Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1098/2016 de 08 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100208

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1119

Núm. Roj: SAP TF 1119/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001098/2016
NIG: 3802343220110003186
Resolución:Sentencia 000247/2017
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0001101/2016-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Carlota Ana Isabel Gonzalez Villalba Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Encausado Leonor Manuel Estevez Acevedo Maria Teresa Asin Jimenez
Apelado Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante Sixto Edmundo González Hernández Maria Mercedes Gonzalez De Chaves Perez
Apelante Cesar Jose Tomas Martin Luis Jose Luis Salazar De Frias De Benito
Apelante Gines Rafael Saavedra San Miguel Jorge Francisco Lecuona Torres
Acusador particular TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1098/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 054/16
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Gines , don Cesar y don Sixto y parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ministerio Fiscal,
si bien este último se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por don Cesar .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 054/16, con fecha 3 de junio de 2016 se dictó sentencia, de conformidad con el previo dictado in voce el 31 de mayo de 2016 de sentencia de conformidad parcial, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Por estricta conformidad de las partes ; DEBO CONDENAR Y CONDENO , Sixto como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1, 1 º y 2 º, y 74, del Código Penal, en concurso con cuatro delitos de estafa, de los artículos 248 y 249, en relación con el 77, del mismo Cuerpo Legal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificadas previstas en el artículo 21,6 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses y 15 días de multa , con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1, 1 º y 2 º, y 74, del Código Penal, en concurso con cuatro delitos de estafa, de los artículos 248 y 249, en relación con el 77, del mismo Cuerpo Legal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificadas previstas en el artículo 21,6 del Código Penal así como la atenuante de confesión prevista y penada en el artículo 21,4 C.P , a la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlota como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1, 1 º y 2º, y un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificadas previstas en el artículo 21,6 del Código Penal así como la atenuante de confesión prevista y penada en el artículo 21,4 C.P , la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la2 condena y accesoria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1, 1 º y 2º, y un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificadas previstas en el artículo 21,6 del Código Penal así como la atenuante anlalógica del art. 21,7 en relación con el art. 21,5 de reparación parcial del daño, a la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonor como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1, 1 º y 2º, y un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificadas previstas en el artículo 21,6 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses y 15 días, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .



SEGUNDO.- En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL cada uno de los condenados Carlota ; Gines y Leonor responderán individualmente por las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los importes que cada uno de ellos percibió en concepto de prestación por desempleo y Sixto y Cesar responderán conjunta y solidariamente por las cantidades percibidas de forma global por los tres anteriores en concepto de prestación por desempleo siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales.



TERCERO.- Los acusados Sixto y Cesar indemnizarán de forma conjunta y solidaria al Gobierno de Canarias en la cuantía de las subvenciones apropiadas de los fondos provenientes del Fondo Social Europeo y de la propia Comunidad Autónoma que ascienden a la cantidad de 122.760 euros .



CUARTO.- Como fase de ejecución del fallo de la sentencia, y en aras de la economía procesal y para evitar pronunciamientos externos a esta resolución, se acuerda que la acusada Carlota devolverá al Servicio Público de Empleo Estatal 5.751 euros. La acusada Leonor devolverá al Servicio Público de Empleo Estatal las cantidades de 6.359,40 y 4.879,12 euros que hacen un total de 11238,52 euros. El acusado Gines devolverá al Servicio Público de Empleo Estatal 6.359,40 euros. De todas estas cantidades responderán Sixto y Cesar responderán conjunta y solidariamente.



QUINTO.- SE ACUERDA LA SUSPENSION DE LA PENA DE PRISION A TODOS LOS ACUSADOS POR TIEMPO DOS AÑOS HACIENDO SABER A TODOS ELLOS QUE NO PODRAN DESDE ESTE MOMENTO DEL REQUERIMIIENTO COMETER DELITO ALGUNO PUES CASO CONTRARIO PODRÍAN CUMPLIR ESTA PENA Y LA DEL NUEVO DELITO .' (sic).

En la citada sentencia de 6 de junio de 2016, de acuerdo con lo ya al efecto declarado in voce en la sesión del juicio oral, se declaró su firmeza parcial en cuanto a los pronunciamientos que habían sido objeto de conformidad por los acusados y sus defensas con relación a las peticiones condenatorias efectuadas finalmente por las acusaciones (pronunciamientos primero, segundo y quinto de su fallo), acordándose su ejecución en sus propios términos, excepción hecha de lo relativo a los pronunciamientos tercero y cuarto de su fallo, respecto de los cuales, al no haber existido conformidad, cabía interponer recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El acusado Sixto , sin antecedentes penales, estaba al frente de la ONG 'Creativa', que aglutinaba varias empresas con sede social en el Edificio Pelayo de la Avenida Lora y Tamayo, en La Laguna, entre ellas 'SANSOFE, S. L.'.

'SANSOFE, S. L.' era una empresa de inserción laboral, de la que era formalmente administrador único Juan Ignacio , si bien la administración de hecho la ejercían el acusado Sixto y el también acusado Cesar , apoderado por el Sr. Juan Ignacio como gerente y administrador único desde 2008 hasta enero de 2011, cuando fue sustituído por Benito .

'SANSOFE, S. L.' tenía por objeto la contratación de personas en riesgo de exclusión social o laboral.

Por esta labor percibía subvenciones con fondos provenientes del Fondo Social Europeo y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para obtener subvenciones, la empresa debía tener a trabajadores ocupando plazas de inserción, y estas plazas a jornada completa se subvencionaban con 8.400 euros por trabajador el primer año y 5.040 en los años sucesivos. Aparejada a esta subvención directa, 'SANSOFE, S. L.' percibía una 'subvención para apoyar la contratación de equipos de gestión y acompañamiento a los trabajadores que ocupan plazas de inserción', que subvencionaba tres puestos: el de gerente, el de técnico de producción y el de técnico de inserción o apoyo social.

El 7 de Septiembre de 2010, la entidad 'SANSOFE, S. L.' solicitó 53.760 euros, de los que según Boletín Oficial de Canarias numero 18, de 26/01/2011, le fueron concedidos 53.760 euros, para la creación y mantenimiento de plazas de inserción; asimismo solicitó 74.000 euros para la contratación de equipos de gestión y acompañamiento, de los que se concedieron 69.000 euros, siendo así que el equipo de gestión que se repartió esta cantidad estaba integrado, según el Anexo III de la publicación, por los acusados Sixto , a través de la asociación 'CREATIVA', y Cesar , y por Benito .

En la solicitud de subvenciones, los acusados, puestos de común y previo acuerdo y con la intención de obtener y mantener el derecho a las subvenciones citadas, y a sabiendas de que no cumplían con los requisitos necesarios, pidieron subvenciones para los siguientes trabajadores arguyendo que ocupaban plazas de inserción: Regina , Leonor , Hilario , Onesimo , Elisa , Carlos Miguel , Inmaculada , Alfonso y Socorro . Lo que se subvencionaba eran los puestos, de modo que era posible que hubiera variaciones posteriores en las personas que los ocupaban, como así ocurrió.

El objetivo de la subvención era conseguir que se insertaran en el mercado laboral personas en riesgo de exclusión social, como en el caso de extranjeros o personas de edad avanzada, y se lograba incentivar su contratación por terceros mediante el abono, por parte de las empresas de inserción, de las cuotas de la Seguridad Social y de parte de sus sueldos, entre otros servicios.

A sabiendas de lo anterior, con la finalidad de no perder las subvenciones y ante la falta de contrataciones, los acusados Sixto y Cesar contrataron a personas en riesgo de exclusión y, aprovechando su situación de necesidad, les convencieron para que acudieran mensualmente a firmar nóminas que contenían importes que no percibían y se referían a trabajos que no realizaban, manteniendo la apariencia de legalidad al sufragar 'SANSOFE, S. L.' las cuotas de la Seguridad Social de los contratados, y generando por tanto para esos trabajadores un derecho, fundado en el trabajo que esas nóminas aparentaban, a prestaciones sociales.

Así, la acusada Carlota , cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, firmó a sabiendas de que no se correspondían con la realidad nóminas mensuales entre septiembre de 2009 y abril de 2010, y con base en esta contratación obtuvo del Servicio Público de Empleo Estatal un subsidio por desempleo entre el 16/05/10 y el 30/06/11 por importe de 5.751 euros.

La acusada Leonor , cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, firmó a sabiendas de que no se correspondían con la realidad nóminas mensuales entre septiembre de 2009 y febrero de 2010, y con base en esta contratación obtuvo del Servicio Público de Empleo Estatal un subsidio por desempleo entre el 15/02/11 y e 15/12/12 por importe de 6.359,40 , y entre el 16/01/12 y el 30/12/12 un subsidio por desempleo de 4.879,12 euros.

El acusado Gines , cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, firmó a sabiendas de que no se correspondían con la realidad nóminas mensuales en en septiembre y octubre de 2010, lo que contribuyó a que cobrara una prestación de desempleo de 6.931,31 euros.

Además de los anteriores, firmaron nóminas en las condiciones descritas Elisa , a quien le entregaron nóminas entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010; Esther firmó nóminas entre septiembre y noviembre de 2009; Carlos Miguel firmó nóminas entre abril y agosto de 2010; Socorro firmó nóminas entre enero y septiembre de 2010; a Sara le hicieron firmar nóminas entre septiembre de 2009 y marzo de 2010; a Regina , entre julio y septiembre de 2010; a Mariano , entre enero de 2009 y febrero de 2010; y a Carmela , le hicieron firmar nóminas entre septiembre y diciembre de 2009. Todos ellos actuaron en la creencia de que el procedimiento era el correcto y necesario para obtener un empleo, e ignorando el beneficio que con ello obtenían los imputados por seguir obteniendo y manteniendo el derecho a las subvenciones a sabiendas de que no cumplían con los requisitos necesarios.

En muchos casos los empleados citados también firmaron un documento de liquidación de la relación laboral, si bien no percibieron las cantidades que figuraban en los documentos como percibidas, como tampoco percibieron los importes de las nóminas.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite legalmente previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Gines recurre la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, dictada, con la conformidad de los acusados, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 054/16, en la que, además de la condena de otros acusados, se le condenaba como autor de un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º, del Código Penal , y de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , apreciándose respecto de su persona la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , y de reparación parcial del daño del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.5ª, del Código Penal , cuestionándose únicamente el pronunciamiento sobre las costas procesales. Al respecto, se sostiene que, no siendo firme el pronunciamiento condenatorio relativo a la responsabilidad civil, por el Servicio Canario de Empleo se mantuvo en sus conclusiones provisionales que el apelante había firmado dos nóminas, que por los múltiples contratos propiciados por SANSOFE, SL se otorgaron subvenciones por importe de, al menos, 122.760 euros y que la conducta del mismo constituía una justificación suficiente para responder solidariamente de una indemnización de 122.760 euros, manteniendo dicha pretensión en el plenario, y ello a sabiendas de que las subvenciones responden a un importe fijo por contrato de trabajo propiciado, entendiéndose, así, que se trata de una posición temeraria. Por todo ello se interesa la revocación parcial de la referida resolución, imponiéndose al Servicio Canario de Empleo las costas causadas por la representación y defensa del apelante.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gines .

El recurso debe ser desestimado.

En efecto, es cierto que el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la imposición de las costas al querellante particular o actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que ha actuado con temeridad o mala fe. En este punto es de citar la STS 830/2012, de 30 de octubre , a cuyo tenor '... no debe desconocerse que la regla general será la no imposición de costas a la acusación particular aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe...', debiendo estarse a lo que resulte en cada caso concreto.

En efecto, conforme se dispone en la STS 508/2014, de 9 de junio , no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo ; 899/2007, 31 de octubre ; y 37/2006, 25 de enero ). Y es que, como se continúa razonando en la citada STS 508/2014 , como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular se ha considerado insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ).

Así, cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).

Pero, como se continua razonado en la citada STS 508/2014 , no faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ). Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular.

Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( artículo 299 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( artículo 124 de la Constitución ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

En el presente caso, en primer lugar, debe partirse de un dato no cuestionado por el apelante y es que el pronunciamiento de la sentencia de instancia acerca de la imposición de las costas procesales, imponiéndolas precisamente a los encausados, se contiene en el 'pronunciamiento segundo' del fallo, el cual, conforme a la citada resolución, se declara expresamente firme y, por ende, sin posibilidad alguna de recurso ordinario. La parte apelante nada ha alegado al respecto, pretendiéndose ahora una revisión de un pronunciamiento, el de costas, aceptado expresamente dentro de la conformidad libremente prestada por los acusados, debidamente asistidos por sus respectivas direcciones letradas y con estricta observancia de lo al efecto previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En segundo lugar, y aun obviando lo anterior, resulta evidente que, habiendo sido condenado con su conformidad el acusado ahora apelante, Sr. Gines , es de aplicación inmediata lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , a cuyo tenor las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, siendo éste el pronunciamiento que, conforme al artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a cuyo tenor procede condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios, sin que se puedan imponer nunca las costas a los procesados que fueren absueltos), procedía acordar en la sentencia de instancia.

Y en tercer lugar, en modo alguno cabe apreciar en la actuación procesal del Servicio Canario de Empleo temeridad o mala fe, habiéndose el misma adherido, en su condición de acusación, al escrito de calificación, pactado con las defensas, con el que finalmente se conformaron los acusados -entre ellos el propio Sr. Gines -, discrepando únicamente el Servicio Canario de Empleo en lo relativo a qué concretos conceptos debían incluirse en la responsabilidad civil (sostenía que debía condenarse también a los acusados Sres. Sixto y Cesar a la devolución del total importe de las subvenciones efectivamente percibidas entre 2008 y 2012 por la entidad Sansofe, SL, esto es, 337.559 euros en total) y, por ende, en la cuantía de la misma, quedando así circunscrita al determinación de la indemnización la única cuestión que fue objeto de debate en el juicio oral y de resolución contradictoria en la sentencia de instancia. Además, tampoco puede obviarse un dato de especial relevancia pues, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará y acordará sobre el particular, lo cierto es que la referida pretensión del Servicio Canario de Empleo fue parcialmente acogida en la sentencia de instancia, en la que se condenó a los acusados Sres. Sixto y Cesar a la devolución del importe parcial de las citadas subvenciones, en concreto de la cantidad de 122.760 euros (la devolución de las subvenciones solicitadas en 2010 y percibidas en 2011 por la entidad Sansofe, SL, esto es, 53.760 euros para la creación y mantenimiento de plazas de inserción y 69.000 euros para la contratación de equipos de gestión y acompañamiento), por lo que, aún siendo cuestionable jurídicamente su petición de indemnización en atención a los concretos delitos por los que finalmente fueron condenados los acusados, difícilmente pueda sostenerse que la postura del Servicio Canario de Empleo tenga cabida en la actuación procesal con temeridad o mala fe a la que se refiere el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como supuesto de hecho habilitante de la imposición de las costas al acusador particular o actor civil; máxime cuando incluso su petición de indemnización ni siquiera se ejercitaba respecto del Sr. Gines . De ahí que no quepa apreciar, se insiste, que el Servicio Canario de Empleo, en su condición de acusación particular, haya actuado con temeridad o mala fe, por lo que no procede condenarle al abono de las costas procesales con relación al acusado Sr. Gines ya condenado, único, se insiste, que efectuó esta petición.



SEGUNDO.- La representación procesal de don Cesar recurre la sentencia de fecha 3 de junio de 2016, dictada, con la conformidad de los acusados, por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 054/16, en la que, además de la condena de otros acusados, se le condenaba como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74, del Código Penal , en concurso con cuatro delitos de estafa, previstos y penados en los artículos 248 y 249 del Código Penal , apreciándose respecto de su persona la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , y de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal .

En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción de los apartados 3 º y 3º del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al afirmarse que la Juzgadora a quo no calificó correctamente el hecho que reputó delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado por una subvención concedida por la Comunidad Autónoma de Canarias ateniéndose a los hechos expuestos en los escritos de conclusiones provisionales sobre los que se ha prestado conformidad por los acusados, faltando así uno de los requisitos de la conformidad, lo que, entiende el apelante, permite, pese a lo dispuesto en el artículo 787.7 de la citada Ley procesal , impugnar la sentencia de conformidad. Se sostiene que la Juzgadora a quo no efectuó el control acerca de la correcta calificación de los hechos objeto de conformidad ni utilizó la facultad que al efecto le atribuye el artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyendo ello una garantía procesal para los acusados, afirmándose que, en lo que se refiere al falseamiento de las condiciones con la única finalidad de no perder la subvención, esto es, su obtención irregular, no concurrían los elementos del delito de estafa apreciado, sino los propios del delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal , sin entrar a valorar la concurrencia de la condición objetiva de punibilidad consistente en que la cantidad defraudada supere los 120.000 euros por año natural, pues la finalidad era la de no perder las subvenciones, no existía ánimo de lucro y no se ha acreditado un desplazamiento patrimonial desde la Comunidad Autónoma de Canarias. En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la apreciación de la prueba con la relación a la determinación del importe de la indemnización civil derivada de las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre la base de los hechos declarados probados, asumiéndose las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal sobre este particular, señalándose que, si bien se percibió subvenciones por importe de 122.760 euros, no ha resultado acreditado qué concreta parte se empleo y cuál no se empleó en los fines a los que estaban destinadas, no efectuándose al respecto relato fáctico alguno, enriqueciéndose así sin causa justificada dicha administración si se devolviese la totalidad del citado importe, resultando acreditado que gran parte fue destinada al fin previsto de contratación de personas en riesgo de exclusión social, sin que la citada administración haya acusado de la comisión de un delito de fraude de subvenciones ni se haya iniciado, de oficio, ante tales irregularidades, un procedimiento administrativo de reintegro de subvención. Finalmente, se sostiene que, al ser los hechos incardinables en un delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal pero no superarse el importe de las subvenciones los 120.000 euros en el año natural, no se puede exigir responsabilidad civil consistente en el reintegro de su importe al no ser esa la conducta ejecutada por el apelante. Por todo ello, se interesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la anulación de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a que los acusados prestasen su conformidad con los hechos, con la finalidad de que se cumpla con lo prevenido en los artículos 787.2 y 3 de la citada ley procesal ; o, subsidiariamente, se interesa la revocación parcial de la citada sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento tercero de su fallo.

La representación procesal de don Sixto , que resultó condenado en dicha sentencia como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74, del Código Penal , en concurso con cuatro delitos de estafa, previstos y penados en los artículos 248 y 249 del Código Penal , apreciándose respecto de su persona la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal , con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cesar , se adhirió íntegramente al mismo, haciendo suyas las consideraciones expuestas por éste, reiterándose la alegación de infracción del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indicándose que los cuatro delitos de estafa apreciados se refieren a cada una de las cantidades percibidas del Servicio Público de Empleo Estatal por los acusados Carlota (5.751 euros por subsidio de desempleo), Leonor (6.359'40 y 4.879'12 euros por subsidios de desempleo) y Gines (6.931'31 euros por prestación por desempleo), de cuya devolución responderán tanto los trabajadores beneficiarios como los representes de la empresa empleadora, pese a lo cual el órgano a quo llegó a la errónea conclusión de que existió delito de estafa con respecto a las subvenciones percibidas del Servicio Canario de Empleo por la empresa Sansofe, SL en 2009 y 2010 por importe de 53.760 y 69.000 euros, señalándose que en el presente caso no existiría esa estafa pues los importes percibidos fueron empleados en la gestión y desarrollo de la empresa, sin perjuicio de las irregularidades detectadas que son las que han dado lugar a los hechos enjuiciados, no habiéndose formulado acusación por el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal , por lo que la responsabilidad civil se debe referir únicamente a la generada con relación al Servicio Público de Empleo Estatal. Se añade que la Comunidad Autónoma se limita a reclamar el importe íntegro de ambas subvenciones, pero sin entrar a valorar ni demostrar si la totalidad ha sido indebidamente utilizada o si, por el contrario, en todo o en parte se ha destinado al fin establecido, pudiéndose así producir una situación enriquecimiento injusto de la administración. Por todo ello se interesa la revocación el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia de instancia relativo a la indemnización en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, dejándolo sin efecto, con todo lo demás que proceda en derecho.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cesar , reproduciendo sus alegaciones y fundamentos de derecho con relación al cuestionamiento de la responsabilidad civil impuesta en cuantía de 122.760 euros en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias. No efectuó alegaciones respecto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sixto .

Ambos recursos, al ser coincidentes en sus razonamientos y peticiones revocatorias pueden ser objeto de análisis y resolución conjunta.

I.- En lo referente al dictado de sentencias de conformidad, alcanzado un acuerdo entre acusación y defensa, si concurren los requisitos mínimos legales a los que se refiere el artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juez o Tribunal, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, debe proceder a dictar sentencia de conformidad (artículo 787.2), pudiendo no hacerlo y ordenar la continuación del juicio bien si considerase incorrecta la calificación formulada o entendiese que la pena solicitada no procede legalmente bien si albergase dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad bien si, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. Todo ello con las salvedades y requisitos establecidos a tal fin el artículo 787.3 y 4 de la citada Ley procesal . En todo caso, la sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 (básicamente, documentándose en el acta con expresión del fallo), sin perjuicio de su ulterior redacción, declarándose en el mismo acto oralmente su firmeza si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, debiéndose seguidamente pronunciarse, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta (787.6). Por otra parte, únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada (787.7).

En este punto es de citar la STS 123/2016, de 22 de febrero , citada en la posterior STS 374/2016, de 3 de mayo, en la que se recoge la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el particular, en aplicación del precepto citado más arriba, que por otro lado no presenta dificultades para su correcto entendimiento. En efecto, en la primera de dichas sentencias se recuerda que, como expresa la STS 188/2015, de 9 de abril , con cita de las 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, la doctrina de la citada Sala Segunda mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional -en este caso, por el Tribunal de apelación-, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario; b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda', que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado; y c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Esta regla general está condicionada por una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad; y b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS 754/2009, de 13 de julio ).

Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero ).

El propio artículo 783.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.

En el presente caso, partiendo de la regulación y doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, y en atención al concreto contenido de la grabación del juicio oral de fecha 31 de mayo de 2016 (acta a todos los efectos, artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), resulta evidente que, habiéndose alcanzado un acuerdo entre el Ministerio Fiscal, las acusaciones y las defensas de los cinco acusados, el primero efectuó las necesarias modificaciones de su escrito de acusación inicial que allí se reflejan, básicamente referidas a sus conclusiones cuarta (se interesó la apreciación respecto de todos los acusados de la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como cualificada, del artículo 21.6ª del Código Penal ; respecto de los acusados doña Carlota y don Cesar la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal ; y respecto del acusado don Gines la atenuante analógica de reparación parcial del daño causado del artículo 21.7ª, con relación al artículo 21.5ª, ambos del Código Penal ) y quinta (en consonancia, se modificaron las penas inicialmente interesadas para ajustarlas a la apreciación de las referidas atenuantes), sin que se hiciera modificación alguna de la calificación jurídica inicialmente propuesta por el Ministerio Fiscal, que calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74, todos del Código Penal , en concurso con cuatro delitos de estafa, previstos y penados en los artículo 248 y 249, en relación con el artículo 77, todos del Código Penal . El Servicio Canario de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambos en su condición de acusaciones particulares, se adhirieron al escrito de calificación final del Ministerio Fiscal, con las modificaciones por el mismo propuestas.

Sentado lo anterior, y con independencia de lo que más adelante se razonará acerca de la incorrecta fijación de indemnización en favor del Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias, se debe recordar que, como expone el Ministerio Fiscal, en la STS 1030/2013, de 28 de noviembre -citada por el mismo-, se recoge la posibilidad de apreciar el delito de estafa en supuestos relacionados con fraudes de subvenciones.

En efecto, en la citada sentencia se refiere que el contenido de los dos ilícitos no es coincidente. Mientras con la estafa el Legislador quiere sancionar conductas eminentemente atentatorias del patrimonio en los que el perjuicio ocasionado por el agente está materialmente desconectado de la idea de obtener una subvención, desgravación, o ayuda; la conducta que quiere castigarse con el artículo 308, es la específica perturbación de los objetivos perseguidos y requisitos preestablecidos en los sistemas de ayudas y subvenciones. Así, como se continúa razonando en la STS 1030/2013 , se ha dicho por eso con razón que el delito de fraude de subvenciones, desgravaciones y ayudas, y el delito de estafa, poseen en principio ámbitos de aplicación diferenciados. Es posible deslindar los casos en que se aplicaría el delito de estafa y los casos en que se aplicaría el delito de fraude de subvenciones, desgravaciones y ayudas. El delito de estafa opera en los casos en que la ilicitud no radica tanto en falsear u ocultar las condiciones para la consecución de la subvención, ayuda o disfrute de la desgravación, sino en el desplazamiento patrimonial estando totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. En cambio, puede apreciarse el delito de fraude de subvenciones, cuando la finalidad del agente tiene consonancia con la legalidad: se constata un propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tiene reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución. El delito de estafa, por su mayor desvalor, se configura como un delito principal sobre el subsidiario (delito de fraude de subvenciones). De ahí que se concluya en la STS 1030/2013 que hay estafa cuando el agente lo que ha hecho es utilizar el mecanismo de las ayudas públicas o subvenciones como simple instrumento engañoso para llevar a cabo una defraudación; en que su único propósito era lucrarse con unos fondos que jamás pensó destinar a la actividad subvencionada. Esa desviación de fondos obtenidos a través de una maniobra engañosa, premeditada, que frustra de forma radical el fin de la subvención puede equipararse a la ausencia de contraprestación en las transacciones bilaterales.

Asumiendo tal interpretación jurisprudencial, los acusados reconocieron los hechos y aceptaron las penas solicitadas para cada uno de ellos, habiendo sido previamente debidamente asistidos de sus direcciones letradas, que lógicamente, en esa condición y en atención a los conocimientos jurídicos y pericia que le son propios, asumieron la calificación de las acusaciones (esto es, la antes indicada de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1 º y 2 º y 74, todos del Código Penal , en concurso con cuatro delitos de estafa en el caso de los Sres. Sixto y Cesar y de un delito de estafa en el caso de la Sra. Carlota y de los Sres. Gines y Leonor , previsto y penado en los artículo 248 y 249, en relación con el artículo 77, todos del Código Penal ) y asesoraron a sus respectivos clientes para que aceptasen los hechos, la calificación jurídica y las penas finalmente interesadas respecto de cada uno de ellos. De ahí que no se pueda ahora pretender, so pretexto de una posible posterior discrepancia con esa calificación jurídica (en buena parte derivada del error del órgano a quo al interpretar la calificación de las acusaciones con relación a los hechos declarados probados a fin de determinar una obligación indemnizatoria en favor del Servicio Canario de Empleo), cuestionar la conformidad libremente prestada por los acusados tras su previo asesoramiento letrado al poner ahora en duda la calificación jurídica de los hechos propuesta por las acusaciones.

De hecho, a fin de eludir las consecuencias derivadas del asesoramiento jurídico recibido de sus propias direcciones letradas, por los ahora recurrentes, Sres. Cesar y Sixto , se pretende desplazar a la Juez a quo la posible causa de nulidad de la conformidad prestada, anudando el ahora alegado posible error padecido por ellos respecto de la calificación jurídica de los hechos al hecho afirmado de no haber efectuado la Juez de instancia el control previo de la corrección de la calificación aceptada ( artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), afirmándose ahora que los hechos libremente reconocidos y aceptados por los recurrentes, así como por los otros tres encausados que no cuestionan la conformidad prestada, no serían constitutivos de los delitos de estafa por los que fueron respectivamente condenados sino de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal , por lo que, según su criterio en apelación, la Juez a quo debió rechazar la calificación propuesta por las acusaciones y aceptada por las defensas, requiriendo a la parte que presentó el escrito de calificación (en este caso, el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares) para que procediera a modificarlo en términos tales que la calificación fuera correcta, supuesto en el que se podría dictar sentencia de conformidad, ordenado continuar en otro caso el juicio ( artículo 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Tal argumento carece de fundamento alguno, siendo evidente que, planteado a la Juez a quo por las acusaciones y las propias defensas el acuerdo alcanzado entre todos ellos para que los acusados prestasen su conformidad con los hechos y con la calificación jurídica de los mismos propuesta por las acusaciones (la ya indicada, que incluía el delito de estafa y no el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal ), siendo dicha calificación jurídicamente correcta en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que fue expresamente aceptada y defendida por las propias defensas, adhiriéndose expresamente a la propuesta efectuada por el Ministerio Fiscal en todo lo relativo a los aspectos penales de la conformidad, ninguna dejación se efectuó por la Juez a quo de sus obligaciones derivadas del artículo 787.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos y ajustándose las penas interesadas a la citada calificación y a las circunstancias atenuantes introducidas por las acusaciones como parte del acuerdo alcanzado por las defensas, así como no constando vicio alguno del consentimiento en los acusados, prestando los mismos su conformidad libre y voluntariamente, siendo previamente asesorados por sus respectivas defensas, no cabe sino concluir la completa corrección de la conformidad aceptada y de la sentencia de conformidad dictada, en la que se respetaron los requisitos y términos de la conformidad, por lo que no cabe ahora amparar la pretensión de los acusados apelantes de impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, pues, como ya se señaló anteriormente, la regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación o de apelación se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional o de apelación, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

II.- El segundo motivo de apelación formulado por las representaciones procesales de los acusados don Cesar y Sixto se refiere al cuestionamiento de la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia en cuanto al Servicio Canario de Empleo se refiere, por error error en la apreciación de la prueba y en valoración en los hechos declarados. El motivo debe ser estimado.

En efecto, no habiéndose formulando acusación por el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal , sino por cuatro delitos de estafa, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil (calificación esta última que sustentó la condena), sin que se haya acreditado en el plenario ni razonado en la sentencia de instancia acerca de si efectivamente se ha generado para el Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias un perjuicio como consecuencia de los concretos hechos sobre los que se sustenta la citada calificación jurídica y condena, suponiéndose la posibilidad de que solo una parte de la subvención recibida pudo ser destinada a un fin distinto y fraudulento del que que motivó su recepción, no existiendo concreción alguna al respecto ni reflejo expreso en los hechos probados, en modo alguno procede condenar a los apelantes a devolver la totalidad de las subvenciones recibidas e imputables al ejercicio 2010, esto es, 53.760 euros para la creación y mantenimiento de plazas de inserción y 69.000 euros para la contratación de equipos de gestión y acompañamiento. Máxime cuando, se insiste, no se ha declarado probado actuación defraudatoria global de dicho importe distinta de la expresamente declarada probada con relación al Servicio Público de Empleo Estatal, ni se ha acreditado qué concreta cantidad de la subvención recibida pudo ser desviada a fines distintos o no empleada en los que motivaron su concesión, no habiéndose siquiera efectuado por el Servicio Canario de Empleo alegación alguna al respecto en su escrito de oposición a los recursos de apelación ahora analizados, centrándose únicamente sus alegaciones en la corrección de la sentencia de conformidad dictada en la instancia con relación a los aspectos penales, siendo así que la posible responsabilidad civil, en cuando al citado Servicio Canario de Empleo, no fue objeto de conformidad y sí de discusión en el plenario, tratándose por ello de un aspecto controvertido y que debía ser objeto de cumplida prueba por quien pretendía ser resarcido, no habiendo siquiera presentado, se insiste, alegaciones sobre este particular al oponerse a los recursos de apelación planteados con relación a la responsabilidad civil inicialmente fijada a su favor en la instancia. A ello se une el que, de considerar el Servicio Canario de Empleo que concurre alguno de los supuestos legalmente previstos para interesar el reintegro de las subvenciones concedidas a la entidad Sansofe, SL en el periodo comprendido entre 2008 y 2012, debe acudir, si así se entiende oportuno, al procedimiento administrativo de reintegro previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y, en su caso, en la normativa autonómica aplicable, sin que pueda pretenderse en esta causa penal, sin mayor acreditación que la simple aportación en el juicio oral de una certificación de las subvenciones concedidas a la entidad Sansofe, SL, la condena a la devolución íntegra de la citada subvención de 2010 (122.760 euros); petición de indemnización que inicialmente incluso se extendía, sin mayor fundamento, a los ejercicios 2008 a 2012 por importe global de 337.559 euros, incluyéndose así periodos anuales que ni siquiera fueron objeto de acusación ni tuvieron reflejo alguno en el relato de hechos de la sentencia de instancia.

Por todo ello, procede estimar este concreto motivo de apelación y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto únicamente el pronunciamiento tercero de su fallo relativo a la condena a los acusados don Sixto y don Cesar a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al Gobierno de Canarias en la cuantía de las subvenciones apropiadas de los fondos provenientes del Fondo Social Europeo y de la propia Comunidad Autónoma en la cantidad de 122.760 euros, sin perjuicio de la ya referida facultad del Servicio Canario de Empleo de iniciar, en su caso y si así se considerase oportuno, el correspondiente procedimiento administrativo de reintegro de las subvenciones en su día concedidas a la entidad Sansofe, SL.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Gines contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016 , la cual dio ulterior redacción a la sentencia previamente dictada in voce en el juicio oral, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 054/16, por lo que procede confirmarla en su integridad sin perjuicio de lo que a continuación se acordará, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por don Cesar , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y don Sixto contra la sentencia de conformidad de fecha 3 de junio de 2016 , la cual dio ulterior redacción a la sentencia previamente dictada in voce en el juicio oral, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 054/16, por lo que procede su REVOCACIÓN PARCIAL, única y exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento tercero de su fallo relativo a la condena a los acusados don Sixto y don Cesar a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al Gobierno de Canarias en la cantidad de 122.760 euros, manteniéndose íntegramente en el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.