Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1408/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100421
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10407
Núm. Roj: SAP M 10407/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL PAB 1408/2018
SECCIÓN TREINTA DPA 2478/2017
Jdo. Instrucción 22 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 247 /2019
Magistrados:
Carlos MARTIN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ana Rosa NUÑEZ GALAN
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por el delito de abuso
sexual y corrupción de menores.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en nombre y representación de Isidora , representante
legal de la menor Juliana , han dirigido la acusación contra Remigio , mayor de edad, nacido el día NUM000
/1995 en Colombia, hijo de Samuel y Socorro , que ha sido representado por la Procuradora Dª Mª Villanueva
Ferrer y asistido de la Letrada Mª Paloma Ramos LLorens .
La acusación particular, representante legal de la menor Juliana , ha estado representada por la
Procuradorar Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza y asistida del Letrado D. Saúl Rosell Manglano .
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 26 de marzo de 2019, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, se practicó la testifical de Juliana , Isidora , Luis Carlos , Adolfina ; y, pericial de Amalia , Juan Enrique , Adolfo , Caridad , Casilda , Concepción y Coro .II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del CP y de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 del CP. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó se le impusiera: - por el delito de corrupción de menores , la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, con arreglo al artículo 57.1 del CP, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo/estudio o cualquier otro que frecuente Juliana , y de comunicar con ella por cualquier medio, durante 3 años.
- por el delito de abuso sexual , la pena de 3 años de prisión con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, con arreglo al artículo 57.1 del CP, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo/ estudio o cualquier otro que frecuente Juliana , y de comunicar con ella por cualquier medio, durante 4 años.
Se le impondrá, con arreglo al artículo 192 CP, la pena de libertad vigilada durante 3 años, a cumplir después de la extinción de la pena de prisión.
Costas.
Indemnizara a Juliana en la cantidad de 6.000 euros por los daños psicológicos causados, con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al artículo 576 LEC.
III. La acusación particular, en nombre de la representante legal de la menor Juliana , calificó los hechos como constitutivos de calificó los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del CP y de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 en relación con el 180.3 del CP. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusiera: - por el delito de corrupción de menores , la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, con arreglo al artículo 57.1 del CP, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo/estudio o cualquier otro que frecuente Juliana , y de comunicar con ella por cualquier medio, durante 6 años.
- por el delito de abuso sexual , la pena de 5 años y 1 día de prisión con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, con arreglo al artículo 57.1 del CP, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo/ estudio o cualquier otro que frecuente Juliana , y de comunicar con ella por cualquier medio, durante 8 años.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CP la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años con la obligación, a cumplir después de la extinción de la pena de prisión por la prisión de cualquiera de los dos delitos.
Costas.
Indemnizará a la menor Juliana en 60.000 euros, en concepto de daño psicológico, con los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia.
IV. La defensa del acusado solicitó la libre absolución.
De forma alternativa, solicito la condena por un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del CP interesando la imposición de una pena de un año de prisión.
HECHOS PROBADOS Remigio (mayor de edad, nacido en Colombia el NUM000 -1995, en situación regular en España, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales) se dio de alta en la red social o de contactos ' DIRECCION003 ' creando para ello un perfil falso al identificarse con el nombre de ' Cachas ' y mostrar la fotografía de una amiga suya llamada Adolfina . La finalidad era hacerse pasar en la red por ' Cachas ' para así entablar a través del chat relaciones personales con chicas jóvenes para obtener información de sus datos personales, ganarse su confianza y convencerlas para que mantuvieran con él relaciones sexuales, desinteresadamente, o a cambio de la promesa de una remuneración, promesa que en ningún caso pretendía cumplir.
De este modo, el 29 de octubre de 2017, Remigio entró en contacto a través de ' DIRECCION003 ' con Juliana , nacida el NUM002 -00, menor de edad que pretendía conocer chicas a través de la red. Haciéndose pasar por ' Cachas ' consiguió saber que tenía 16 años, que nunca había mantenido relaciones sexuales y que era bisexual. Y fingiendo esa misma identidad, propuso a la menor de edad hacer un trío compuesto por ellas dos y un amigo colombiano de ' Cachas ', de 22 años de edad y de nombre ' Bola ', a lo que se negó Juliana ; negativa en la que persistió la menor cuando el acusado, amparado en la identidad de ' Cachas ', le dijo que ' Bola ' estaba dispuesto a pagarle lo que fuera por mantener relaciones sexuales con ella, llegando a decirla que pidiera a cambio la cantidad que quisiera, que cifró esta en 400 euros o 500 euros, dependiendo de quién se desplazara a la casa del otro.
La persistencia del acusado, en calidad siempre de amiga del tal ' Bola ', dio lugar a que Juliana accediera a que la supuesta ' Cachas ' le facilitara el teléfono de ' Bola ', con numero NUM003 ; también a que aceptara la video-llamada que en esta ocasión el propio acusado le realizó desde este número. En el curso de la video-llamada Remigio le pidió el teléfono, a través del cual la llamó y la pidió que tuviera con él relaciones sexuales a cambio del precio que ella fijara, a lo que se negó. Tanta fue la insistencia del acusado para que accediera a su pretensión de mantener la relación sexual, que Juliana le bloqueó.
Entonces, para evitar aquel bloqueo, los días 31 de octubre y 1 de noviembre, el acusado se puso en contacto con Juliana a través del chat de ' DIRECCION003 ' empleando la identidad de ' Cachas ' y convenció a la menor para que accediera a tener sexo oral con su amigo ' Bola ', aduciendo que estaba muy interesado en ella, que le había gustado mucho.
Creyendo en todo momento Juliana que ' Cachas ' y ' Bola ' eran dos personas distintas, el 2 de noviembre el acusado y Juliana hablaron por teléfono y convinieron en verse para, en principio, conocerse en persona, quedando a las 18:30 horas en la estación de DIRECCION001 .
Ya en DIRECCION001 , Remigio llevó a la menor a un lugar apartado donde, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a besarla en la boca, la tocó el pecho, la espalda, los glúteos y la vagina, primero por encima y después por debajo de la ropa. Mientras Juliana se apartaba para evitar aquellos contactos que no deseaba, el acusado, para conseguir que Juliana accediera a dar satisfacción a su deseo sexual, la dijo que le pagaría 250 euros por hacerle una felación, motivo por el cual consintió Juliana . Para ello se trasladaron caminando juntos hasta el PARQUE000 donde Remigio la llevó a un lugar apartado, a la DIRECCION000 , efectuándole Juliana la felación convenida a cambio de precio, sin que llegara a eyacular.
Remigio a continuación la besó y tocó por debajo de la ropa, la bajó los pantalones y la braga y comenzó a besarle la vagina, pidiéndole la menor que parara, que no quería. Entonces Remigio la prometió que le pagaría unos 2.000 euros si permitía que la penetrara vaginalmente, prestando Juliana su consentimiento a cambio del dinero. Y, como Remigio la dijo, se puso 'a cuatro' y la penetró vaginalmente, no recordando si llegó a eyacular.
Tras ello, acusado y Juliana regresaron caminando y de la mano en dirección a la Estación de DIRECCION001 y Remigio , para mantener la farsa de que le iba a pagar lo pactado, y como excusa para irse, le pidio a Juliana que le esperara un momento sentada en un banco junto al estanque de tortugas mientras él iba a sacar el dinero convenido en un cajero, lo que nunca hizo, dejando a la menor esperando su regreso, que nunca se produjo.
Juliana esperó unos minutos y se fue. Efectuó ese día numerosas llamadas telefónicas al acusado y los días siguientes, para reclamarle el pago de lo adeudado, llamadas que nunca respondió. Y con el mismo fin consiguió contactar a través del chat de ' DIRECCION003 ' con quien seguía creyendo era ' Cachas ', pero era el acusado, a quien dijo 'se hizo un simpa', llegando a decirle la supuesta ' Cachas ' que la iba a llamar ' Bola ' y que la iba a pagar.
El mismo día Juliana , ante el temor de haberse quedado embarazada, acudió a su amigo Luis Carlos , quien le prestó dinero para comprar la píldora del día después, que tomó.
Juliana estaba siendo tratada psicológica y psiquiátricamente desde el 8 de abril de 2014 por presentar problemas adaptativos y alimenticios tras su adopción, vulnerabilidad e inestabilidad emocional grave, episodios autolíticos frecuentes, síntomas de DIRECCION004 y DIRECCION005 , que se agravaron desde los hechos descritos, provocando un aumento de los ingresos psiquiátricos, apareciendo una sintomatología DIRECCION006 persistente hasta el día de la fecha, pero con cierta mejoría desde octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en representación esta de Juliana , imputan a Remigio la comisión de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del CP y de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 del CP.
En el Preámbulo de la ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se dice que las modificaciones introducidas en los delitos contra la libertad sexual tienen lugar para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo.
Como novedad más importante, se eleva la edad del consentimiento sexual a los 16 años. La Directiva define la 'edad de consentimiento sexual' como la 'edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho Nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor'. De esta manera, la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo salvo concurrencia de la cláusula de exención de responsabilidad criminal en los supuestos previstos en el nuevo art. 183 quater, en que medie el consentimiento del menor de 16 años, cuando el autor 'sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez'. Esta protección cualificada se ofrece a quien no puede desarrollar con plenitud el ejercicio de la propia determinación sexual, bien como el intento de proteger otros intereses, como el libre desarrollo de la personalidad o la misma libertad sexual potencial o de futuro que pudiera verse afectada por un ataque sexual desproporcionado, en tanto que se produce en una fase temprana de su desarrollo.
Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
En el caso como el que nos ocupa de los menores de edad (de menos de 18 años, pero mayores de 16 años), constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima ( artículo 182.1 del Código Penal).
Dice el Tribunal Supremo, Sala 2ª, S nº 198/2018, de 25-04 que el prevalimiento típico del art. 181.3 CP (...cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la victima), consiste en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo y supone que el sujeto activo ha conseguido, valiéndose de ella, la captación de la voluntad de la víctima manejándola y sometiéndola a sus apetencias sexuales mientras que la conducta del acusado en el nuevo art.
182.1 y 2 exige que el autor o bien se vale del engaño o abuse de posición reconocida de confianza, autoridad o influencia, a diferencia del art. 181 que configura el comportamiento típico a partir de su consentimiento obtenido por prevalimiento de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima, consecuencia esta -coartar la libertad- de la que nada se dice en el abuso de menores de 16 a 18 años.
En este sentido, dice la sentencia citada remitiéndose a su vez a la STS 850/2016 de 10 de noviembre que: ' Lo cierto es que la nueva norma - artículo 182 del Código Penal - ha previsto para el abuso de menores una sanción menor de la aplicada al prevalimiento. Y ello sin derogar la norma -artículo 18- que el legislador conocía estaba vigente, por lo que ha de pensarse que aquel quiso tipificar un comportamiento distinto que el previsto en la norma preexistente que no deroga. Y con menor pena para el nuevo tipo. Es decir que consideró la nueva figura de menor gravedad. La cual no derivaba de la edad de la víctima, porque sería absurdo que valorase como más tolerable una conducta cuando precisamente la víctima puede ser más desvalida.
La menor gravedad radicará pues, dice el Supremo, en que el 'abuso' del nuevo artículo 182 es de menos intensidad antijurídica que el 'prevalimiento' del art 181. Abuso y prevalimiento que vician la libertad del consentimiento de la víctima, haciendo ambos que éste sea penalmente irrelevante. Y que la específica mención a coartar la libertad, presente en el prevalimiento del artículo 181 y ausente en el abuso del artículo 182, predica que éste presupone una coerción menor. Que la superioridad de que se prevale el autor del tipo del artículo 181 es causa de mayor desvalimiento la víctima, lo que la hace más vulnerable, por lo que se sanciona incluso siendo ésta mayor de edad. Y, además, cabe decir que el legislador requiere también en ese tipo un efecto más gravoso: coarta la libertad, en el sentido de restricción que no se limita a su mera afectación. La superioridad propia del prevalimiento del artículo 181 deberá ser mayor que la ínsita en la confianza, autoridad o influencia disponibles para el autor a que se refiere el artículo 182.
Consecuentemente, concluye, nos encontramos ante tipos distintos en tanto los supuestos contemplados en el art. 182 en su redacción actual: realización de actos de carácter sexual 'interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctimas, se diferenciaría del art. 181, al ser punibles únicamente cuando la víctima sea persona mayor de 16 años y menor de 18. Es una interpretación coherente con la elevación de la edad penal para la prestación de consentimiento en las relaciones sexuales de trece a dieciséis años -reforma LO 1/2015- que traspuso la Directiva (92/LIE) de 13.12- en el nuevo artículo 183 CP y con la derogación del antiguo 182 que castigaba la realización de actos sexuales interviniendo engaño con persona mayor de trece años y menor de dieciséis. En el nuevo esquema del abuso sexual, la conducta sería siempre punible cuando se trate de menores de dieciséis años. A continuación, en escala de gravedad, vendría el abuso sexual con prevalimiento del artículo 181.3, castigado con independencia de la edad de la víctima. Y, por último, restaría la conducta menos grave del artículo 182, que recoge diversos supuestos solo punibles en la franja de edad indicada, 16 a 18 años.
Fallo
que por qué no se iban a pasear al PARQUE000 y el accedió. Fueron por la DIRECCION000 , detrás de una casta de seguridad y allí mismo, tras un árbol, le hizo una felación y eyaculó en un árbol. No la ofreció dinero por hacerle la felación, se la hizo porque ella quiso. Pero cuando acabaron ella le dice que la de el dinero respondiendo él que no, que era una broma. También entendió que ella quería que le hiciera sexo oral, pero no se lo hizo. Ni le bajó la ropa, ni la puso en el suelo a cuatro patas ni la penetró vaginalmente. Regresaban tranquilamente a DIRECCION001 de la mano y entonces él la dijo que iba a un cajero, como excusa, porque no sabía cómo irse, le dijo eso y la dejó sentada en el estanque de las tortugas, esperándole por el dinero.Nunca tuvo intención de pagarle 200 euros, ni la tenia. Sólo se le ocurrió decirle que se quedara allí sentada esperándole a que fuera al cajero y 'enseguida empezó a apretarme el teléfono'. Ese mismo día 2, a las 19:46 horas, Juliana le llama pero no coge el teléfono. Le llamó 36 veces y no la respondió. También le llamó el 3 de noviembre, a las 10:3 horas y no la respondió. Después de todo esto hablaron otra vez, haciéndose él pasar por Adolfina , para quedar los tres. Nunca fue su intención pagarle nada, era un juego, como una broma. No se imagino nunca que después de la felación le pidiera 200 euros. Nos sabe como se pudo tomar en serio lo del dinero, era un juego, una broma.
Juliana relató que se había dado de alta en la red ' DIRECCION003 ' y conoció a alguien que se llamaba Cachas y creyó que era una chica de su edad, ella buscaba achicas, no a un hombre de 22 años.
Cachas le dijo que había un amigo suyo al que le había parecido interesante y que quería conocerla y verla, que quería mantener relaciones con ella a cambio de dinero. Le pidió Skype para hacer una videollamada y le dio a Cachas su teléfono. Hicieron la videollamada sabiendo que era un hombre. Creyó que eran dos personas diferentes. Bola la dijo que quería conocerla y la ofreció dinero pero ella dijo que no. Después la llamó por teléfono sin cámara y le insistió en quedar y la ofreció más dinero. La mandaba SMS, wathsapp y le bloqueó porque había sido demasiado insistente y ella había dejado claro que no quería. Le bloqueó el wathsapp y después de lo ocurrido en el parque también las llamadas. Pese a bloquearle siguió manteniendo a través de DIRECCION003 comunicación con ' Cachas ' y esta la insistía en que cocinera a Bola y la convenció; tal era su insistencia que decidió conocerlo. Quedó en principio con Bola solo para conocerlo, no le ofreció dinero, fue a verlo sin más. Ya en DIRECCION001 , situados de pie cerca de la escalera del fondo, comenzaron a hablar y empezó a tocarla y manosearla (primero por encima de la ropa y después por debajo), por la vagina, la espalda y glúteos. No dijo nada pero como que se alejaba para que no la tocara pero él se le acercaba mas. Todavía aquí no la había ofrecido dinero. Siguió el insistiendo y comenzó a decirla que si quería podían mantener relaciones sexuales y la daría 1.000 euros, luego fue subiendo porque ella le decía que no. La llegó a ofrecer 2.000 pero dijo que no. Siguió insistiendo y le dijo que si le hacia una felación le daría 250 euros. No la pareció del todo correcto pero decidió ir al PARQUE000 para hacerle la felación por dinero, donde la DIRECCION000 . Le hizo la felación pero no eyaculó, ella paró porque él se cansó. Entonces la empezó a besar y tocar debajo de la ropa; la bajaba los pantalones y las bragas -no quitados- como que la dio besos en la vagina; le dijo que no, que parara; la dijo que se pusiera 'a cuatro', lo hizo y la penetró por la vagina, no recuerda si eyaculó, por esto que paso después la iba a pagar un precio mayor, cerca de los 2.000 euros. Se vistió y regresaron hacia DIRECCION001 caminando y entonces la dijo que se sentara y esperara, que iba a un cajero para pagarla por lo que habían hecho. No volvió, se sentía sucia, fatal, 'casi me tiro a las vais del tren, pero no lo hice'. Le llamó por teléfono varias veces y no se lo cogió. Contactó con ' Cachas ' y la dijo lo ocurrido y Cachas llegó a decirle que su supuesto amigo Bola la había dejado allí plantada esperándole. La dijo que tenía miedo de haberse quedado embarazada. Antes de legara a su casa llamó a un amigo y le prestó dinero para ir a una farmacia, donde compraron la pastilla del día después. Sospecho que Cachas era Bola después de lo ocurrido. Volvió a llamarlo el día 3 y no la contesto. Supo de Bola porque la escribió un mensaje después de poner la denuncia y lo bloqueo otra vez. Regresó a casa tratando de que su madre no se diera cuenta de nada. Disimuló y no dijo nada pero su madre la veía extraña y la preguntaba y al final se lo contó. Denunciaron su madre y ella y aportó a la policía los whatsapp y lo de ' DIRECCION003 ' con Cachas '. Después de lo ocurrido contactó con quien creía que era ' Cachas ' a través de DIRECCION003 , el 2 de noviembre, y dijo: ' Cachas , contacta con tu amigo', 'me debe dinero', 'le he hecho una mamada y me debe', 'Se hizo un simpa. Me engañaron'. El día 4 de nuevo contacto con quien creía era ' Cachas ' y la dijo 'Tenemos que quedar los tres para solucionar esto yo a solas con el no quedo'.
Además del testimonio de Juliana y de la aceptación parcial de los hechos por parte del acusado, contamos con elementos corroboradores de calidad. Lo son las capturas de pantalla de las conversaciones mantenidas entre ella y el acusado a través de ' DIRECCION003 ' haciéndose pasar este por ' Cachas ' - como admitió en su declaración-, unidas a los folios 92 a 110, sumamente elocuentes, que ya hemos analizado al abordar el engaño, y a ello nos remitimos . Los mensajes enviados por el acusado a Juliana tras los hechos, concretamente el 5 de noviembre. También consta (folio 117) que, como dijo, bloqueó al acusado. Al folio 277 de la causa constan reflejadas las llamadas efectuadas por la victima al teléfono del acusado, antes del encuentro en DIRECCION001 el 2 de noviembre, con la finalidad de encontrarse. Y especial relevancia adquieren por su número (36) las llamadas posteriores a que el encuentro sexual se produjera, todas ellas efectuadas por Juliana a Remigio , con la finalidad de reclamarle el pago de su deuda tras haber mantenido con él las relaciones sexuales, ninguna de ella respondida por Remigio , como admitió en el plenario.
Y pese a que el acusado niega haber penetrado vaginalmente a Juliana ninguna duda tiene la Sala de que así ocurrió. Porque la victima lo dijo y ninguna razón existe para dudar de su testimonio. Y porque los hechos posteriores lo corroboran. Así, acudió a su amigo Luis Carlos para pedirle dinero para comprar la pastilla del día después y ambos fueron la farmacia de 24 horas sita en DIRECCION002 donde adquirieron la pastilla 'Norleva', cuyo importe asciende a 18,76. Así lo confirmo en el acto del juicio oral el testigo mencionado. Y nuevamente los pantallazos de las conversaciones mantenidas por Juliana con quien creía era Cachas resultan esclarecedoras pues le dice a esta 'Como pueda estar embarazada se entera bn'. Por otra parte, compareció la doctora Amalia , que asistió a Juliana el día 6 de noviembre y fue quien activo el protocolo de agresión sexual, dijo que realizo por protocolo a la menor el test de embarazo pero que ella ya se había tomado la píldora anticonceptiva poscoital.
Por último, Isidora - madre de Juliana -, el psicólogo Juan Enrique y el psiquiatra Adolfo , (estos últimos la venían tratando desde hacía años por patologías previas) afirmaron que a raíz de estos hechos Juliana agudizó sus síntomas y se produjo un aumento de los ingresos psiquiátricos (uno cada 15 días) apareciendo una sintomatología DIRECCION006 , diferente a los problemas alimenticios por los que ya venía siendo tratada.
A tenor de lo expuso, los hechos han resultado acreditados de forma indubitada.
TERCERO.- Remigio es responsable en concepto de autor ( art. 28, párrafo primero, del C. Penal), de un delito de abuso sexual del artículo 182. 1 y 2 y de un delito de corrupción de menores del artículo 188.4 del Código Penal, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.
CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la individualización de las penas, es de aplicación el artículo 66. 6.ª que dice que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Así: - Por el delito de abuso sexual agravado, castigado con pena de prisión de dos a seis años, procede imponer la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, atendiendo para ello a que fueron dos los actos abusivos ejecutados sobre la víctima.
Procede imponer además, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a un radio inferior a 500 metros de Juliana , o a su domicilio, colegio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante 4 años En aplicación del artículo 192.1.3 del Código Penal procede imponerle la medida de libertad vigilada durante un periodo de 3 años que se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del CP. No habiendo concretado el Ministerio Fiscal ni la acusación particular en que debe consistir la libertad vigilada ( artículo 106.1 del Código Penal) se difiere su concreción al momento de ejecución de la sentencia.
- Por el delito de delito de corrupción de menores, cumplidos ya los dieciséis años, castigado con pena de de uno a cuatro años de prisión, le imponemos la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, atendiendo para ello a que fueron dos los actos abusivos ejecutados sobre la víctima.
Procede imponer además, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a un radio inferior a 500 metros de Juliana , o a su domicilio, colegio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.
QUINTO.- Responsabilidad civil De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 , 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civile y, en dicho concepto, condenarle a abonar en concepto de indemnización a Juliana , a través de sus representantes legales, la suma de quince mil euros cada uno de ellos, con el interés legalmente establecido en el art. 576 LEC.
El daño moral es siempre difícilmente evaluable, pero el Tribunal no tiene ninguna duda en afirmar que cuando una menor de edad es sometida a un abuso sexual, se ha viciado su consentimiento por razón de un engaño que no solo se pone en escena de forma puntual sino que se mantiene con insistencia y reiteración, a toda costa, durante días y, además, respecto de una joven adolescente que desde tiempo venía sufriendo gravísimos problemas psicológicos que le abocaban a periódicos ingresos psiquiátricos con frecuentes intentos autoliticos, está sufriendo un ataque muy grave a su dignidad y autoestima. Como ha dicho el Tribunal Supremo el derecho al resarcimiento fluye de forma natural en cierta suerte de delitos como los que atentan a la libertad sexual.
Hemos señalado la cantidad de quince mil euros - ni los 6.000 que interesa el Ministerio Fiscal ni los 60.000 que pide la acusación particular-, teniendo en cuenta que según los informes del psicólogo y psiquiatra que han tratado a Juliana , como consecuencia de los hechos que enjuiciamos se ha producido un agravamiento de las dolencias y síntomas previos (problemas adaptativos tras la adopción por cambio de país y problemas alimenticios, que le generaban vulnerabilidad e inestabilidad emocional grave, episodios autoliticos, síntomas DIRECCION004 y DIRECCION005 ), se agudizaron sus síntomas y se aumentaron sus ingresos psiquiátricos y apareció además una DIRECCION006 inexistente y diferente de los iniciales problemas alimenticios; afortunadamente en proceso de mejoría.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo; 203/2009, de 11 de febrero, 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio, entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.
F A L L O CONDENAMOS al acusado Remigio en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de: - Un delito de abuso sexual, interviniendo engaño, agravado , a la la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede imponer además la prohibición de acercarse a un radio inferior a 500 metros de Juliana , o a su domicilio, colegio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos durante 4 años Procede imponerle la medida de libertad vigilada durante un periodo de 3 años y se difiere su concreción al momento de ejecución de la sentencia.
- Un delito de delito de corrupción de menores, cumplidos ya los dieciséis años , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, atendiendo para ello a que fueron dos los actos abusivos ejecutados sobre la víctima.
Procede imponer además la prohibición de acercarse a un radio inferior a 500 metros de Juliana , o a su domicilio, colegio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos durante dos años.
Indemnizara a Juliana , a través de su representante legal, en 15.000 euros, por daños morales.
Le imponemos las costas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad de forma cautelar.
Esta sentencia es recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
