Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 53/2019 de 08 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100547

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16789

Núm. Roj: SAP B 16789/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 53/19-Z
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 198/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MATARÓ
SENTENCIA 247 / 2019
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 8 de abril de 2019
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 53/19-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº
198/15, seguido por un delito de atentando y conducción temeraria frente a Baldomero y Basilio , siendo
parte apelante el primero representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Duch ramos y defendido
por el Letrado Sr. Viader Agustí, como también la aseguradora Reale, representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Doménech Fontanet y defendida por la Letrada sra. Rull Sabaté y parte apelada el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en fecha 11 de junio de 2018, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Baldomero como criminalmente responsable de los siguientes delitos: En concepto de autor de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de tiempo de seis.

Declaro prescrita la falta de lesiones y la falta de desobediencia por la que venía acusado Baldomero y en consecuencia debo absolverle y le absuelvo de la responsabilidad civil derivada de aquellas. Finalmente le condeno al pago del 80% de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular...

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito de conducción temeraria, condeno a Baldomero y a la Compañía aseguradora Reale, como responsables civiles directos a que indemnicen a los perjudicados en las siguientes cantidades: * Al agente con TIP NUM000 en la cantidad de 2.400 euros por los 45 días en que tardaron en sanar las lesiones causadas por la colisión.

* A la compañía Alphbet España Fleet Management S.A. en la cantidad de 1.807,9 euros por los desperfectos causados al vehículo patrulla como consecuencia de la colisión.

Todo ello con más los intereses de la mora procesal, consistentes en el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Declaro prescrita la falta de desobediencia por la que venía acusado Basilio y en consecuencia debo absolverle y le absuelvo de la responsabilidad civil derivada de aquellas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal del acusado Baldomero y de la Compañía aseguradora Reale; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 18 de marzo de 2019 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 29 de marzo, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Baldomero que resultó condenado en ella como autor de un delito de conducción temeraria y otro de atentado considera que la responsabilidad civil derivada del delito de conducción temeraria que se fija en su contra lo es en base a una colisión por alcance y por tanto debería apreciarse una concurrencia de culpas, al cincuenta por ciento, entre él y el vehículo patrulla que le perseguía y que chocó contra el suyo. Cree que el hecho de que su vehículo se quedara cruzado en la carretera no fue un acto directamente buscado, sino la consecuencia de la alta velocidad a la que conducía, escapándose precisamente del vehículo policial que le seguía a corta distancia. Por ello interesa que se aplique el artículo 114 del Código Penal y se modere la responsabilidad civil en la proporción antes señalada.

Por su parte Compañía aseguradora Reale pide la aplicación el artículo 1 del RD 8/2004 de 29 de octubre según el cual no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización de un vehículo a motor como instrumento para la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes; por tanto considera que en este caso no estamos ante un hecho de la circulación por lo que la liberación de la aseguradora del conductor es total. Alternativamente, para el caso de no estimarse su principal motivo de apelación, considera que debe aplicarse el baremo del año 2011 con carácter vinculante. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Baldomero , tal y como se ha resumido en el ordinal anterior, debe de ser íntegramente desestimado. Declara probada la sentencia, por el reconocimiento del propio apelante, que este conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, matrícula F.....GQ asegurado en la Compañía aseguradora Reale y que tras un previo incidente con un agente de policía al que golpeó en brazo y hombro ' continuó la marcha a gran velocidad por la N-II, sentido Masnou, saltándose semáforos en rojo, llegando a invadir el carril contrario y haciendo caso omiso a las indicaciones acústicas y luminosas para que se detuviera que le realizaba el vehículo de los Mossos que le seguía. Pero en el punto kilométrico 6 de la carretera BP 5002 de la localidad de Alella el vehículo en que circulaban los acusados perdió el control en una curva, quedándose cruzado en medio de la vía, motivo por el cual el vehículo de los agentes de los Mossos colisionó con el coche del acusado. Como consecuencia de dicha colisión el agente con TIP NUM000 sufrió lesiones...el vehículo policial, propiedad de Alphbet España Fleet Management S.A. sufrió desperfecto tasados en la cantidad de 1.807,9 euros reclamando la empresa ...' Pretender que la culpa de esta colisión fue, en parte, de los Mossos d'Esquadra que le seguían, es casi temerario. El acusado hizo caso omiso a las señales de alto de la policía, que trataba de detenerle por la comisión anterior de un atropello parcial a uno de sus agentes. Lejos de hacer caso a esas indicaciones de alto, el vehículo conducido por Baldomero inició una fuga temeraria, infringiendo numerosos preceptos del código de Circulación y negándose a detenerlo. No puede pretender que el vehículo de los Mossos d'Esquadra que le seguía, ante su desobediencia, cumpla con las normas de circulación. Al conducir de manera temeraria asumió, siquiera a título de dolo eventual, la posibilidad de que su huida terminara como lo hizo. La responsabilidad del accidente le es únicamente imputable a él a título de dolo y por tanto no debe moderarse su culpa en un 50% como pretende, porque no se trató de una colisión por alcance según se ha explicado. En nada contribuyeron los agentes de los Mossos d'Esquadra a la producción del resultado lesivo sobre uno de sus miembros y dañoso para su vehículo, debiéndose toda la responsabilidad a la conducción temeraria y dolosa de Baldomero .



TERCERO.- Por su parte Compañía aseguradora Reale pide la aplicación el artículo 1 del RD 8/2004 de 29 de octubre según el cual no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización de un vehículo a motor como instrumento para la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes; cree que en este caso no estamos ante un hecho de la circulación, por lo que la liberación de la aseguradora del conductor es total.

Se razona en la Sentencia apelada que debe responder la Aseguradora por cuanto el vehículo no fue utilizado con la finalidad exclusiva de cometer un delito desde el inicio de su marcha, sino que utilizando el vehículo como medio de transporte, el acusado, en el contexto de una fuga, perdió el control del coche que quedó cruzado en medio de la vía, provocando el accidente por dolo eventual, al asumir el alto riesgo de conducir temerariamente y a alta velocidad en una carretera de curvas y perseguido por la policía que le daba el alto.

Frente a lo anterior se alza la mencionada Compañía de Seguros, interponiendo recurso de apelación en el que alega que en el presente caso el acusado cogió el vehículo como instrumento para cometer actos dolosos e intencionados; en definitiva, que usó el vehículo como un arma en sí misma para cometer delitos, por lo que nos encontramos ante un hecho ajeno a la circulación.

Como dice la STS nº 427/02 de 8 de mayo la cuestión aquí planteada es una cuestión compleja que tiene dividida a la doctrina, por cuanto, si de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de ' indemnizar, dentro de los límites pactados', constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, por lo que en el art. 19 de la misma Ley se establece que ' el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado'; por otro lado, el art. 73 de la propia Ley establece también que ' por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho', y el art. 76, por su parte, dispone que ' el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'. Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994, puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable; y finalmente, en atención a las últimas reformas legales sobre la materia, dicha Sala estimó procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional conobjeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día. En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el Pleno no Jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que era preciso determinar claramente 'qué debe entenderse por hecho de la circulación' y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados 'con motivo de la circulación' (art. 1.1), y determina claramente que 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ' ( art. 1.4).

Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que ' en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ' (art. 3.3 ), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por 'dolo directo'. Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: ' No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor', con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.

Este criterio del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2007, es el que se ha venido reiterando en la jurisprudencia de dicha Sala, pudiéndose citar a título de ejemplo la ya mencionada STS nº 427/02 de 8 de mayo , y otras como las SSTS nº 1077/09 de 3 de noviembre , nº 224/2013 de 19 de marzo , y la nº 54/2015 de 11 de febrero. Por consiguiente quedan excluidos de la cobertura del seguro los daños causados por 'dolo directo'. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina han venido a denominar 'dolo directo o de primer grado', aquel en el que 'el autor quiere realizar precisamente el resultado'. Según las SSTS nº 172/2008 de 30-4 , nº 210/2007 de 15-3 , y la nº 54/2015 de 11-2 , el dolo directo o de primer grado está constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, lesionar, atentar, etc., a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual es el que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

En el presente caso, como ya hemos dicho, la colisión del vehículo policial contra el del acusado, que quedó cruzado en medio de la vía ante la pérdida de control por el conductor motivada por la alta velocidad en una carretera de curvas, se produce por haber asumido el conductor acusado el riesgo derivado de una conducción en esa circunstancias, esto es, por dolo eventual y no directo; por tanto se trata de un hecho de la circulación; el coche no fue un instrumento buscado para delinquir sino que se usó de tal manera que se perdió el control del mismo provocando daños por los que la aseguradora debe responder.

Una vez desestimada la pretensión principal como se hará, interesa la aseguradora que se fije la indemnización con arreglo al baremo. Recordamos la jurisprudencia sobre el particular, contenida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 382/2017, de 25 de mayo, que recuerda en relación con la cuestión aquí planteada de la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes. Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda. Ello supone también la desestimación de este segundo motivo de recurso y con ello de este mismo en su integridad.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales Sras. Duch Ramos y Doménech Fontanet, en nombre y representación de Baldomero y de la Compañía aseguradora Reale, respectivamente, ambo s contra la sentencia dictada a 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 198/15 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.