Sentencia Penal Nº 247/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 350/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100207

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4879

Núm. Roj: SAP M 4879/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0053914
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 350/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 389/2017
Apelante: D Ezequias
Procurador Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON
Letrado D. IVAN OLALDE IGLESIAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 247/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 23ª
Dª Mª del Rosario Esteban Meilán
D. Enrique Bergés de Ramón
Dª Mª Paz Batista González (ponente)
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de enero de 2019 , en la que se declara probado que: Se declara probado que Ezequias , mayor de edady sin antecedentes penales en el momento de los hechos, nacido en España, sobre las 22:00 horas del día NUM000 de 2016, abordó a la pareja formada por Matías y por Marí Trini , que paseaban abrazados por el parque de la calle Gregorio Benítez, colindante al Centro Comercial 'Arturo Soria Plaza' de Madrid cuando, sin mediar palabra, propinó varios golpes a Matías por todo el cuerpo. Dado que Matías intentaba defenderse, le realizó una maniobra de inmovilización, subiéndole el abrigo del revés tapando la cabeza de Matías , impidiéndole cualquier movimiento de defensa y continuando Ezequias propinándole golpes, haciendo que Matías cayera al suelo.

Seguidamente, al intentar Marí Trini que el acusado dejara de golpear a su novio, Ezequias se dirigió hacia ella movido por el deseo de menoscabar su integridad física, agarrándola por el cuello y golpeándole con patadas en la pierna. En ese momento, Matías consiguió quitarse el abrigo de la cabeza, ante lo cual el acusado continuó golpeándole y, movido por el deseo de enriquecerse gratuitamente, consiguió quitarle la cazadora, en la que Matías guardaba su cartera y el móvil, marca HUAWEI, modelo P8, saliendo huyendo a continuación, siendo perseguido por Matías quien le dio alcance unos metros más adelante, sin perderle de vista.

Entre tanto, Marí Trini intentaba pedir auxilio a gritos, acudiendo en su ayuda Luis Manuel , que se dirigió donde estaban Matías y el acusado, iniciándose un forcejeo entre Matías e Luis Manuel , por un lado, y Ezequias , de otro.

En el curso de este forcejeo, el acusado, animado por el deseo de menoscabar la integridad física de Luis Manuel , le dio un fuerte empujón para desasirse, maniobra que ocasionó a Luis Manuel una lesión en el hombro, como consecuencia de lo cual Ezequias consiguió zafarse de Matías y reiniciar su huida, siendo perseguido y de nuevo alcanzado por Matías unos metros más adelante.

Como consecuencia de los hechos Luis Manuel sufrió una lesión consistente en luxación anterior de hombro izquierdo para cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la reducción de la luxación bajo seda-analgesia, inmovilización del miembro superior en cabestrillo y prescripción de analgesia, no encontrándose determinado el tiempo que tardó en curar de sus lesiones ni si curó con secuelas.

Matías , como consecuencia de la agresión por parte del acusado, sufrió lesiones consistentes en policontusiones en mandíbula, codo izquierdo, rodilla y muñeca derecha y cervicalgia, que curaron únicamente con la primera asistencia facultativa y tratamiento paliativo del dolor, tardando en curar quince días, cinco de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas. También como consecuencia de la agresión recibida sufrieron desperfectos el pantalón que llevaba Matías y su cazadora, e, igualmente su teléfono móvil, desperfectos todos ellos tasados pericialmente en 314 euros.

Por su parte, Marí Trini dato, como consecuencia de los golpes recibidos por parte del acusado sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contusión en la pierna izquierda, que, únicamente, precisaron de primera asistencia facultativa y tratamiento paliativo del dolor, tardando en curar cinco días, dos de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

El acusado, Ezequias , padece un trastorno psicótico tipo esquizofrénico que le produce alucinaciones, agresividad con alteración del pensamiento, ideas delirantes y descontrol de sus impulsos, siendo consumidor en el momento de los hechos de sustancias tóxicas y alcohol, elementos potenciadores de su enfermedad, habiendo sufrido una descompensación de su enfermedad en el momento de los hechos, por lo que tenía afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas hasta el punto de encontrarse anuladas.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente Que debo absolver y absuelvo a Ezequias en relación al delito de robo con violencia en grado de tentativa del art.237 y 242.1 , 16 y 62 del Código penal , al delito leve de lesiones del art.147.2 del Código Penal (en relación a las lesiones de las que fue víctima Matías ) al delito leve de lesiones del art.147.2 del Código Penal (en relación a las lesiones de las que fue víctima Marí Trini ) y al delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal (en relación a las lesiones de las que fue víctima Luis Manuel ), por concurrir la eximente de anomalía psíquica del art.20.1 del Código penal , procediendo imponer al acusado la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento ambulatorio externo en centro médico adecuado a su enfermedad por tiempo máximo de tres años, a seguir en el Centro de Salud Mental de Estella o en el Centro que se considere más adecuado en ejecución de Sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Todo ello sin perjuicio de lo que resulte procedente en ejecución de sentencia en orden al mantenimiento, cese o sustitución de las medidas acordadas, conforme al art.97, en relación con el art.98 del Código penal .

Asimismo, Ezequias deberá indemnizar a Matías en mil euros (1000 euros) por sus lesiones, así como en la cantidad de trescientos catorce euros (314 euros) en sus enseres (ropas y teléfono) con el interés legal del art.576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta el día del pago; deberá indemnizar a la perjudicada, Marí Trini , en la cantidad de trescientas cincuenta euros (350 euros) con el interés legal del art.576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta el día del pago; deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, una vez reconocido por médico forense que determine su sanidad, por sus lesiones y secuelas, a razón de 100 euros por cada día de curación de sus lesiones impeditivo para sus ocupaciones habituales y a razón de 50 euros por cada día de curación de sus lesiones no impeditivo para sus ocupaciones habituales, y, en caso de quedarle secuelas, en la cantidad en la que éstas se valoren a tenor de la puntuación del Baremo vigente en la fecha de producción de las lesiones, el 22 de marzo de 2016, incrementadas en un 30%, con el interés legal del art.576 de la LEC de la cantidad así determinada a partir de la fecha de su determinación hasta el día del pago.



SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Ezequias , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, señalándose para deliberación el día 25 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Paz Batista González.

II HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se fundamenta en los siguientes motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado durante la instrucción y en el Plenario prueba de cargo suficiente en relación a las lesiones sufridas por uno de los lesionados, Don Luis Manuel , no quedando acreditado que fuera el acusado quien le produjera las lesiones al no haber comparecido a prestar declaración en el Juicio Oral el presunto lesionado.

Se señala también que no procede acordar ningún tipo de responsabilidad civil a favor del Sr. Luis Manuel porque no se le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones al mismo, conforme a los arts.109 y 110 de la LECrim , y porque, al no haber comparecido en el acto del plenario, no consta expresamente que haya solicitado ser indemnizado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto en su totalidad solicitando la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia que se viene a alegar por el recurrente, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución . No obstante, de tal doctrina acerca de la presunción de inocencia ha de resaltarse especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación, su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero, en cualquier caso, no resulta permisible que el Tribunal de apelación se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'

TERCERO . Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como del visionado del CD del juicio oral, se ha de llegar a la conclusión de que las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad a partir de la credibilidad que le han merecido los testigos deponentes.

En concreto, señala la Juez 'a quo' que las testificales de Marí Trini y Matías resultan concluyentes, no solamente en lo relativo a sus propias lesiones sino a las de D. Luis Manuel . En el Fundamento Jurídico de la Sentencia se hace una exposición exhaustiva de la prueba testifical practicada en el acto del Plenario y, en concreto, con relación a las lesiones sufridas por cada uno de los agredidos, se pone en relación la testifical con los informes de sanidad obrantes en Autos.

El recurso de apelación pone en duda que se haya acreditado suficientemente que las lesiones que sufrió D. Luis Manuel lo fueran como consecuencia de la acción violenta del acusado contra el mismo.

Sin embargo, la Juez de instancia llega a una conclusión fundada que explicita en la Sentencia, como es la declaración de una testigo presencial de la agresión, Marí Trini , quien dijo expresamente que el acusado dejó al chico (refiriéndose al Sr. Luis Manuel ) inmovilizado, empleando contra el mismo una violencia increíble y gratuita, que el chico salió muy mal parado (...). Tanto de las testificales como del informe de sanidad obrante al f.51; informe ratificado en el acto de la Vista Oral por la médico forense; e informe que objetiva las lesiones sufridas, extrae la Juez de instancia su conclusión. Es decir, no solamente la autoría del acusado sino la subsunción de los resultados lesivos en el art.147.1 del CP , al haber quedado acreditado que el Sr. Luis Manuel requirió de tratamiento médico para la sanidad.

Como se decía, la Juez a quo realiza un análisis pormenorizado de la prueba llevada a cabo en el acto del Plenario teniendo en cuenta el relato efectuado por cada uno de los testigos, otorgando crédito a su versión de los hechos, y poniendo su testimonio en relación con datos objetivos, como son la realidad de los resultados lesivos; datos plenamente acreditados en el acto de la Vista Oral.

En definitiva y como se adelantó, el recurso en cuanto al error en la valoración de la prueba invocado ha de ser desestimado siendo impecable el razonamiento efectuado por la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada a su presencia, es decir, habiendo gozado de la inmediación.

Señalado lo anterior, es decir, desestimando la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada, también debe correr la misma suerte desestimatoria el otro motivo del recurso que se invoca.

Manifiesta la representación procesal del apelante que si no consta haberse efectuado el correspondiente ofrecimiento de acciones, no consta tampoco que el Sr. Luis Manuel haya reclamado por las lesiones sufridas.

Es evidente que del contenido de los arts.109 y 110 de la LECrim se extrae que la renuncia a la responsabilidad civil ha de ser expresa, de manera que la incomparecencia del lesionado no puede ser interpretada como lo hace la representación del apelante, es decir, de manera contraria a como la ley establece. Por otra parte, y como bien manifiesta el Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso de apelación, la omisión del ofrecimiento de acciones al perjudicado nunca puede ir en detrimento de su derecho.

El acusado fue informado de la acusación y de los pedimentos del Ministerio Fiscal, entre los que se encontraba la solicitud de responsabilidad civil para el Sr. Luis Manuel . La indeterminación de la cantidad indemnizatoria por los motivos que se desprenden en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia y a los que hace referencia el apartado de Hechos Probados de la misma, es decir, porque no se encuentra determinado el tiempo que el lesionado tardó en curar de sus lesiones ni si curó con secuelas, lleva a la Juzgadora de instancia a diferir para el trámite de ejecución su determinación, lo que es plenamente correcto, fijando, además, en la Sentencia las bases para su determinación.

Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la CONFIRMACIÓN de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Ezequias , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con fecha 24 de enero de 2018 en el procedimiento abreviado 389/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

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