Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 611/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 247/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100240
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6928
Núm. Roj: SAP M 6928/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0023163
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 611/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 258/2016
SENTENCIA Nº 247
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN TERCERA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ-ROLDÁN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 7 de julio de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 611/2020 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado, Narciso , representado por la Procuradora D.ª Eva Mª
Domínguez Vázquez y defendido por la letrada D.ª Mª Esther Jiménez Canora, contra la sentencia de fecha nº
133/2020 de 13 de mayo, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Móstoles, siendo Ponente la Sra. Molina Marín,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 133/2020 de 13 de mayo, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: a) que el acusado, Narciso , sobre las 13 horas del día 6 de agosto de 2013, entabló conversación con Roberto , encontrándose éste en su inmueble, sito en Boadilla del Monte, CALLE000 núm. NUM000 , parcela con terreno y vivienda unifamiliar, en momento en que el citado Roberto ya llevaba años diagnosticado de demencia tipo Alzhéimer, contaba con 80 años de edad y padecía, por aquello, un deterioro cognitivo que el acusado alcanzó a captar.
b) Que el acusado, percatado de que Roberto tenía mermadas sus capacidades mentales, con el ánimo de obtener beneficio económico ilícito, le ofreció realizar unas obras de reforma en dicha vivienda, sin que albergara intención verdadera alguna de realizar esas obras, explicándole en qué consistían éstas, sobre poco más o menos, y señalándole que habría de entregarle, Roberto a él, una suma que serviría para pagar los materiales que se echarían en tales obras.
Como quiera que Alicia , esposa de Roberto , se dio cuenta de que el acusado estaba hablando con su marido y por pensar ella que le estaba engañando, telefoneó a un hijo suyo, llamado Carlos Antonio , que se encontraba lejos, el cual consiguió hablar por teléfono con el acusado, y a quien le dijo que su padre sufría Alzhéimer, así que mejor le dejara y olvidara cualquier obra de reforma.
c) El acusado, no obstante, prosiguió con su propósito de lucro, arriba mencionado, y apareció en el inmueble por la tarde, diciendo a Roberto que para los materiales y para pagar la licencia de obra municipal de la reforma, según lo explicado por la mañana, había de entregarle dinero, convenciéndole de que fuera a cajeros a por él; y en efecto lo montó en su coche -el acusado a Roberto - y éste, en dos cajeros, obtuvo respectivamente, 600 y 500 euros - a las 20,34 y a las 20,40 horas-, dócilmente entregó al acusado, quien se posesionó de los mismos sin que jamás nunca los retornara.
d) El acusado ni había comprado material alguno ni había hecho la menor gestión relativa a tal permiso de obras, ni tenía el interés de hacer lo más mínimo en tal sentido'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' A) Que debo condenar y condeno al acusado Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) De prisión por tiempo de cuatro meses y quince días; b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y quince días.
B) Que debo condenar y condeno al acusado Narciso , en el ámbito de la responsabilidad civil, y le condeno, a pagar, ora a los herederos de Roberto , ora a la esposa viuda de éste y además a los mismo herederos - dependiendo de que el dinero obtenido por el acusado por la estafa fuere ganancial o privativo, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia-, de la suma total y principal de 1100 euros, aparte y además sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
C) Que debo condenar y condeno al acusado, por último, al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Narciso , siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 133/2020 de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 ambos del CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y le impone la pena de 4 meses y 15 días de prisión, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, alegando como motivo central el error en la valoración de la prueba que se concreta en que el Juez a quo no habría tenido en cuenta la versión exculpatoria del acusado, quién vino a alegar que él es un albañil, que fue contratado para realizar una obra por la víctima, D. Roberto , hoy fallecido, sin que pudiera advertir que éste sufriera una enfermedad senil, recibiendo un pago anticipado, destinado a la compra de material, sin que pudiera ejecutar la obra porque le prohibieron acceder a la vivienda. Y de esta versión hace derivar la vulneración del principio de tipicidad por indebida aplicación del art. 248 y 249 del CP.
Recurso al que se opone el Ministerio Fiscal, argumentando que la sentencia realiza un correcto análisis de la prueba practicada en el plenario, al haber quedado acreditados los hechos por los que ha sido condenado, por la declaración de la víctima, de su mujer e hijo, y la documentación aportada que revela la patología que presentaba el perjudicado, que denotaba su incapacidad para conocer el alcance de las decisiones que estaba tomando, y sin que la versión del acusado fuera coherente
SEGUNDO.- El recurso es improsperable.
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 LECR), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral y el estudio de la causa.
TERCERO .-Se advierte el concurso de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal sancionado, y en concreto la concurrencia de un engaño bastante, y no un simple incumplimiento contractual, centrado en que la víctima era un enfermo de alzhéimer, que como tal tenía mermadas sus capacidades intelectivas, lo que está corroborado por documentación médica no impugnada y por la declaración de la esposa e hijo de la víctima, afirmando éste último que habló ese día con el acusado informándole de que la enfermedad de su padre. Y que el acusado era conocedor de ese deterioro cognitivo y se aprovechó del mismo, la deduce el Juez a quo correctamente del hecho de la urgencia en llevarse a la víctima a extraer el dinero metálico, además de dos cajeros, ante el temor de que tanto la esposa como el hijo pudieran hacer frustrar la obtención de ese beneficio patrimonial. Esto unido al hecho de que no ha aportado prueba alguna que acredite que trabajaba como albañil, que hizo un presupuesto para la obra y aceptado se hizo entrega de una cantidad, y que dicha cantidad se empleó en la compra de materiales. Ningún esfuerzo realizó la defensa para acreditar los hechos impeditivos de la acusación, cuya acreditación le compete. Es más afirmó también el acusado que había solicitado el permiso de obras ante el Ayuntamiento, lo que ha sido desvirtuado por el oficio remitido por el Ayuntamiento.
Si bien el derecho a la presunción de inocencia traslada la carga de la prueba a la acusación, tanto del hecho delictivo como de la participación en él del acusado, sin embargo, no significa que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, y así la Jurisprudencia viene estableciendo que quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba (entre otras, STS de 2 de julio de 1992, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos, o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores. En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo ( STS de 21 de octubre de 1992). La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero enseña a su vez que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma.
Por tanto, ninguna de las alegaciones del recurrente permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Juez a quo, pues dada la prueba de la que dispuso, y la inferencia realizada sobre la misma, no puede compartirse que incidiera en error alguno en la valoración de las mismas, siendo correcta la calificación que de los hechos se ha efectuado en la sentencia.
Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Narciso , contra la sentencia nº 133/2020 de fecha 13 de mayo, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 258/2016, CONFIRMANDO la misma, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
