnada.

Esta Sala, de haber admitido esa prueba y haberse practicado la prueba en la segunda instancia, con las limitaciones que tenemos para valorar esa otra prueba personal no practicada con inmediación y contradicción ante este Tribunal, teniendo en cuenta nuestra posición revisora y confrontando una declaración de descargo, como podría ser la del Sr. Casimiro , con la de las demás pruebas practicadas, insistimos, visto el juicio, con una alta probabilidad podríamos haber llegado a la misma conclusión (el golpe del encausado), con alguna matización que luego apuntaremos (sobre el instrumento u objeto peligroso), que podría ser relevante para la consideración jurídica de la conducta del encausado.

Y es que, conforme a una jurisprudencia del TS que hemos expuesto en muchas de nuestras sentencias, siguiendo la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , hemos de señalar que ' En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos , aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena , - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar .

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.

En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril... '.

En definitiva, esta Sala, teniendo en cuenta la motivación de la sentencia apelada, examinada la prueba practicada, entiende que el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha podido inferir razonablemente más allá de cualquier duda razonable que el apelante fuera la persona que llevó a cabo la conducta descrita, especialmente en el primero de los hechos probados, esto es, que golpeara a la perra, y no observamos una equivocación en la valoración de la prueba practicada que tenga algún déficit que suponga la modificación del relato fáctico.



TERCERO.- Ahora bien, entendemos que los hechos que se han declarado probados no pueden subsumirse en el art. 337.2 a) CP , porque básicamente entendemos que es dudoso que se pueda considerar que hubo una acción que pueda ser catalogada penalmente como 'maltrato', y de manera muy diáfana dado que el acto violento no fue 'injustificado'.

En relación al presupuesto objetivo del tipo 'maltrato', como expresamos en el auto número 452/16 de este Tribunal, dictado en el Rollo de Apelación Penal número 310/16 , el día 11 de octubre de 2016 ' Aquella norma penal sanciona el 'maltrato' 'injustificado' que provoca la muerte de un animal¿ El tipo penal contempla un maltrato causante de la muerte, pero precisamente ese maltrato supone una acción o un comportamiento, más o menos prolongado en el tiempo , que pueda ser calificable de maltrato.

El maltrato, según el diccionario de la RAE, es la acciónyefectodemaltratar, que significa 'tratar mal a alguien de palabra u obra', lo que nos remita más bien a una persona, que excluye esta acepción para este caso, o bien 'menoscabar,echaraperder'; concepto que no nos ayuda mucho para este caso, y finalmente también significa 'causar daño físico o moral a una persona o animal'.

Más precisamente, en relación al maltrato animal, consultadas diferentes obras, más bien éste se identifica con la causación de un sufrimiento o dolor innecesario , la generación de estrés o el comportamiento cruel respecto de aquél.

En esta línea, en la sentencia número 109/2015, de la AP de Zamora de 10 de diciembre de 2015, recurso 84/15 , se considera maltrato animal causante de muerte el haber atado el animal a un árbol disparándole, porque 'disparar después de inmovilizar alanimalatándole a un árbol, debe considerarse como una muerte angustiosa capaz de integrar el concepto demaltratoal que se refiere el precepto penal'.

Igualmente, en la sentencia número 162/15, de la AP de Huelva de 13 de octubre de 2015, recurso 418/2015 , se entiende que sí tuvo lugar la conducta punible contemplada en el art. 337.3 CP , en un supuesto en que el Juzgado de lo Penal consideró probado (lo que aquélla confirmó) que el encausado ató al animal a una piedra de grandes dimensiones, que le impedía cualquier tipo de escape, con la finalidad de que se ahogara cuando subiera la marea', porque razonablemente entiende aquel Tribunal que ' la forma de dar muerte al perro resultó en extremo cruel y lenta, implicando una innecesaria dosis de angustia y sufrimiento para el mismo '.

Este criterio fue reiterado en el auto número 178/17, dictado en el rollo de apelación penal número 111/17, el día 28 de marzo de 2017.

En este supuesto se trata de unas lesiones, y no de la muerte como en aquéllos, pero fundamentalmente dicha doctrina puede ser aplicada a este proceso.

De aquélla resulta relevante destacar la idea de la 'innecesaridad' o la provocación de un 'daño o sufrimiento innecesario' y una cierta conducta cruel.

En el caso presente, según el relato de hechos probados y los datos que se incluyen en la fundamentación jurídica, el encausado dio un golpe al animal, cuando 'consiguió que estaba a su alcance'.

La sentencia afirma que le golpeó en la cabeza en la zona entre los ojos, para causarle daño (es evidente, porque cualquier golpe en cualquier parte del cuerpo se lo generaría, así como sufrimiento).

Ahora bien, y en estrecha relación con lo que indicaremos a continuación sobre la justificación o no de la conducta, existen ciertas dudas sobre la innecesaridad de la provocación de tal daño o sufrimiento que es lo que constituye la peculiaridad del 'maltrato' animal.

Y a este respecto, y también con relación a la propia justificación, nos interesa destacar algunos hechos o datos que reseña el 'factum' de la misma sentencia.

Así, dicha resolución refleja que la perra fue golpeada una única vez, y no constan más ataques; que el hecho tuvo lugar cuando aquélla estaba en el campo y llevaba a cabo labores de caza, y el encausado claramente estaba trabajando como pastor cuidando un rebaño de 292 ovejas (que no consta que transitara indebida o ilícitamente por tal paraje); que el animal salió corriendo 'hacia el rebaño, cruzándolo de través' y 'separó a las ovejas'; que 16 ovejas se dispersaron por el campo, siendo recogidas al día siguiente y que 2 ovejas 'presentaban signos de un posible aborto' y el veterinario hizo constar en relación a tres ovejas que 'según el dueño, el aborto sobrevino a causa de un ataque de perros'.

Pues bien, antes tales hechos, podemos afirmar que el golpe, aunque desgraciadamente provocó una lesión al animal, no fue 'innecesario' o si se quiere más claramente fue 'necesario', precisamente por el propio comportamiento del animal que también estaba produciendo un perjuicio o daño a las ovejas, y en todo caso, al patrimonio del encausado.

No resulta totalmente preciso que determinemos si tales citados abortos de las ovejas tuvieron lugar como consecuencia de esa acción del animal herido, porque resulta indiferente, al menos a efectos de este proceso, la determinación del citado nexo causal, aunque según máximas de experiencia y conocimientos científicos muy elementales, si las ovejas del rebaño claramente sufrieron una situación de miedo y estrés por esa acción de la perra (acto que podría ser enriquecido en detalles por las declaraciones del Sr. Fructuoso , como cuando declara 'que iba para un lado y otro' y del propio denunciante cuando indicó que 'se puso a correr tras las ovejas'), pues los animales no saben distinguir si el perro va a jugar o va a morder y atacar, sería acorde a aquéllas y éstos que tal pérdida de los corderos pudiera ser debida a tal acción, que se prolongó durante un cierto tiempo.

En todo caso, basta con apreciar que se produjo tal situación de miedo y angustia para los animales, también domésticos, y que varias de ellas solamente fueron localizadas al día siguiente.

Teniendo en cuenta la situación existente en aquel día y hora (no en un despacho o en una sala de vistas), a la vista del resultado que estaba generando la perra entre las ovejas y el que provocó y podría haber seguido generando, al menos desde la perspectiva penal que examinamos los hechos, el golpe pudo ser necesario para evitar que la perra siguiera en medio del rebaño sin control y provocando perjuicios a los animales y al propio patrimonio del encausado, más allá de que concretamente el golpe pudiera ser en una parte u otra del cuerpo y fuera más o menos fuerte, lo que siempre es circunstancial.

Esta duda sobre la necesidad del acto lesivo puede ser suficiente para poner en cuestión la misma idea del 'maltrato' penalmente relevante.

Por otro lado, y en cualquier hipótesis, el golpe fue justificado.

En relación a la 'justificación', que se también es uno de los elementos del tipo, porque el maltrato ha de ser 'injustificado', en el auto ya citado de 11 de octubre de 2016, en un supuesto que, por otro lado, puede ser bastante analógico al examinado en este caso, expusimos la siguiente postura: ' En principio, desde una perspectiva ontológica y sistemática, de tutela del bien jurídico que protege la norma, que es al menos es el bienestar de los animales reflejados en el precepto penal (normalmente los denominados domésticos), la justificación de un comportamiento maltratador debe ser interpretado restrictivamente.

La justificación a la que alude el precepto, por otro lado, no debe identificarse necesariamente con la posible aplicación de una causa de exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad de las previstas en el art.

20 CP , aunque podría eventualmente apreciarse en ciertos supuestos (en cuyo caso, podríamos hablar de una acción típica, pero no antijurídica o culpable, según la tradicional catalogación del delito), sino más bien a alguna razón que pueda ser aceptada social o éticamente, lo que más bien reduce tal ámbito de exclusión de la tipicidad, porque el maltrato a los animales, en principio, no está tolerado en la sociedad española y tampoco es éticamente asumible un daño gratuito a un animal, causante de dolor o sufrimiento.

Además, la justificación debe venir amparada por alguna acción del animal o por alguna otra circunstancia o conducta previa o coetánea al propio acto humano lesivo para aquél.

En tal sentido, matizando la postura del auto apelado, teniendo en cuenta los razonamientos que sustentan el recurso de apelación, el hecho de que aquel investigado llevara a cabo su acción 'por rabia' no constituye por sí misma una 'justificación', porque por rabia o irreflexivamente se puede cometer un acto de maltrato injustificado; el que aquél quisiera solamente apartar al perro, resulta indiferente para catalogar o valorar si concurrió o no justificación en la muerte, puesto que podría apreciarse un dolo eventual. Asimismo, el que el golpe que le propinara fuera terrible hasta el punto de causarle la muerte tampoco nos sirve para valorar si la acción típica estaba o no justificada. En igual sentido, el que tuviera conciencia o no de que habría hecho algo 'malo' o que, una vez muerto, le cubriera la cabeza, tampoco es fundamento para calificar la acción injustificada típica, entre otras razones porque ese algo malo puede ser eventualmente una acción ilícita civil o administrativamente.

Y es que, para valorar la justificación o no del acto humano cuestionado es de examinar, reiteramos, si una acción del animal u otra acción o circunstancia previa o coetánea a la acción mortal permitía o autorizaba social o éticamente el maltrato.

En tal sentido, la justificación de la muerte del propio animal por parte del dueño de un animal puede ser valorada más ampliamente, esto es, puede estar basada en consideraciones o razones personales, familiares, sociales, económicas etc.

A tal respecto, el que, como refleja el auto apelado y no combate el Ministerio Público, cuando el investigado golpeó al perro y lo mató el can estuviera atacando a una oveja y a su cría, permitía o autorizaba social o éticamente la muerte del animal, máxime tratándose de su propio perro, pues el titular de los animales legítimamente podría pensar que si el sabueso había realizado tal acción una vez podría hacerlo más veces en el futuro, tanto en relación a sus ovejas como a las de otras personas, o incluso otras personas o bienes, es decir, pudo entender que era un animal peligroso o dañino '.

'Mutatis mutandis', con alguna matización intrascendente, una situación parecida fue la que se puede comprobar en este caso, en el que no produjo la muerte del perro, sino unas lesiones, y aunque no se tratara de un animal propio sino uno ajeno.

Desde otra perspectiva penal, no creemos que pudiera ser exigible al pastor-dueño de las ovejas otra conducta diferente, cuando la perra, por juego y/o miedo, lo que resulta indiferente, se hallaba entre las ovejas, espantándolas y causándole miedo y estrés (más o menos intenso, que también es irrelevante). No estimamos que hubiese otra conducta alternativa que podría habérsele exigido al encausado ante el comportamiento de una perra que no había podido ser controlada por su dueño.

Es más, podría perfectamente articularse la aplicación de una eximente completa, aunque fuera como una circunstancia putativa (creencia razonable, aunque errónea de actuación con una eximente), que podría ser la de estado de necesidad ( art.20.5 CP ), bien como causa de exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad, porque a) el mal causado por el encausado no fue mayor que el que se trataba de evitar, que era el perjuicio a los animales, también atacados (en mayor o menor medida), y a su propio patrimonio; b) la situación de necesidad no fue provocada intencionadamente por el encausado, porque su rebaño de ovejas transitaba normalmente por el campo y fue la perra dañada la que, de manera incontrolada, entró en el rebaño y las separó, aunque fuera jugando (pero una oveja, insistimos, animal por cierto muy asustadizo, no sabe si la perra quería jugar o no), y c) desde luego el encausado-pastor no tenía un obligación de 'sacrificarse', esto es, permitir que la perra siguiera provocando tal situación.

Podría dudarse si el mal causado (daño a la perra) fue igual o menor que el que se trataba de evitar, y habría que comparar bienes jurídicos como es la lesión a un animal, frente al daño a otros animales y el patrimonio del encausado, pero en todo caso el mal causado no fue mayor que el que razonablemente se quería evitar.

En tal contexto, está autorizado jurídicamente algún exceso en la acción lesiva.

La sentencia apelada entiende que el acto fue injustificado, a pesar de que reconoce que 'perturbó la configuración del rebaño separándolo en bandas', obviando que previamente había indicado que '16 ovejas se dispersaron por el campo, siendo recogidas al día siguiente', y lo que es más importante, porque la perra no atacó al encausado ni a su acompañante ni hubo prueba que mordiera a las ovejas, de modo que entiende que no estaba defendiendo ni su persona ni sus bienes.

No compartimos tal consideración de dicha resolución, al entender que solamente algún ataque al pastor o la mordedura a las ovejas hubiera justificado la acción violenta.

En primer lugar, parece más bien que plantea la justificación desde la perspectiva de la legítima defensa, y es más preciso abordarlo eventualmente como un estado de necesidad, pues el difícil adivinar una 'agresión ilegítima', pero es que la 'justificación' típica es más amplia que la apreciación de una eximente, y además, aquélla ha de ser valorada en relación al momento en que tiene lugar el hecho, cuando el animal dañado, de manera descontrolada, está realizando esa acción prolongada a las ovejas.

En segundo término, se podría argüir, y parece ser la postura del Juzgado, que el encausado pudo haber cogido a la perra y no golpearla, lo que tampoco sabemos con cierta certidumbre, y tal vez tal conclusión podría ser la más adecuada al cuidado y respeto a los animales, pero en este caso debemos valorar si el encausado merece una pena de 7 meses y 16 días (o cualquier otra), al haberle aplicado el tipo agravado (lo que no es necesario examinar, aunque también podríamos cuestionar si lo era cuando no sabemos realmente qué contundencia tenía ese bastón que en su caso y estrictamente debió ser aprehendido como instrumento del delito y ser examinado en el plenario), porque golpeó y causó unas lesiones a una perra que, descontrolada, provocó una situación de estrés para las ovejas, con un claro posible perjuicio para el patrimonio del encausado, hasta el punto que algunas de ellas se perdieran y probablemente algunas sufrieron varios abortos.

En definitiva, es diáfano que no concurrió el presupuesto de maltrato injustificado que contempla el tipo penal.

Por todo lo expuesto, sin necesidad, reiteramos, de seguir analizando otros aspectos del recurso, debemos estimarlo y revocar la sentencia apelada, absolviendo al encausado- apelante del delito de maltrato animal por el que había sido acusado y condenado, con los pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , dado que ha sido absuelto el encausado y se ha estimado totalmente el recurso de apelación y que tampoco apreciamos temeridad o mala fe en la actuación de la Acusación Particular, avalada por el Ministerio Fiscal, se declaran de oficio las costas de ambas instancias, Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús María Calvo Barrasa, en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia número 134/17, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 330/16, el día 8 de mayo de 2017, revocamos totalmente dicha resolución y en consecuencia absolvemos a D.

Serafin por el delito de maltrato animal por el que había sido acusado y condenado, con los pronunciamientos inherentes a tal absolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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