Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 172/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA, MIREIA ALBERT

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100233

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2382

Núm. Roj: SAP V 2382/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APA 172/2019
Procedimiento Abreviado 443/2017
Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia.
SENTENCIA Nº 247/2019
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. Jesús Leoncio Rojo Olalla
MAGISTRADAS
Dña. Marta Espuny Sanchis
Dña. MIREIA ALBERT GARCIA
En la ciudad de Valencia, a 21 mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de
octubre de 2018, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado nº 443/2017, seguido por un delito de daños y de apropiación indebida, contra Raúl
, cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Raúl , representado por el Procurador D. José Sapiña
Baviera, y asistido por el Letrado D. José Manuel Prado García, y como parte apelada el Ministerio Fiscal,
habiendo sido designada ponente la Sra. MIREIA ALBERT GARCIA, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, Raúl , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la seguridad vial, el día 30 de mayo de 2011 suscribió un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario de la vivienda chalet, sita en el CAMINO000 , parcela nº NUM001 , polígono NUM002 de la localidad de Montroy propiedad de Juan Antonio , estando la vivienda amueblada figurando la relación de muebles en la estipulación Segunda del contrato y en su anexo.

En fecha 23 de noviembre de 2011 suscribieron, un documento de desistimiento voluntario del contrato de alquiler.

El acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, entre el 30 de mayo y el 23 de noviembre de 2011, se apoderó de muebles y enseres de la vivienda (balancín de madera, tobogán marca Chico, dos casetas de perros portátiles, 4 sillas de forja, menaje de cocina, manilla puerta, un sofá, cortinas y embellecedores, una pequeña estantería, un TDT y un nórdico) tasados en 847 euros, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena causó daños (destroza el mobiliario interior y exterior, el motor de la piscina, rompe las jardineras, dejó el garaje lleno de basura con un cerdo en el interior) tasados en 370 euros.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Raúl como responsable directamente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de daños, sin circunstancias, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal , así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Juan Antonio en 847 euros por los muebles y enseres, y 370 euros por los daños causados con los intereses legales determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sin no lo hubiera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado D. Raúl arriba referenciada, en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo en los términos que se recogen en su respectivo escrito. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designada ponente la Sra. MIREIA ALBERT GARCIA, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el apelante su recurso en múltiples motivo, invocados algunos de ellos, a nuestro parecer, de forma indiscriminada, que a continuación pasaremos a examinar; solicitando que se revoque la sentencia, estimando la apelación decretando la absolución del apelante y subsidiariamente se rebaje la pena de prisión a 6 meses y la responsabilidad civil que se revoque, y en su caso se minore.

En primer lugar se alega que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE al considerar que no existe prueba incriminatoria suficiente para fundamentar el fallo condenatorio, pasando a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario, reinterpretando el contenido de las declaraciones de las partes y de los testigos practicadas en el plenario al objeto de discutir cuáles son los objetos y enseres dañados o sustraídos y cuáles no, así como el importe o valor de los mismos, poniéndolo en relación con la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, del annexo al mismo y el posterior acuerdo de desistimiento. En suma, pretende que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario.

La juzgadora a quo en su sentencia, se basa en pruebas personales dejando constancia de la discrepancia de versiones, y tras el análisis del contenido de las mismas en el sentido ahora controvertido, justifica los elementos jurídico-fácticos en los que basa su convicción, señalando la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional sobre el valor de prueba de las declaraciones de las víctimas y de los testigos analizando cada uno de los requisitos que en el presente caso concurren poniéndolo en relación con pruebas de carácter objetivo como es la Declaración del Guardia Civil y la existencia de la denuncia en la comisaría de Ibiza.

Tal prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de las partes y los testigos, es de carácter personal tal y como hemos apuntado, y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En el presente caso, y en éste sentido, tras el análisis de las actuaciones, entendemos suficientemente fundamentada y motivada la sentencia, así como el acervo probatorio al que hace referencia para fundamentar su decisión incriminatoria, pues el apelante no aporta datos nuevos que desvirtúen los argumentos esgrimidos en la misma, por lo que el recurso no puede prosperar en cuanto a éste motivo.

Seguidamente, alegando la misma vulneración de la presunción de inocencia antedicha, considera, sin ningún sustento jurídico ni fáctico, que la carga de probar los daños y los muebles objeto de apropiación controvertidos corresponde a las acusaciones, cuestión que ya fue resuelta por la propia juzgadora señalando el ATS de 6 de mayo de 2002 , SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 en relación a la elementos probatorios tales como la inspección ocular inmediata, y la declaración de Artemio 'que aprecia importantes daños y sustracción de efectos' y demás elementos ampliamente reseñados que hace considerar a la Juzgadora a quo 'que la vivienda se entrega en condiciones óptimas para vivir', óbice, la estipulación 2º del contrato en la que se valora económicamente su contenido en un total de 15.000 euros.

En este sentido, nos oponemos vigorosamente al recurso de apelación por los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida los cuales ya hemos señalado sucintamente, y que compartimos y hacemos íntegramente nuestros, alegaciones vertidas en el recurso en nada desvirtúan dicha resolución. Además, y a modo de conclusión, pese a tratarse de normas de derecho privado, entendemos que dada la naturaleza del objeto de la presente causa, cabe recordar al apelante y traer a colación la presunción establecida en el artículo 1562 del Código Civil en la que se indica que ' A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario '.

Por todo ello, el primer motivo de apelación, en cuanto a vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de prueba incriminatoria, que abarca las 5 primeras alegaciones, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El apelante, asevera atrevidamente en la alegación sexta de su recurso, respecto al delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP , en relación al acuerdo desistimiento del contrato de 23 de noviembre de 2011, ' que no se dan los requisitos del tipo penal concretamente porque la relación contractual en el momento era inexistente ', oponiéndonos categóricamente a tal deducción, pues la relación contractual existió y no se discute, así como la consiguiente obligación de conservar el inmueble en el estado para el que se destina incluidos los muebles y enseres de su interior, en base a lo indicado en el ordinal anterior y a la amplia argumentación expuesta por la juez a quo en el F.J. 1º de la sentencia, la cual damos por reproducida por no considerar necesaria reiterar la misma pues no queda desvirtuada por tan arriesgada aseveración. El motivo tampoco puede prosperar.



TERCERO.- Similar apreciación corresponde hacer respecto a la alegación séptima, en la que discute la individualización de la pena llevada a cabo por la Juez a quo fijada 12 meses de prisión por el delito de apropiación indebida, al considerar que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , pues siendo una instrucción sencilla se demoró mucho el acto del juicio oral, entendiendo más proporcionada la pena de 6 meses de prisión en su caso.

En éste sentido cabe indicar, que si bien es cierto que se trata de una instrucción sencilla y que los hechos son del 2011, del examen de las actuaciones se comprueba que el apelante estuvo en busca y captura hasta octubre de 2016, no siendo posible apreciar la atenuante invocada, puesto que la causa estuvo paralizada durante casi 7 años por causa imputable al propio investigado, sin que éste haya demostrado lo contrario, todo lo cual consta ampliamente relacionado en el F.J. 3º de la sentencia impugnada, por lo que el recurso tampoco puede prosperar en éste sentido.



CUARTO.- Por último, el apelante cuestiona la imposición de la Responsabilidad Civil impuesta al condenado y fijada en los hechos de la sentencia, considerando que el denunciante no ha probado los daños que tilda de genéricos ni los ha concretado, sin aportar prueba de contrario, cuando dichos efectos y daños han sido tasados por un perito objetivo, según consta al folio 57 de las actuaciones. Por todo ello, y en relación a indicado, respecto a su constancia en los hechos probados y la carga de la prueba expresada en el ordinal primero, y en base a lo establecido en los artículos 116 y 109 del CP y demás legislación concordante indicada ampliamente en la resolución, entendemos íntegramente conforme a derecho la misma, y que éste motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado.

En definitiva, no obstante el esfuerzo argumental realizado por la parte recurrente, ningún reproche merece la sentencia en los sentidos analizados. En el presente caso las conclusiones a que se llega aparecen ampliamente fundadas en la prueba practicada. La sentencia explica el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas de oficio.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 443/2017.

Segundo.-CONFIRMAMOS dicha sentencia, imposición de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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