Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 247/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 605/2021 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 247/2021
Núm. Cendoj: 32054370022021100258
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:804
Núm. Roj: SAP OU 804:2021
Encabezamiento
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32009 41 2 2019 0000191
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2020
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Adelaida, Jesús Ángel , Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ , MARIA JOSEFA FIDALGO FIDALGO
Abogado/a: D/Dª DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE FERNANDEZ BLANCO , DIEGO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En OURENSE, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación el
1) El procurador D. José Luis Fernández Martínez en nombre y representación de Dña. Adelaida asistida de letrado D. David Fernández Rodríguez.
2) El procurador D. Rafael López Rodríguez en nombre y representación de
3) La procuradora Dña. María Josefa Fidalgo Fidalgo en nombre y representación de D. Juan Carlos asistido de letrado D. Diego González Álvarez.
Siendo
Actuando como
Antecedentes
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 2º y 241 C.p., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas procesales al condenado.
En concepto responsabilidad civil, ambos acusados deberán abonar de manera conjunta y solidaria a la compañía de seguros CASER la cantidad de 1254,57 € más intereses del art. 576LEC.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Adelaida, como autora criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas procesales a la condenada.
Rezando así los
Allí tras subir por una escalera, accedieron por una ventana que da al primer piso de la casa, dónde revolvieron todo el interior para apropiarse de diversos objetos, los cuales fueron posteriormente devueltos por el acusado Juan Carlos. Para salir de la vivienda, usaron una llave que encontraron en el interior, pero al existir una puerta metálica que les impedía salir, la forzaron con violencia llegando a romperla.
Como consecuencia de estos hechos, CASER ha indemnizado Casimiro en la cantidad de 1254,57€.
B) Posteriormente, la acusada, Adelaida, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobrina de Casimiro, dueño de la vivienda, y con conocimiento pleno del delito de robo que habían convertido en los otros dos acusados, ofreció en venta los objetos del botín a diversas personas, llegando a vender una Play Station a Fausto por 200 €, si bien, ha sido entregada por éste al saber su origen ilícito.'
La representación de Dña. Adelaida en el suplico del recurso solicitaba la revocación de la sentencia interesando que se acuerde incluir entre los hechos probados del apartado B) los siguientes: 'la acusada Adelaida en su primera declaración en la Guardia Civil del barco de Valdeorras el 20 de abril de 2019 reconoció esa misma participación en los hechos sin ocultar nada; posteriormente en su posterior declaración en el Juzgado de Instrucción el 30 de abril de 2019, mantuvo su versión' y en consecuencia se condene Adelaida por el mismo delito, pero aplicando la pena de 3 meses de prisión apreciando la atenuante de confesar a las autoridades la infracción ( art. 21.4º), como muy cualificada ( art. 66.1, regla 2ª) y alternativamente, para el caso de no estimar lo anterior, que se aplique la misma pena apreciando la atenuante analógica del artículo 21.7ªdel Código Penal en relación con la citada del artículo 21.4ª también como muy cualificada.
Admitidos a trámite los respectivos recursos y evacuado traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó los de los apelantes Dña. Adelaida y D. Jesús Ángel.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida atinentes al recurrente Jesús Ángel, suprimiendo de los hechos probados de la sentencia apelada las referencias que a él se hacen, con la consiguiente redacción en singular, quedando redactados como sigue:
'A) El acusado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre la tarde del 19 y la mañana del 20 de abril de 2019, con ánimo de enriquecerse injustamente, acudio a la vivienda de Casimiro, sita en la CALLE000, NUM000, Vegadecabo, partido judicial de O Barco.
Allí tras subir por una escalera, accedió por una ventana que da al primer piso de la casa, dónde revolvió todo el interior para apropiarse de diversos objetos, los cuales fueron posteriormente devueltos por el acusado Juan Carlos. Para salir de la vivienda, usó una llave que encontró en el interior, pero al existir una puerta metálica que le impedía salir, la forzó con violencia llegando a romperla.
Como consecuencia de estos hechos, CASER ha indemnizado Casimiro en la cantidad de 1254,57€.
No ha quedado acreditado que el acusado Jesús Ángel hubiese participado en estos hechos.
B) Posteriormente, la acusada, Adelaida, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobrina de Casimiro, dueño de la vivienda, y con conocimiento pleno del delito de robo que había cometido el acusado Juan Carlos, ofreció en venta los objetos del botín a diversas personas, llegando a vender una Play Station a Fausto por 200 €, si bien, ha sido entregada por éste al saber su origen ilícito.'
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida respecto al recurrente Jesús Ángel.
Respecto de Dña. Adelaida su propia declaración al haber reconocido que vendió al testigo Fausto una de las consolas que habían sido robadas de la casa de su tío, si bien no llegó a culminarse la venta porque antes de que el comprador le pagara el precio convenido la operación fue frustrada por los agentes que estaban investigando el robo, entregándoles d. Fausto la consola. En el fundamento cuarto se descarta la aplicación de la atenuante de confesión instada por la defensa, tanto simple como muy cualificada, al haber reconocido la acusada los hechos cuando la investigación ya se dirigía en su contra, todo ello sin perjuicio de que su conducta colaboradora haya llevado al Ministerio Fiscal a solicitar que se le imponga la mínima pena legal. Este fundamento cuarto de la sentencia ha de ser puesto en relación con el segundo donde se reflejan las sospechas fundadas que apuntan a la acusada Adelaida, y que se derivan de las manifestaciones de la testigo Ana, hija del denunciante D. Casimiro y prima de la acusada Adelaida, efectuadas a los agentes de la Guardia Civil el día 24.4.2019, tras haber denunciado el 20 de abril D. Casimiro el robo, relatando Ana a los agentes que ella se había quedado a cargo de la vivienda pero finalmente decidió marcharse con su pareja a Lugo sobre las 17:30 del día 19, haciendo noche allí, que a las 9:30 horas del día siguiente la llamó su madre diciéndole que Adelaida había pasado por el domicilio encontrándose la casa forzada y el perro suelto por la calle, continuando Ana manifestando que sospecha del comportamiento de Adelaida, pues no era normal que pasara por su vivienda a las 9:00 horas de la mañana ni mucho menos que desde la cancilla, por mucho que hubiera metido al perro dentro, pudiese ver los daños en la vivienda, al haber un callejón en forma de 'L' que impide ver la puerta forzada.
La jurisprudencia viene admitiendo la aplicación de la atenuante analógica cuando no se cumple el requisito cronológico admitiendo la confesión tardía en aquellos supuestos en los que se aportan datos relevantes para la investigación que de otro modo no se habrían conocido tal y como nos dice la reciente STS nº 739/2021 de 30 de septiembre con cita de otras precedentes: 'Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000, de 19 de octubre (EDJ 2000/31897) o 420/20 13, de 23 de mayo (EDJ 2013/78315)), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artícu lo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005, de 28 de septiembre o 1063/2 009, de 29 de octubre).'
No concurren los requisitos para la apreciación de atenuante como simple y mucho menos como muy cualificada, convergiendo la Sala con los razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia. Y ello dado que en el presente caso estamos ante un supuesto en que cuando la acusada confiesa la infracción ante las autoridades ya se disponían de contundentes elementos incriminatorios contra ella, al tiempo que la acusada necesariamente tenía que saber que el cerco policial se estrechaba contra ella. Elementos incriminatorios que resultan de las ya referidas manifestaciones de su prima Ana a los agentes, como también de la segunda declaración del denunciante D. Casimiro efectuada ante los agentes el día 24.4.2019 en la cual manifiesta que su hermano Blas le ha comentado que ha visto en el teléfono de su hija Mariana una conversación vía whatsapp de su sobrina Adelaida con un chico en la cual le ofrecía una play station 4 por 200 euros y que se la bajaría de Rubiá a O Barco el día 25.4.2019, que cuando Adelaida le dijo a ese chico que la consola era robada no la quiso comprar, averiguando su sobrina Mariana que la consola iba a ser vendida a un segundo chico llamado Fausto, al que llaman Ezequias, y que vive en la zona cercana a la estación del tren de O Barco. Por este motivo los agentes el día 25.4.2019 interceptaron al tal Fausto, quien resultó ser Fausto, el cual les entregó la play station diciéndoles que se la había entregado Adelaida el día 25.4.2019 a las 12:00 horas en su domicilio y que le había pedido por ella 200 euros, si bien todavía no le había entregado el dinero, y exhibida la consola al denunciante este la reconoció como una de las sustraídas coincidiendo la numeración de la misma con la aportada en la denuncia. Por su parte al día siguiente Fausto declaró ante los agentes que hacía una semana Adelaida se había puesto en contacto con él para venderle una consola Play Station IV, ratificándose en el juicio en su declaración. Y con toda esta sólida línea de investigación que apuntaba de manera inequívoca a la acusada, la cual además no compareció motu proprio en el cuartel sino que fue detenida el día 29.4.2019, no cabe aplicar la atenuante invocada, siendo de advertir además como los agentes procedieron a su detención por un delito más grave que el de receptación, esto es, el de robo con fuerza.
Únicamente tendría cabida la atenuante analógica como simple en el contexto de una confesión tardía al haber aportado la acusada los datos de identificación de los autores del robo, que ciertamente no habrían llegado a conocerse al no haber dejado evidencias físicas en el lugar de su comisión, pero que en todo caso como ya se ha indicado carece de relevancia práctica al imponerle la pena en el mínimo legal, sin que sea admisible como muy cualificada una vez que las circunstancias concretas de comisión del delito de receptación reconocido por la acusada la abocaban a identificar a los autores del robo tras el resultado de la investigación policial.
La corroboración periférica fundamental contra el acusado Juan Carlos deriva del hecho objetivo de haberse hallado los efectos robados en su domicilio, y fue precisamente la acusada la que alertó a los agentes de la Guardia Civil de que tales efectos estaban en la planta baja del domicilio de Juan Carlos. Desarticula la juzgadora la tesis defensiva de Juan Carlos relativa a que Jesús Ángel le había entregado a él los efectos para que se los guardase, desconociendo lo que había dentro así como su procedencia, poniendo de manifiesto la juzgadora como la acusada fue tajante al señalar que fueron los dos los que venían con las cosas robadas de la casa de su tío, no entendiéndose porque de ser Jesús Ángel el único autor, decidiría Adelaida imputarle a mayores falsamente a otro la autoría, cuando además tenía relación de amistad con él. Y al margen de que ya cueste creer que alguien le guarde a otro esa gran cantidad de objetos, y menos aún, si como explicó Juan Carlos poco menos que solo conocía a los otros dos acusados del pueblo, lo que está claro es que la acusada el día 26.4.2019, siete días después del robo, volvió al domicilio de Juan Carlos a buscar la PSP4 que iba a entregar a Fausto, no volviendo a ver a los acusados desde entonces, de manera que Juan Carlos no se limitó a guardar los efectos entregados por Jesús Ángel sino que incluso después cooperó para venderlos a un tercero, entregándoselo a Adelaida para que lo llevara al comprador. No se admite como testimonio de descargo el de la madre y hermana del acusado, pues aparte de la relación de parentesco que les une, resulta sospechoso que recuerden lo acaecido el día de los hechos afirmando que estaban segurísimas de que Adelaida no había estado ese día en casa y que Juan Carlos estuvo toda esa noche en casa y sin embargo al ser preguntada Reyes que hizo el día anterior y el posterior no fue capaz de contestar. No pudiendo concebirse como pueden asegurar con plena certeza que estuvieron todo el tiempo con Juan Carlos.
En cuanto al acusado Jesús Ángel se razona en la sentencia que la relación de Adelaida con este acusado era más intensa al ser pareja sentimental, no existiendo el más mínimo ánimo de resentimiento contra él, siendo por el contrario que por intentar ayudar a su expareja la acusada finalmente ha tenido que responder penalmente de un delito de receptación. Hay además otro elemento corroborador cual es la declaración del otro coacusado Juan Carlos el cual incrimina a Jesús Ángel en el robo. El acusado Jesús Ángel niega rotundamente haber cometido el robo, explicando en el juicio que estaba en Portugal, señalando la juzgadora que al margen de las contradicciones observadas con lo declarado en instrucción sobre el lugar en el que estaba cuando se cometió el robo, lo cierto es que no ha sido capaz de ofrecer un argumento convincente acerca de por qué Adelaida le habría de imputar falsamente tales hechos. Sus argumentos de que lo hizo porque él ya estaba en busca y captura son absurdos, pues independientemente de quien hubiera cometido el robo, la acusada nunca resultaría absuelta por el hecho delictivo que ella sí cometió.
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida por el TC como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de' externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo,' mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir veracidad a esas declaraciones incriminatorias.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.
7º. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado.
Asimismo, la jurisprudencia como regla general viene considerando que ni siquiera son suficientes las declaraciones incriminatorias coincidentes de dos o más coimputados, sino resultan avalados por datos objetivos. En este sentido STC 72/2001 de 26 de marzo, STC 181/2002 de 14 de octubre; esta misma línea argumental se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo 1850/2002, de 3 de diciembre y 458/2003 de 31 de marzo. La recientísima STS nº 297/2021, de 8 de abril, se hace eco de toda esta doctrina y reitera otras posteriores del TC diferenciando la veracidad de la declaración de la corroboración externa objetiva, enmarcándose en aquella aspectos como la coherencia interna y la ausencia de resentimiento, siendo así que la corroboración externa objetiva está siempre al margen de la declaración misma del coimputado, y reiterando asimismo que tampoco se erige en corroboración objetiva la declaración a mayores de otro coimputado. Así nos dice la mentada STS: 'La STC 142/2006 de 8 de mayo contiene una excelente síntesis de la doctrina sobre esa necesidad de corroboración:
'La declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE, a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). De otro lado, y como quiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Debe tenerse en cuenta igualmente que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado ( SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6)'.
Reitera igual doctrina la STC 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 :
'De la doctrina elaborada por este Tribunal, llena de matices y llamadas a la consideración de las circunstancias del caso concreto, hay que destacar, por su relación con el supuesto analizado, aquellos pronunciamientos que subrayan que los datos externos que han de corroborar o avalar la veracidad de la versión incriminatoria del coimputado han de referirse no a cualquier elemento de sus declaraciones sino, muy concretamente, a la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002 de 11 de noviembre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6)'.
La exclusión de los testimonios de la madre y hermana del acusado tampoco merecen tacha alguna, y si bien puede convenirse con el apelante que no recordar lo que hicieron el día anterior o el posterior no se erige en argumento para excluir la validez de su testimonio, si en cambio ha de advertirse que aparte de la parcialidad que aflora por la relación de parentesco existente, una vez visto el CD de grabación del juicio, que no supliendo la inmediación permite en cambio oír fielmente lo que los intervinientes declaran, sus respectivos testimonios carecen de poder convictivo, narrando ambas como primero Juan Carlos fue a O Barco con unos amigos de su hermana para comprar unos kebab que después cenaron todos en casa, marchándose después su hermana con sus amigos al pueblo y quedando Juan Carlos en casa, puntualizando su madre que fueron a buscar la cena sobre las 11:00 horas, y después cenaron todos y estuvieron en su casa hasta las '5 y pico'; siendo así que ninguno de estos amigos a los que ambas aluden fueron propuestos como testigos, como tampoco el acusado Juan Carlos con ocasión de su declaración instructora aludió en modo alguno a que esa noche hubiesen estado en casa amigos de su hermana, manifestando simplemente 'que es rotundamente falso que la noche del 19 al 20 de abril del presente año estuviese en compañía de Jesús Ángel y Adelaida, en todo momento se encontraba en compañía de sus padres en la localidad de Rubiá', diciendo el acusado en el juicio oral que esa noche estuvo en casa con su madre y hermana, sin mencionar en modo alguno que estuviesen en casa amigos de esta.
Así en el caso de este acusado se verifican todos los requisitos exigidos para que la declaración correal sea admitida como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, habida cuenta de que hasta la fecha de los hechos la acusada tenía relación de amistad con este acusado y su versión incriminatoria resulta corroborada por un elemento de singular relevancia cual es que los efectos robados estuviesen en poder de este acusado, el cual además le había entregado la consola PSP4 a Adelaida para vendérsela a Fausto.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm., anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Antonio Piña Alonso, Dña. Ana del Carmen Blanco Arce y Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
