Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 247/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 245/2021 de 21 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 247/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100088
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4856
Núm. Roj: STSJ CV 4856:2021
Encabezamiento
NIG nº. 12040-43-2-2017-0011772
Audiencia Provincial de Castellón. Procedimiento abreviado nº. 12/2020
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 168/2021, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección segunda, en el rollo de Sala núm. 12/2020 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 1757/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Seis de los de Castellón.
Han sido partes recurrentes:
* Indalecio, acusado y condenado en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Vicente Martín Chesa Sorribes.
* Eva, acusada y condenada en la instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado D. Vicente Martín Chesa Sorribes.
Y parte recurrida, actuando por tanto en condición de apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
'
En dicha sentencia condenatoria -obtenida por vía de conformidad- quedaron reflejados como hechos probados que los acusados Indalecio y Eva en connivencia con otras personas que no fueron identificadas, actuando de forma conjunta y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se habían dedicado desde el año 2008 a organizar la entrada en España de mujeres desde Nigeria como turistas cuando realmente la finalidad era de estancia permanente para el ejercicio de la prostitución en la ciudad de Castellón.
Se indicaba en la sentencia como, una vez en España las mujeres, los acusados las informaban de que habían adquirido una deuda en concepto de transporte, y que esta se iba a ir incrementando a diario en concepto de manutención y alojamiento pues las obligaban a estar en su casa, forzándoles a ejercer la prostitución en el CAMINO000 de Castellón para obtener dinero suficiente para cancelar la deuda adquirida. Doblegaban la voluntad de las mujeres, haciendo uso de violencia, amenazando a las familias en el país de origen y recurriendo a rituales de vudú.
Como exponente de tal actividad recogía la sentencia una concreta operativa organizada y realizada a tal fin, con la captación en Nigeria y vicisitudes del traslado respecto de una joven llamada Valentina hasta su llegada a Castellón donde la esperaba Indalecio alojándose en la casa de éste y Eva donde le quitaron la documentación y la conminaron a ejercer la prostitución para pagar la deuda adquirida con ellos en concepto de viaje que según ellos ascendía a 55.000 euros con un incremento diario por los gastos de comida y manutención que suponían 100 euros diarios, viéndose obligada Valentina a ejercer la prostitución bajo amenazas directas a ella y a su familia de origen en Nigeria e incluso con agresiones y prácticas intimidatorias de Vudú hasta que un buen día pudo huir, no obstante ante las amenazas a su familia, Valentina procedía de forma mensual y a través de cajero, a ingresar diferentes cantidades de dinero, entre los meses de Enero de 2010 hasta Marzo de 2012, para conseguir saldar la deuda.
Así por ej. la C/C de
Esta cuenta fue abierta el 22 de junio de 2012 y fue cerrada el 5 de abril de 2017. En la misma se registraron ingresos por importe de 35.507,88 euros, y de ellos fueron 6.565 por un abono de alguien no identificado, 19.403,50 euros por diversas operaciones de compra y movimientos de divisas realizadas por la acusada Eva pero a raíz de una trasferencia de ésta desde una cuenta bancaria desconocida de Austria, y 6.011 euros de otras compras de divisas por lo mismo de Indalecio.
La titular Agustina hizo tan solo un movimiento que ascendió a 220, 41 euros.
En la C/C
En la C/C
La operativa constante de los acusados era sacar de forma inmediata las cantidades que les eran ingresadas por personas no definidas; y cuando tenían que hacer algún pago puntual por vía bancaria ingresaban al efecto el importe que correspondía. De esta forma tenían las cuentas bancarias a saldo cero.
El acusado Indalecio solo desempeñó trabajo remunerado constatable para la empresa DIRECCION000 y lo fue de 23 de febrero de 2001 a 31 de mayo de 2007, recibiendo la nómina en la C/C ... NUM003 del Banco Popular, y recibiendo el finiquito por importe de algo ms de 9.000 euros. Desde entonces no se le conoce trabajo remunerado regular ni actividad profesional alguna.
La acusada Eva desempeñó trabajo en DIRECCION001 y desde el 6 de abril 2011 no se le conoce ocupación o actividad remunerada'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor:
Se condena a cada acusado al pago de la mitad de las costas de la causa'.
La pretensión impugnatoria conjuntamente formulada se plantea por cuatro motivos. El primero, por 'error de hecho en la apreciación de la prueba'. El segundo, por 'infracción de precepto constitucional, en concreto la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Y su corolario el principio in dubio pro reo'. El tercero por 'infracción de precepto legal. En concreto, aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal'. Y el cuarto, por 'infracción de precepto constitucional y en concreto de los principios de prohibición de exceso y proporcionalidad que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental en su sentencia 62/1982, de 15 de octubre (RTC 1982, 62), por inferencia del artículo 10.2 del Texto Fundamental, y en relación con los artículos 10 y 18 del Convenio de Roma, lo que ha conllevado la aplicación indebida del artículo 53.2 del Código Penal al fijar que el impago de la multa impuesta a la responsabilidad personal de un día por cada 300 euros impagados'.
El suplico, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tuvo como
Evacuando el trámite conferido y en fecha 30 de junio, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a las alegaciones planteadas por los dos apelantes, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Por Diligencia de ordenación de 7 de julio se tuvo por realizado el anterior trámite y se acordó enviar la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
Dado que la celebración de vista no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 28 de julio, acordó señalar el siguiente día 8 de septiembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, trasladándose por necesidades del servicio al siguiente día 9. Lo que tuvo lugar.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
La pretensión impugnatoria se construyó de forma indistinta y sobre la base de cuatro motivos comunes, dos relativos al juicio de hechos y dos más en lo que afecta al enjuiciamiento jurídico, y un suplico genérico y también común para el dictado de nueva sentencia 'conforme a los pedimentos de esta parte recurrente'.
Específicamente, las dos primeras alegaciones se rubrican como 'error de hecho en la apreciación de la prueba' e 'infracción de precepto constitucional, en concreto la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Y su corolario el principio in dubio pro reo'. Mientras que las dos últimas se enuncian como 'infracción de precepto legal. En concreto, aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal' e 'infracción de precepto constitucional y en concreto de los principios de prohibición de exceso y proporcionalidad que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental en su sentencia 62/1982, de 15 de octubre (RTC 1982, 62), por inferencia del artículo 10.2 del Texto Fundamental, y en relación con los artículos 10 y 18 del Convenio de Roma, lo que ha conllevado la aplicación indebida del artículo 53.2 del Código Penal al fijar que el impago de la multa impuesta a la responsabilidad personal de un día por cada 300 euros impagados'.
Importa destacar entonces que no es en el suplico sino en el particular desarrollo de cada uno de los motivos donde los recurrentes ponen de manifiesto las consecuencias que asocian a su respectiva estimación. Pedirán así y allí la absolución, en los tres primeros, y la fijación de la responsabilidad personal de un día por cada impago de 1000 euros de multa, en el cuarto.
Su hilo argumental comienza con un recordatorio: las amplias facultades que tiene el órgano encargado de conocer la apelación, advirtiendo expresamente que entre ellas se encuentra la posibilidad de adicionar aquellos hechos que estando acreditados no se recogieron con evidente error del juzgador de instancia.
A partir de ahí y sin referenciar propiamente los yerros de valoración de la prueba, se indican los elementos a introducir en la declaración de probados así como los documentos que sustentan la correspondiente petición de adición o modificación.
'1º.- Declarar probado que: '
Según consta acreditado con el doc. 7 aportado junto a nuestro escrito de aportación de prueba documental de fecha 27 de febrero de 2018
2º.- Declarar probado que: '
Lo que se acredita por la documental obrante en autos, al folio 227 T.I Informe de vida laboral no impugnado y aportado por la policía.
II.- Y, además, y sobre todo, proceder a realizar una ampliación a la redacción dada en lo que respecta a lo dicho de la cuenta del Caixabank C/C terminada en... NUM002.
Así
1.- 'Cuando se dice
Las transferencias y cuantías concretas, van desde 50 euros, la primera, realizada el 4 de junio de 2013 hasta 1.160 € -la más alta- el 23 de juicio de 2013 prolongándose dichas 74 transferencias hasta el cierre de la cuenta. Siendo la media aritmética por cada trasferencia de 346,61 € y una periodicidad un poco inferior al mes.
*Se sustenta esta modificación en la prueba documental indubitada, aportada por la policía y el Ministerio Fiscal, obrando, transcrito dicho extracto de la cuenta, en los folios 167 a 172 del Tomo III de la causa (seuo), así como en el CD en el que consta la DOCUMENTAL BANCARIA y dentro de este archivo el de 'LA CAIXA S 543 TOMO I BIS 2', y dentro de éste en 'SOPORTE DIGITAL.CIP', y dentro de éste, el documento 'MOVIMIENTOS DE CUENTAS.XLSX'.
Y por lo que respecta a la cantidad de movimientos y total cuantía, también viene acreditada en el informe del perito de la UCRIF de '
Y, de igual manera, viene ratificado por en el informe pericial de esta parte, del señor Juan -en el folio 9, in fine-, donde en el apartado 4.7 relativo a la cuenta mencionada, se señala que '
Especificado lo anterior, la representación procesal de Indalecio y de Eva justificará la solicitud de adición y modificación de hechos probados desde el entendimiento de que el conjunto fáctico que se reclama introducir tiene carácter relevante y trascendente para la clarificación de los hechos.
Explicará así que 'el concepto o definición que se da en los hechos probados -al que se da tanta importancia en los fundamentos jurídicos- '
Y añadirá que se trata de hechos indubitados, pues obran 'en la documental que consta en la causa que fue aportada por la policía y el Ministerio Fiscal, y de igual manera ello viene ratificado por dos peritos'.
Por supuesto tienen razón los recurrentes cuando aseveran que entre los quehaceres encomendados en esta fase del proceso se encuentra la revisión del juicio de hechos y la contingencia, al hilo de dicho control, de modificar la narración fáctica de la sentencia de instancia. Ahora bien, más allá de semejante consideración, las críticas obrantes en el escrito de apelación y en esta su primera causa de pedir carecen de fundamento y abocan al fracaso del ataque efectuado.
Ante todo, importa destacar que los apelantes no denuncian exactamente deslices en la valoración probatoria. En realidad, un reproche tal solo aparece mencionado en el título del motivo y, además, de forma genérica. Tan así es que el argumentario desplegado se limita a señalar los hechos a incluir o a modificar sobre la base de determinados documentos e informes y a poner de manifiesto su relevancia en orden a clarificar el relato fáctico de la sentencia. Y ello y
Desde este aparente silencio y puesto que el fin perseguido con la interposición del presente motivo resulta ser la búsqueda de claridad en los hechos declarados probados, tal vez hubiera sido preferible reconducir la queja al cauce del quebrantamiento de normas y garantías procesales. Seguramente encajaría.
No obstante y como ahora se verá, el desenlace no sufriría cambios habida cuenta que ni una ni otra vía consienten acceder a la solicitud cursada; no poseen la entidad necesaria.
En efecto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la viabilidad del error
Por tanto -se continúa indicando-, 'la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras). Finalmente, hemos dicho que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos'.
Pues bien, con semejante punto de partida, difícilmente la Sala hubiera podido apreciar ese quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión asociado a la falta de claridad de los hechos probados.
Primero, porque no se verifica en el relato fáctico de la sentencia una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o arduamente inteligible ( ATS 8607/2018, de 5 de julio). Al contrario, en esa descripción aparecen datos justificados junto con elementos sin justificar, siendo la suma de unos y otros la que permite aproximarse a la dinámica del blanqueo. Y ello sin que los aspectos omitidos hagan desaparecer la realidad de unos ingresos cuyo origen lícito no halla acreditación en las actuaciones y de unas partidas no definidas que tienen que ver con abonos, pequeños, pero abonos de personas desconocidas -lo que nos aproxima a la mecánica descrita en la sentencia condenatoria precedente por inmigración ilegal y prostitución coactiva- y con operaciones, pequeñas, pero operaciones de transferencias de divisas y compraventa de acciones -lo que conllevaría el uso de técnicas no excesivamente complejas para maquillar el origen del dinero-. Trasladar al relato de hechos probados todos los asientos de una cuenta corriente, de una sola además y únicamente desde la interpretación del perito de parte, no implica mejorar la comprensión del relato; máxime cuando en los fundamentos de derecho se encuentra esa explicación detallada que los recurrentes parecen requerir y cuando al mismo tiempo se advierte, lo que no es baladí, que no se atenderá a las inferencias valorativas, subjetivas claro es, que se reflejan en los informes periciales sin distinción.
Después, porque no se acredita la relevancia en el fallo de los datos omitidos y cuya inclusión en el relato fáctico se pide. Simplemente se menciona esa condición sin respaldar y justificar cómo los hechos excluidos pueden influir en una imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( AATS 8607/2018, de 5 de julio, y 11348/2018, de 6 de septiembre, con remisión a las SSTS 471/2001, de 22 de marzo, 1144/2001, de 31 de julio, 1181/2001, de 19 de julio, 1610/2001, de 17 de septiembre, 559/2002, de 27 de marzo, de un lado, y 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016, de otro).
Siendo así, no extraña que la representación procesal de Indalecio y de Eva no acudiera a la vía impugnativa del quebrantamiento de forma. Su rechazo era debido toda vez que, comprobada la manera en que se redactaron los hechos probados de la sentencia recurrida -y se explicaron después-, no cabía afirmar esa insuficiencia descriptiva u omisión impeditiva de su comprensión y, menos aún, su incidencia en la calificación jurídica de los hechos.
- Nótese que las cantidades correspondientes al finiquito laboral o al premio por el acierto de la quiniela en nada afectan a otros ingresos cuyo origen lícito no consta y a las operaciones de posible retorno que se declaran probadas. El ámbito temporal e incluso espacial de aquellos justificantes lo impide y en un caso además de forma absoluta: C/C del B. Santander titular de Indalecio y de Eva terminada en ... NUM005 y habida cuenta, de un lado, que se abrió el 17 de octubre de 2005 con un ingreso por parte de Eva mediante cheque por importe de 17.940 euros y, de otro, que tanto el finiquito como el premio se produjeron años después.
- Y nótese igualmente que la precisión requerida por los hoy recurrentes en relación con la C/C de Caixabank terminada en NUM002, no instada para otras cuentas y asientos, no solo tiene un alcance excesivo e improcedente -afecta a datos verificables y a valoraciones personales del perito de parte-, sino que además no consiente eliminar la observación resultante: 'En la misma se registraron ingresos por importe de 35.507.88 euros, y de ellos fueron 6.565 por abono de alguien no identificado, 19.403,50 euros por diversas operaciones de compra y movimientos de divisas realizadas por la acusada Eva pero a raíz de una trasferencia de ésta desde una cuenta bancaria desconocida de Australia -Austria en realidad-, y 6011 euros de otras compras de divisas por lo mismo Indalecio'.
Según se dijo, a través de la vía de impugnación elegida por los recurrentes, de forma nominal al menos, se censura la ausencia de recogida en la declaración de hechos probados de ciertos elementos fácticos que quedaron acreditados desde la prueba documental y pericial que se cita.
Con este alegato muy probablemente se pretenda destacar los elementos justificados y al mismo tiempo minimizar o hacer desaparecer la realidad de las operaciones injustificadas o de origen lícito no acreditado. Pero dicha construcción impecable desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa presenta una anomalía insalvable: tanto esta vía como la anterior requieren para poder acceder a la adición y modificación fáctica solicitada que la misma sea jurídicamente relevante.
Es verdad que la jurisprudencia, por todas STS 2940/2021, de 7 de julio, advierte para el recurso de casación que 'cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849LECrim. obliga a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente'.
Pero también lo es que aquella caracterización se mantiene, exigiéndose en cualquier caso que 'el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo'.
Y no se diga que estas palabras son exclusivas del recurso de casación. De igual forma en apelación se precisa que las variaciones en el relato histórico de la sentencia de instancia afecten a extremos jurídicamente relevantes. Lo contrario no tendría sentido. Tanto porque un desbordamiento de la declaración de hechos probados podría incluso dificultar su comprensión, como porque se trataría de un esfuerzo inútil ante la falta de repercusión para acometer el quehacer aplicativo del derecho.
Los recurrentes, sin embargo, nada alegan al respecto. Estrictamente solo ponen de manifiesto su importancia y ello debido a que con la adición o modificación se pretende clarificar los hechos declarados probados.
Así las cosas, no está de más reiterar:
- De un lado, que los errores de valoración que genéricamente se invocan resultan inexistentes. Al margen, pues, de que a la narración fáctica de la sentencia no han de llevarse todos y cada uno de los hechos que pudieran acreditarse a lo largo del juicio, únicamente aquellos que tengan trascendencia en orden a determinar la calificación jurídica y el fallo, los documentos e informes citados por los recurrentes no solo fueron valorados por el tribunal sentenciador, en sí mismos y junto a los restantes elementos probatorios, sino que además lo fueron sin tacha, sin apartarse objetivamente de su propio contenido. Acaso por ello las equivocaciones probatorias no se identificaron en el recurso.
- De otra parte, que la alteración de los hechos probados exige causa bastante sin que la la mera apreciación personal de un concreto medio de prueba goce de tal condición. De este modo, la expresión de una disconformidad de índole netamente subjetiva y particularizada carece de la suficiencia requerida a los efectos de otorgar semejante efectividad. Entre otras razones por olvidar que la valoración de la prueba es conjunta 'y no aislada de aquellos extremos que los recurrentes exponen con unilateralidad y con abstracción hecha del conjunto del material probatorio' ( STS 914/2021, de 17 de marzo).
Por ello, el planteamiento de los apelantes debía decaer. Baste destacar que la documentación relativa a la quiniela premiada no tiene el carácter incontrovertible que se reclama -al menos respecto al verdadero beneficiario-, o que el informe pericial de parte en relación con las transferencias de divisas desde luego ha de ser objeto de valoración judicial sin que pueda otorgarse a las inferencias que allí constan aquella eficacia de prueba plena que también se pretende. Recuérdense en este sentido las palabras de la STS 3191/2020, de 14 de octubre, donde se precisa -con cita de las SSTS 546/2016, de 21 de junio; 545/2017, de 12 de julio; 641/2017, de 28 de septiembre; 613/2018, de 29 de noviembre- 'que la pericia - como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1103/2007 de 21.12). No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba'.
En todo caso, a la vista de lo expuesto y desterrado el yerro probatorio, es más que probable que en el exiguo o nulo potencial de los datos a adicionar en orden a la aplicación o no del artículo 301 del CP se encuentre la razón por la que el juzgador de instancia desechó trasladar tales hechos a la declaración de probados.
En su apoyo citará distintas Sentencias del Tribunal Supremo, de finales del siglo pasado, y del Tribunal Constitucional, ya de éste, y cifrará las razones de la vulneración del artículo 24.2 de la CE en atención y distinguiendo dos hechos concretos.
Denuncia aquí la parte recurrente: (i) que 'no concurren los requisitos para acreditar que el ingreso efectuado el 17 de octubre de 2005 pueda presumirse -aun indiciariamente- que tenga su origen en una actividad ilícita y menos aún delictiva, y ello por cuanto, de los hechos probados, se acredita que no existen indicios de actividad ilícita o delictiva alguna antes de 2008'; (ii) que 'consta acreditado en autos que mi mandante Indalecio trabajó de forma continuada en una empresa de cerámica hasta mayo de 2007, con unos ingresos importantes' cobrando, cuando fue despedido, un finiquito de más de 9.000 euros y también una cantidad de 7519,63 euros cuando le tocó la Quiniela el 11 de abril de 2010'; (iii) y que el dictamen pericial de parte fue concluyente en el sentido de que la apertura de la cuenta por un cheque de 17.940 euros de importe no puede entenderse como 'no definido' dando las razones para ello.
Ultima entonces y al respecto: (i) que 'no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes, pues en el presente hecho ni tan siquiera existe prueba indiciaria del origen ilícito y menos delictivo de los 17.940 €... Y en consecuencia no constando acreditado el origen ilícito de dicha cantidad es imposible la existencia del delito de blanqueo regulado en el art. 301 el CP'; (ii) y que 'la inferencia y conclusión de la Sala de instancia es ilógica y sin sustrato fáctico, lo que debe llevar al Tribunal ad quem a no dar por probado que el ingreso mediante cheque de 17.940 euros, con el que se abrió, el 17 de octubre de 2005, la cuenta del B, Santander C/C... NUM005, tenía origen en un hecho delictivo y, en consecuencia, era un forma del blanquear dicha cantidad de dinero, pues no existen prueba que lo acredite'.
En esta ocasión los reproches traen causa: (i) de la falta de concreción de las 'diversas operaciones de compra de divisas' que se mencionan en el motivo anterior; (ii) de la constancia, vía documental y pericial, de la realización por los recurrentes de simples transferencias desde una cuenta austríaca a una cuenta española y ambas titularidad de los acusados; (iii) de la media de dichas 74 transferencias de dinero, que se cifra en 346.41 € por transferencia durante los cinco años (que son 60 mensualidades); (iv) y de la ausencia de acreditación de la existencia de una 'actividad delictiva posterior, ni lucro por ello posterior a marzo de 2012, lo que es relevante pues la cuenta donde se lleva a cabo el presunto blanqueo, se abre el 22 de junio de 2012 y la primera transferencia se lleva a cabo en junio de 2013'.
De cualquier forma, lo que en su opinión se extrae de los hechos probados 'no es más que un esposo y padre que manda a su pareja e hijos en España una cantidad de dinero en periodos un poco inferiores al mensual que no supera el mínimo vital que concede gobierno, para que puedan subsistir. Nada que ver con los hechos conocidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2016 alegada en la Sentencia recurrida'.
Añadiendo que resulta inaceptable 'la inversión de la carga de la prueba que se pretende por el Tribunal sentenciador al encontrarnos en un proceso penal, en el que no es admisible la tesis de la 'facilidad probatoria'. Máxime cuando, en el presente caso, los hechos por los que se acusaba a mis mandantes eran de tamaña proporción que se extendían a los ingresos de 17 años de la vida de los acusados, con miles de apuntes y 'hechos' y actuaciones presuntamente delictivos - según la policía y luego el Ministerio Fiscal-; que hacían y hacen imposible una recuperación de todos y cada uno de los documentos acreditativos de los movimientos bancarios por parte de los acusados. Entre otros motivos, por cuanto muchas cuentas estaban cerradas y no se podía acceder a la documentación por parte de los acusados'. Y que 'debe ser la acusación la que ha de probar el origen ilícito de dicho dinero por los delitos cometidos en España y, en el presente caso, nada de ello queda acreditado. Y, por lo demás, manifestar que si la policía y el Ministerio Fiscal hubieran querido, hubieran podido averiguar y rastrear el origen de dicho dinero pues no se escondía su procedencia; pero nunca se puede presumir un origen ilícito y procedente de actividades ilícitas en España'.
Y concluyendo de nuevo en los dos mismos aspectos antes señalados: (i) que no existe 'prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes ya que en el presente hecho la prueba documental existente en absoluto es suficiente, ni tan siquiera como 'prueba indiciaria', para desmontar dicho principio constitucional'; (ii) y 'que la inferencia y conclusión de la Sala de instancia es ilógica y sin sustrato fáctico, más allá de extraer las expresiones 'compra de divisas' y 'transferencia de divisas' de la realidad probada, y darle una transcendencia y consecuencias que, en el presente caso, no existen y, en consecuencia, los verdaderos hechos probados deben llevar al Tribunal
La revisión de la sentencia de instancia no permite entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes desde el momento en que se practicó prueba de cargo suficiente, ésta se obtuvo y llevó a cabo conforme a las disposiciones legales y constitucionales de aplicación y además fue valorada conforme a los criterios de la lógica y la razón y sin desconocer las máximas de experiencia.
Claro que la representación procesal de Indalecio y de Eva discrepa radicalmente del desenlace expuesto. Según se acaba de indicar rechaza tanto la existencia de prueba de cargo suficiente como la racionalidad del juicio sobre los dos episodios fácticos objeto de su atención. No obstante y si bien se mira, se trata de una contestación que básicamente se cimenta sobre la valoración de una única prueba, la pericial de parte, para desde ella cuestionar la calificación jurídica de los hechos probados de los que nos dirá no surgen los requisitos exigidos por el artículo 301.1 del CP.
A la causa de pedir siguiente hemos, por tanto, de remitirnos, aunque antes resulta obligado llamar la atención sobre alguna de las cuestiones introducidas -o no- por los apelantes en tanto se presentan esenciales para resolver la presente alegación.
No hay duda de que en el escrito de apelación se parte del contenido tradicional e indiscutido de este derecho fundamental: para destruir la presunción se requiere de la existencia de prueba de cargo suficiente y de un juicio de autoría realizado con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Parece ignorarse, sin embargo, 'que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada concreto episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1) (...)'.
Y el recordatorio, proveniente de la STS 342/2019, de 4 de julio, era preciso al observar que el motivo se conforma no solo con separación radical de los dos episodios, lo cual puede entenderse, sino sobre todo con apoyo prioritario -incluso único- en el informe pericial de parte presentado en juicio. De ahí que la censura sobre inexistencia de prueba de cargo deba cuestionarse; mejor, rechazarse. Y es que:
- La documentación obrante en la causa es ingente. Principalmente la bancaria relativa a las cuentas corrientes y de la que se extrae no solo una forma de operar digamos extraña -ingresos realizados por ellos mismos o por otras personas que se sacan de forma inmediata-, sino además la existencia de entradas definidas y no definidas que incluyen transferencias desde cuentas en el extranjero sin justificar su procedencia e inversiones en fondos partiendo de una cantidad cuyo origen lícito queda nuevamente sin constatar. Pero también la proveniente de la Tesorería General de la Seguridad Social de la que puede extraerse la vida laboral y los ingresos, no tan importantes como se pretende, derivados de ella. O de la Agencia Tributaria, con declaraciones conjuntas a cero o a devolver.
- Al mismo tiempo, a la prueba documental expuesta se unen las manifestaciones de los acusados alguna de cuyas explicaciones sobre la procedencia lícita del dinero en modo alguno se vieron corroboradas: compraventa de ropa usada desde Nigeria o de vehículos de segunda mano hacia ese país.
- Y, naturalmente, a lo anterior se suman los informes periciales de la Brigada Central de Trata de Seres Humanos, de un lado, y del perito de parte, Sr. Juan, de otro.
Al respecto y como no podía ser de otra manera, la sentencia de instancia advierte que la valoración de unos y otros medios de prueba corresponde de forma exclusiva al tribunal, sin que las apreciaciones subjetivas que obran en las pericias puedan automáticamente trasladarse al juicio valorativo del tribunal.
Y aquí, justamente, se encontraría una de las razones por las que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse vulnerado. Se quiera o no, no cabe parcelar y sustituir la valoración de la Audiencia sobre la totalidad de la prueba practicada desde opiniones personales basadas exclusivamente en documentos de parte, no siempre contrastados, y en un informe pericial, también de parte, que incluye datos objetivos junto a interpretaciones subjetivas a las que se pretende otorgar una fuerza vinculante, que lo es manifiestamente ilusoria. No se olvide que legalmente se trata de una prueba de libre valoración o conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 741LECrim).
Por lo demás y en relación con dichos informes, dos en realidad, es de observar que el tribunal de instancia actúa con total objetividad. Y así y acerca de la pericia de la acusación indica: (i) que 'no se ha tenido en cuenta, lógicamente, las consideraciones que exponen las 12 primeras páginas el informe la Brigada Central de Trata de Seres Humanos sobre el genuino y arquetípico modus operandi y la personal valoración de los indicios en este tipo de delito de blanqueo de capitales'; (ii) y que 'el Inspector naturalmente, en su labor exclusiva de perito donde no le es propio construir inferencias propias del órgano enjuiciador, indicó que no puede saberse si el origen del dinero ingresado era ilícito, pero tampoco si era lícito (quienes sabían y mejor podrían acreditarlo eran sus tenedores, los acusados)'. Y en lo que concierne a la pericia de la defensa expone que 'el informe del perito señor Juan, sin negar los abonos que aparecen en las cuentas, no aporta demasiado cuando los presenta relativizados en función del amplio arco de estudio temporal (por años de vigencia de todas las cuentas) pero indica algo interesante, que cualquier cantidad que entraba en las cuentas, los acusados (como titulares de las mismas) las retiraban de inmediato, ya fuere nómina, prestación del SEPE, disposición de préstamo o cualquier otro abono (y de estos hubo muchos no justificados -como 2/3ª partes indicó el inspector-) y posteriormente ingresaban lo necesario para atender oportunos pagos o cargos. Operativa ésta que expone una idea de constante oscurecimiento patrimonial en una estrategia de no tener nunca nada en las cuentas. A lo que se une la nebulosa sobre la fuente de ingresos que a partir de 2012 tenían los acusados'.
Ni que decir tiene que en parte tienen razón los recurrentes. El artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio determina que 'los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable'. A continuación, y tal y como se adelantó jurisprudencialmente -entre otras muchas, la STEDH de 6 de diciembre de 1988, Asunto Barberá, Messeguer y Jabardo c. España-, el número 2 del citado precepto se aproxima a una de sus posibles consecuencias: que en el proceso penal y en caso de duda a la hora de dictar sentencia procede decantarse por la opción que más favorezca al acusado. De este modo, se exigirá también a los Estados miembros que garanticen que cualquier incertidumbre 'sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.
Con este punto de partida, efectivamente aplicado por los órganos jurisdiccionales patrios con anterioridad a la aprobación de la Directiva, conviene destacar que la enervación de la presunción de inocencia en el delito de blanqueo de capitales deriva de modo mayoritario de la prueba indiciaria.
Precisamente en ella, en la denominada prueba de indicios, descansa la sentencia que ahora se impugna y donde se revela con base en la jurisprudencia existente:
De un lado, que 'no existe en nuestro derecho a diferencia de otros ordenamientos (en algún país muy próximo fue expulsado por su Tribunal Constitucional) un delito de enriquecimiento ilícito que permita una inversión de la carga de la prueba o que ponga el acento en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal, lo que minimiza, por irrelevante, la prueba sobre el origen concreto de los bienes'.
De otro, que 'para la condena por un delito de blanqueo es necesaria como en cualquier delito la certeza más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de sus componentes típicos: i) una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; ii) operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito...'.
Finalmente, que 'esta reflexión elemental es compatible con la realidad criminológica de este tipo de infracciones que obliga en muchas ocasiones -y esto es una afirmación también tópica en la jurisprudencia (por todas, SSTS 1637/2000, de 10 de enero, 2410/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre)- a acudir a la denominada prueba indiciaria'. Siendo, justamente, 'el triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública' nos dirige hacia: 'a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades profesionales, económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes'.
Esta ya clásica doctrina, continúa indicando la STS 4081/2016, de 14 de septiembre, a la que pertenecen los entrecomillados anteriores, 'no puede ser interpretada en clave de relajación de las exigencias probatorias, sino como reconocimiento de otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales que también se reseñan en la sentencia de instancia ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6. 2. c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional). Tal normativa destaca que la lucha contra esas realidades criminológicas reclama esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal'.
Pues bien, a la luz de la hermenéutica expuesta sobre la prueba indiciaria y los aspectos a los que debe alcanzar, el reproche de los recurrentes solo puede decaer. El control efectuado permite verificar en la sentencia impugnada la presencia, sin tacha, de ese 'triple pilar indiciario' del delito de blanqueo de capitales, también del relativo a la inexistencia de actividades que justifiquen la procedencia lícita de los ingresos, lo que naturalmente no puede dar lugar a una inversión, prohibida, de la carga de la prueba.
Concretamente y en relación con esos dos primeros apoyos, el juzgador
- Constata el origen incierto de ciertas cantidades de dinero que se ingresan, a veces con identificación nominativa a veces sin ella, en las cuentas corrientes titularidad de los acusados o de su hija.
- Igualmente analiza las posibles técnicas de distracción acreditadas y consistentes, de un lado, en operaciones de inversión y compra venta de acciones que parten de una suma de justificación también incierta y, de otro, el trasvase de dinero desde el extranjero a una cuenta española a nombre de familiar menor de edad y ello acompañado de una mecánica de ejecución tendente a su rápida conversión en efectivo.
- Comprueba además todas y cada una de las actividades profesionales, económicas o comerciales legales que pudieran apoyar los incrementos patrimoniales acreditados, concluyendo desde la prueba practicada que, efectivamente, el Sr. Indalecio tuvo una vida laboral entre el año 2000 y 2012 que incluyó 3296 días trabajados, recibiendo un finiquito por despido, y que la Sra. Eva trabajó en los años 2004 a 2011 un total de 217 días, no constando actividad laboral alguna a partir de 2011.
- Y, por último y al mismo tiempo, confirma 'la ausencia de explicaciones satisfactorias y creíbles sobre la procedencia de los ingresos y de las cantidades destinadas a divisas y a fondos de inversión'. Y ello porque 'no hay en la causa la menor documentación sobre la dedicación después de 2012 a una actividad profesional o laboral convencional y lícita, ni altas, ni contratos, ni registro de algo, ni algún tipo de contabilidad, declaraciones fiscales que reflejen algo, tampoco de contratos sobre supuestas compras de ropa nigeriana al por mayor a proveedores (para luego venderla) ni de vehículos de 2ª mano para supuestamente enviarlo a compradores de Nigeria, etc.'.
En estas condiciones, ha de fracasar la denuncia de insuficiencia probatoria sobre la presencia de aquellos ingresos injustificados. Y ello porque las explicaciones dadas sobre el posible origen lícito del dinero que se transfirió desde el extranjero o que se dedicó a la compraventa de acciones sencillamente se frustraron. Y no solo por la falta de prueba de aquellos negocios, también por situarnos en periodos temporales que ni siquiera tienen que ver con el premio que se dice obtenido por acertar una quiniela o con el finiquito por extinción de la relación laboral.
Y al mismo desenlace ha de llegarse respecto a las objeciones de irracionalidad del iter discursivo obrante en la sentencia de instancia. Y ello porque tras su revisión las inferencias resultantes se nos presentan alejadas de la inversión proscrita de la carga de la prueba y respetuosas con los principios de la lógica y la razón y las máximas de experiencia. En cambio, las ilaciones recogidas en el escrito de apelación se muestran faltas de apoyo, irreales incluso. Sirva de muestra la relativa a la C/C de Caixabank terminada en... NUM002 en la consta como titular la hija menor de los acusados y como autorizado el Sr. Indalecio. En dicha cuenta, que se abre el 22 de junio de 2012 y se cancela el 5 de abril de 2017, se observa: (i) que las transferencias de divisas se realizan desde el extranjero, Austria, bien por el padre, bien por la madre; (ii) que las efectuadas por el primero alcanzan a poco más de año, comienzan el 4 de junio de 2013 y finalizan el 25 de junio de 2014; (iii) y que las provenientes de la madre, que vive en España y que en ese periodo de tiempo carecía de ocupación laboral, se extienden a algo más de dos años y medio, desde el 16 de septiembre de 2014 al 5 de abril de 2017. Por consiguiente y al margen de la rareza que supone dejar las cuentas a cero -retirando inmediatamente las cantidades transferidas e ingresando cuando había algún pago que realizar-, resulta difícil admitir y amparar aquella apreciación de los recurrentes que, con base en el informe pericial de parte, computa 60 mensualidades y colige que 'no es más que un esposo y padre que manda a su pareja e hijos en España una cantidad de dinero en periodos un poco inferiores al mensual que no supera el mínimo vital que concede gobierno, para que puedan subsistir'.
Ninguna vulneración, en consecuencia y desde esta perspectiva, del derecho a la presunción de inocencia.
Se recoge en los hechos probados y no parece inútil su repetición que:
'Los acusados Indalecio con NIE NUM000, mayor de edad y Eva con NIE NUM001 ambos casados entre sí mayores de edad y ambos con antecedentes penales a fecha actual si bien no computables a efectos de reincidencia, fueron condenados por sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por este mismo Tribunal en el Rollo 43/2017 (P. Ab. núm. 152/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón). El primero como autor de un delito de inmigración clandestina del artículo 318 bis apartado 1 CP a la pena de multa tres meses a razón de una cuota diaria de tres euros y ambos como autores de un delito de prostitución coactiva de menores del artículo 187.1 CP, según la redacción prevista por la L.O.1/2015. a la pena de dos años de prisión y accesoria.
En dicha sentencia condenatoria -obtenida por vía de conformidad- quedaron reflejados como hechos probados que los acusados Indalecio y Eva en connivencia con otras personas que no fueron identificadas, actuando de forma conjunta y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se habían dedicado desde el año 2008 a organizar la entrada en España de mujeres desde Nigeria como turistas cuando realmente la finalidad era de estancia permanente para el ejercicio de la prostitución en la ciudad de Castellón.
Se indicaba en la sentencia como, una vez en España las mujeres, los acusados las informaban de que habían adquirido una deuda en concepto de transporte, y que esta se iba a ir incrementando a diario en concepto de manutención y alojamiento pues las obligaban a estar en su casa, forzándoles a ejercer la prostitución en el CAMINO000 de Castellón para obtener dinero suficiente para cancelar la deuda adquirida. Doblegaban la voluntad de las mujeres, haciendo uso de violencia, amenazando a las familias en el país de origen y recurriendo a rituales de vudú.
Como exponente de tal actividad recogía la sentencia una concreta operativa organizada y realizada a tal fin, con la captación en Nigeria y vicisitudes del traslado respecto de una joven llamada Valentina hasta su llegada a Castellón donde la esperaba Indalecio alojándose en la casa de éste y Eva donde le quitaron la documentación y la conminaron a ejercer la prostitución para pagar la deuda adquirida con ellos en concepto de viaje que según ellos ascendía a 55.000 euros con un incremento diario por los gastos de comida y manutención que suponían 100 euros diarios, viéndose obligada Valentina a ejercer la prostitución bajo amenazas directas a ella y a su familia de origen en Nigeria e incluso con agresiones y prácticas intimidatorias de Vudú hasta que un buen día pudo huir, no obstante ante las amenazas a su familia, Valentina procedía de forma mensual y a través de cajero, a ingresar diferentes cantidades de dinero, entre los meses de Enero de 2010 hasta Marzo de 2012, para conseguir saldar la deuda'.
Precisamente, desde la determinación temporal que consta en la referida sentencia de conformidad pretenden los apelantes excluir el último apoyo del delito de blanqueo. Afirmarán así, y de nuevo en relación con los 'dos hechos' cuestionados, que no existe prueba alguna de la existencia de una actividad delictiva anterior ni tampoco posterior a la conducta entonces juzgada.
En esta ocasión, la desestimación trae causa del alejamiento por parte la representación procesal de Indalecio y de Eva de la hermenéutica del Tribunal Supremo en un doble orden de cuestiones:
- La primera, que la vinculación del blanqueo de capitales con una actividad delictiva precedente en modo alguno exige su acreditación mediante sentencia de condena. La jurisprudencia es constante advirtiendo que este tipo delictivo no solo no 'precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo' ( STS 1489/2021, de 3 de marzo), sino que 'presenta una intensa autonomía respecto al delito previo hasta el punto de que no cabe exigir la prueba precisa de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados. Solo la demostración de una actividad ilícita precedente que permita, como única explicación racional posible, trazar el origen del dinero o los bienes -vid. por todas, SSTS 154/2008, 507/2020-' ( ATS 1236/2021, de 8 de abril).
- La segunda, que, 'a diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim. en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes' ( STS 880/2020, de 10 de marzo). De este modo y en palabras de las SSTS 3493/2019, de 29 de octubre, y 1061/2017, de 22 de marzo -con remisión en ambas a la STS 232/2002, de 15 de febrero- 'los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada'.
El olvido de la anterior doctrina conlleva que los apelantes otorguen a la sentencia de conformidad una eficacia a todas luces excesiva e inadmisible. Y es que no cabe sostener que su aportación a juicio accede a entender acreditado 'que no existen indicios de actividad ilícita o delictiva alguna antes de 2008' o que, al llevarse a cabo la conducta ilícita por la que fueron condenados de 2008 a 2012, 'no consta actividad delictiva posterior, ni lucro por ello posterior a marzo de 2012'. Y no cabe porque, si bien se mira, el juzgador
Precisamente, esto y no otra cosa se aprecia en la documentación bancaria obrante en la causa y que nos ubica en fechas no siempre coincidentes con el periodo 2008-2012. Es decir, abonos a cargo de personas nominadas pero desconocidas, sin explicación de su porqué y en cuantías no muy elevadas. Así: (i) 'en la C/C de Caixabank terminada en ... NUM002 titularidad de Agustina hija menor de los acusados y con Indalecio como autorizado aparecen abonos en efectivo de personas, bien desconocidas o con nombres muy simples tal como Celia, Claudia; Felicidad, Lorenza, Consuelo' (primer movimiento en junio de 2012 y último en abril de 2017); (ii) 'en la C/C del Banco Popular terminada en ... NUM003 titularidad de Indalecio se registraron 124 movimientos como ingresos en ventanilla que en su total sumaron 21.196,17 euros y otros ingresos de discreta cuantía de tales como Lorenza, de Loreto, de Fructuoso, de Leocadia' (esta cuenta se apertura en abril de 2001 y se cancela en noviembre de 2016, aunque está sin movimientos desde octubre de 2009); (iii) en la C/C de Mare Nostrum titularidad de Indalecio terminada en ... NUM006 constan varios abonos en efectivo, de Leocadia, de Micaela, de Sacramento (esta cuenta tiene un primer registro de entrada en julio de 2009 y uno último en julio de 2012); (iv) y en la C/C del B. Santander titular de Indalecio y de Eva terminada en ... NUM005 aparecen abonos a nombre de Raimunda, Rosalia, Millán, Sofía, Tarsila, Alicia, Virginia (esta cuenta se abrió el 17 de octubre de 2005 y se cierra el 5 de abril de 2017, con último movimiento en enero de 2010).
Y no se trata de una situación excepcional. La STS 5075/2014, de 26 de noviembre, permite confirmar que es posible la condena por blanqueo cuando se enjuicia una conducta posterior. Allí las operaciones blanqueadoras estaban fechadas en 2010 vinculándose al tráfico de drogas ocurrido en 2011. En todo caso, reiteramos, la Audiencia no declaró probado los hechos negativos que se afirman en el presente motivo, esto es, que no hubo actividad delictiva anterior y posterior al periodo de tiempo objeto de la sentencia de conformidad.
Es más, los intentos de la representación procesal del Sr. Indalecio y de la Sra. Eva de desacreditar la presencia de los tres pilares indiciarios del delito de blanqueo desde la propia prueba de descargo subjetiva y sesgadamente valorada resultan baldíos. La Sala desde luego no ha podido acoger ninguna suerte de contra indicios orientados, como indicaba la STS 1126/2021, de 18 de marzo, a 'bloquear o interferir en la inferencia obtenida' por el juzgador de instancia. Y no ha podido hacerlo porque no llegaron a acreditarse, porque faltó prueba suficiente al respecto; y habría bastado, por ejemplo, con aportar la contabilidad del negocio de compraventa de ropa usada desde Nigeria o de vehículos de segunda mano en ese país o el testimonio de alguno de los vendedores o compradores. Por tanto, no hubo error de valoración de la prueba al inaplicar aquella regla de juicio favorable al acusado que propugna su absolución, pese a la existencia de pruebas de cargo -constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y suficientes-, cuando surjan dudas incriminatorias razonables.
Y en este orden de cosas y para evitar equívocos conviene llamar la atención sobre ese erróneo entendimiento del
En consecuencia y puesto que las dudas expresadas por los recurrentes que posibilitarían la aplicación del
En su opinión, la Sala
El error traería causa de la STS de 1 de abril de 2016 y ello por cuanto el juzgador de instancia se quedó en el 'nombre' y no acudió a la realidad de las conductas descritas en aquella sentencia; unas conductas que para nada son aplicables al supuesto juzgado, con la salvedad de que en ambas constan acreditadas transferencias de dinero que pueden definirse como 'compra de divisas'.
De todos modos, la censura principal de los apelantes se dirige a poner de manifiesto la falta de concurrencia de los elementos del tipo:
- Primero, porque no está acreditado el origen delictivo del dinero. Se afirmará así: (i) que en la segunda de las operaciones descritas, la de 'la
- Después, porque las acciones típicas punibles que recoge el artículo 301 del CP no se encuentran acreditadas. Se recuerda entonces y con apoyo en la STS de 21 de enero de 2021, que lo que se pretende en el blanqueo es incorporar esos bienes al tráfico económico legal, y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta, por sí mismo, al bien jurídico protegido por el blanqueo, pues formaría parte del delito base con el que se obtienen esos capitales ilícitos. Por todo ello 'en el caso objeto de este recurso no concurren acciones típicas incardinables en el delito por el que han sido condenados en la instancia, pues, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, nunca se ha intentado el retorno del dinero ilícito al circuito lícito. Lo 'máximo' que 'se ha hecho (si se acreditara el origen delictivo) es gastarlo en sobrevivir, ellos y sus hijos, y en poseerlo, para seguir sobreviviendo, nunca intentar ocultar su origen'.
Desde esta inteligencia de lo ocurrido y lo prescrito en la norma se defiende que 'los hechos por los que han sido condenados los recurrentes (las mencionadas dos operaciones económicas) en absoluto son incardinables en el tipo delictivo del blanqueo de capitales - art. 301 del CP-, por lo que debe por el Tribunal al que se dirige este recurso proceder a estimar el mismo y dictar una nueva sentencia por la que se absuelva a los mismos del mencionado delito del que han sido condenados en la instancia'.
En el presente recurso, es notorio, esto último no ha ocurrido, luego la vulneración del artículo 301 del Código Penal tendrá que evidenciarse a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que ha de permanecer inalterado.
El problema estriba en que la narración fáctica de la Audiencia no solo no declara probado la inexistencia de actividad delictiva previa y posterior a los hechos objeto de la sentencia de conformidad dictada por delito de prostitución coactiva y de inmigración ilegal, sino que además en dicho relato sí parecen describirse los tres pilares indiciarios del delito de blanqueo de capitales y en particular las técnicas de distracción que pudiera haber utilizado con ese fin de encubrir u ocultar la ilícita procedencia del dinero. Así y tras narrar la operativa de captación de mujeres en Nigeria y la conminación para ejercer la prostitución consta:
- Que se efectuaban pagos, antes de 2008 y después de 2012, por personas de nombre simple, como ocurría con la víctima de la actividad ilícita descrita en la sentencia condenatoria, a través de ingresos en cuentas corrientes abiertas por los acusados (C/C de Caixabank terminada en ... NUM002 - Celia, Claudia, Felicidad, Lorenza, Consuelo; C/C del Banco Popular terminada en ... NUM003 - Lorenza, Loreto, Fructuoso, Leocadia; C/C de Mare nostrum - Leocadia, Micaela, Sacramento; C/C del B. Santander - Raimunda, Rosalia, Millán, Sofía, Tarsila, Alicia, Virginia-).
- Que operativa constante de los acusados fue sacar de forma inmediata las cantidades que les eran ingresadas por personas no definidas; y cuando tenían que hacer algún pago puntual por vía bancaria ingresaban al efecto el importe que correspondía. De esta forma tenían las cuentas bancarias a saldo cero.
- Que en la C/C de Caixabank terminada en ... NUM002, siendo titular la hija menor de los acusados y con Indalecio como autorizado, se registraron ingresos por importe de 35.507,88 euros, y de ellos fueron 6.565 por un abono de alguien no identificado, 19.403,50 euros por diversas operaciones de compra y movimientos de divisas realizadas por la acusada Eva pero a raíz de trasferencias de ésta 'desde una cuenta bancaria desconocida de Austria, y 6.011 euros de otras compras de divisas por lo mismo de Indalecio'.
- Que 'la C/C del B. Santander titular de Indalecio y de Eva terminada en ... NUM005 ... se abrió el 17 de octubre de 2005 con un ingreso por parte de Eva a través de un cheque por importe de 17.940 euros, y con tal cantidad' se estuvo operando 'para invertir en fondos, recuperarlo y volver a invertir'.
- Que 'el acusado Indalecio solo desempeñó trabajo remunerado constatable para la empresa DIRECCION000 y lo fue de 23 de febrero de 2001 a 31 de mayo de 2007, recibiendo la nómina en la C/C ... NUM003 del Banco Popular, y recibiendo el finiquito por importe de algo ms de 9.000 euros. Desde entonces no se le conoce trabajo remunerado regular ni actividad profesional alguna'.
- Y que 'la acusada Eva desempeñó trabajo en DIRECCION001 y desde el 6 de abril 2011 no se le conoce ocupación o actividad remunerada'.
En principio, pues, los hechos que sirven para construir el tipo básico de blanqueo se manifiestan sin dificultad desde los declarados probados. Máxime cuando en la sentencia de instancia:
- Se explican: (i) las respuestas y la actitud probatoria nula de aquellos que, condenados antes por un delito de prostitución coactiva conforme a un método extorsionante que perseguía el lucro, siguen teniendo una variedad de ingresos a su favor y no acaban de explicar de forma convincente o bajo un mínimo respaldo documental de donde proceden sus ingresos pese a la facilidad y accesibilidad probatoria que les corresponde; (ii) el modo, conforme a la doctrina jurisprudencial, de valorar el silencio o las respuestas evasivas o insuficientes de los acusados una vez que se les han presentado datos con carga incriminatoria y solo ellos pueden desvirtuar, en cuanto quieran; (iii) y la realidad de unas ganancias injustificadas que se asocian a la actividad delictiva y que consisten en pequeños abonos, que 'no pueden ser mayores al exigirse la deuda fragmentada por imposibilidad de pago completo en personas sin recursos'.
- Y se excluye la condición delictiva: (i) de las operaciones de envío de dinero a través de Money Gram, Ria Payemant etc. catalogables como operaciones de aprovechamiento del anterior delito; (ii) y las de tipo inmobiliario que los acusados hicieron con la compra de dos viviendas, pues los acusados se quedaron sin los inmuebles precisamente por no pagar el préstamo que les comprometía y al no haberse investigado la cantidad de pagos que los deudores hipotecarios hubieran podido hacer antes de la ejecución forzosa y que podría haberse detectado que con las amortizaciones mensuales pudo blanquearse algo, pero nada se ha acreditado.
Al menos una de ellas tendría claramente esa condición. Nos referimos a la conducta consistente en la inversión en fondos que se asocia a la C/C del B. Santander, titular de Indalecio y de Eva, terminada en ... NUM005. Más dudosa puede ser la nominada como transferencia de divisas que se vincula a la C/C de Caixabank terminada en ... NUM002, siendo titular la hija menor de los acusados y con Indalecio como autorizado. Esta última operación podría tener como destino, al igual que sucedía con los envíos de dinero a Nigeria, la satisfacción de las necesidades vitales de los recurrentes y su familia, lo que supondría su eliminación.
Como es sabido y recoge la sentencia impugnada, una doctrina jurisprudencial reiterada cataloga este delito como de tracto sucesivo en tanto que constituido 'por varios comportamientos que, aun cuando sean diferenciables unos de otros, tanto por sus circunstancias como específicamente por el aspecto temporal, sin embargo no integran diversas infracciones delictivas, sino que forman conjuntamente una sola. Naturalmente hasta que, en atención a las circunstancias concurrentes, pueda decirse que la conducta inicial ha finalizado completamente, de manera que hechos nuevos darían lugar a nuevos delitos'.
En este sentido y siguiendo con la jurisprudencia citada por la Audiencia, aunque a otros efectos -desechar la continuidad delictiva-, debemos referirnos a la STS 4143/2015, de 2 de octubre, donde, con remisión a la STS 974/2012, 5 de diciembre, se nos advierte: '...en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que adquiera, convierta o transmita bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos... ( apartado 2), o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de 'actos de cultivo, elaboración o tráfico' en relación con las sustancias estupefacientes (...) En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado (...). Esto es lo que un sector doctrinal denomina 'tipos que incluyen conceptos globales', es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituya, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, 22 de marzo y 986/2004, 13 de septiembre)'.
Aplicando esta hermenéutica al supuesto juzgado y puesto que en el fondo se trata 'de una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos' ( STS de 4 de abril de 2021), queda claro que seguiríamos encontrándonos ante un delito de blanqueo de capitales, si bien consecuencia de una única acción y no de dos como se ha venido analizando.
La cuestión radica -y al fundamento siguiente nos remitimos- en si la exclusión de la tipicidad de la conducta consistente en la transferencia de divisas terminaría dando entrada, naturalmente caso de producirse, a la institución de la prescripción en lo que atañe a la acción primera; recuérdese operación vinculada a 'la C/C del B. Santander titular de Indalecio y de Eva terminada en ... NUM005', que 'se abrió el 17 de octubre de 2005 con un ingreso por parte de Eva a través de un cheque por importe de 17.940 euros, y con tal cantidad' se estuvo operando 'para invertir en fondos, recuperarlo y volver a invertir'.
Precisado lo anterior, pocas dudas hay en que mover dinero desde cuentas radicadas en distintos países queda dentro del enunciado de voces que definen el tipo del artículo 301 del CP: poseer, utilizar, convertir... La prueba la encontraríamos en la STS 2841/2021, de 24 de junio -y antes en la STS 158/2018, de 5 de abril-, según la cual 'el hecho de transmitir dinero mediante giros o transferencias internacionales es un acto que colma las exigencias del tipo delictivo previsto en el art. 301 del Código Penal'.
Ahora bien, conforme a una jurisprudencia ya consolidada, por todas STS 1236/2021, de 8 de abril, el delito de blanqueo de capitales consiste en algo más que 'el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva'. Se precisa, también y como parece indicar el tipo, 'realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito -vid. SSTS 265/2015, de 29 de abril; 362/2017, de 19 de mayo-. En efecto, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que buscan incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de bienes o ayudar a los partícipes del delito previo, constituye el elemento esencial común a todas las conductas previstas en el art. 301.1 CP. Siempre, además, que se identifique una tasa de idoneidad suficiente en los comportamientos descritos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y que dicha idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas -vid. SSTS 408/2015 de 8 de julio, 747/2015 de 19 de noviembre, 507/2020, de 14 de octubre-'.
Al respecto, la propia STS 2841/2021, de 24 de junio, antes citada, condena por blanqueo al tratarse de la modalidad de transferencias hechas a nombre de terceros considerando que la utilización de testaferros supone un indicio de ocultación de su origen.
En el supuesto juzgado, aunque sin ellos, podría pensarse también que con la operativa diseñada se estaría pretendiendo poner 'la distancia necesaria respecto de la fuente ilícita de obtención' y su destino, ocultándolos ( STS 186/2016, de 4 de febrero). Piénsese que se transfiere dinero desde una cuenta austriaca a una española a nombre de su hija y que las cantidades transferidas se convierten rápidamente en efectivo. No obstante, cabría otra opción, precisamente argumentada por los recurrentes y utilizada por el juzgador de instancia respecto de los envíos a Nigeria a través de Money Gram, Ria Payemant..., que nos sitúa ante el mero aprovechamiento de las ganancias del delito.
En estos casos, esto es, cuando se trata de incrementos patrimoniales no significativos y las cantidades ingresadas y extraídas se corresponden con gastos ordinarios de los participantes, la jurisprudencia advierte que no estaríamos ante actos típicos. Así, la STS 3247/2021, de 14 de julio, indica que 'no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de 'poseer o utilizar' se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'Bis in ídem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre)'.
No haría falta señalar que en ocasiones la línea de separación entre ambas categorías de operaciones es muy delgada. No siempre resulta fácil distinguir entre la finalidad de ocultamiento y el propósito de atender a las necesidades cotidianas de la vida, incluso puede suceder que confluyan ambos destinos. Siendo así, la mirada se vuelve al motivo anterior. Lógicamente, el problema se traslada al ámbito probatorio y a la presencia de indicios que permitan determinar la idoneidad blanqueadora de la conducta y la propia intención del autor, una intención que, como viene indicándose, ha de ir más allá del mero aprovechamiento del anterior delito. Pues bien, en opinión de la Sala, los indicios concurrentes devienen insuficientes para afirmar, más allá de toda duda razonable, el propósito de los acusados de rentabilizar y ocultar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Obsérvese que ni se trata de operaciones complejas, ni de transferencias de grandes sumas de dinero, ni se han acreditado otros ingresos con los que hacer frente a los gastos vitales de la familia. Se podría objetar que la insignificancia cuantitativa es relativa si se atiende, como debe hacerse, al conjunto de actos de conversión; recuérdese que las transferencias del Sr. Indalecio ascienden a 6.011 euros y las de Eva a 19.403,50 euros. Mas no puede ignorarse que aquellas cuantías se corresponden con envíos realizados durante un año, en el primer caso, y más de dos, en el segundo, y que las recomendaciones del GAFI sitúan el umbral aplicable de especial vigilancia en 15.000 euros. Desde estos datos y en ausencia de otros indicios de aquella finalidad de ocultación, al menos surge una probabilidad equivalente respecto a la tesis de la defensa y el destino del dinero transferido: 'adquisición de productos ordinarios de consumo'. La regla del
En estas condiciones, procede desechar la tipicidad de la conducta.
En esta ocasión, sin embargo, es claro que tales operaciones constituyen una acción típica del delito de blanqueo de capitales, máxime cuando sobre ella no se dio ninguna otra explicación plausible. De este modo, su inclusión en ese cúmulo de verbos típicos que no muy acertadamente utiliza el legislador para definir la conducta penalmente reprobable resulta innegable: se trata de la adquisición de valores mobiliarios con dinero de origen delictivo, vinculado a actividades de inmigración ilegal y prostitución coactiva, con el fin de operar a continuación en negocios de similar naturaleza.
Además, la propia naturaleza de la actuación descrita, que para nada nos sitúa en un escenario de gastos ordinarios, a la vez que impide apreciar un mero aprovechamiento de la actividad delictiva, permite vislumbrar esa finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Una vez más la jurisprudencia nos indica el camino. Nos dirá que aquel propósito 'puede apreciarse, con carácter general, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas' (entre otras, SSTS 1925/2015, de 29 de abril, y 3210/2017, de 19 de julio).
Dicho lo anterior, surge una cuestión distinta y novedosa que atañe, como se ha adelantado, a la posible prescripción de la conducta.
Ciertamente, la prescripción nunca ha sido alegada, ni durante la fase de instrucción ni durante la etapa del juicio oral ni siquiera en el recurso de apelación. No obstante, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo tiene declarado, por todas STS 3247/2021, de 14 de julio, que se trata de un tema, de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, que responde a principios de orden público y de interés general. Esta última configuración se traduce en que 'puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7-12; 25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12, 1173/2000 de 30.6, 1132/2000 de 30.6, 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11)'.
Partiendo de lo anterior, ha de llamarse la atención sobre un doble orden de aspectos. Los primeros, fácticos: (i) que el ingreso mediante cheque por importe de 17.940 euros en la C/C del B. Santander se produjo en el año 2005; (ii) y que el inicio de la investigación judicial tuvo lugar en el año 2017, precedido que fue de la incoación de diligencias preprocesales por el Ministerio fiscal en el año 2016. Los segundos, legales: (iii) que la penalidad del delito objeto de condena, blanqueo de capitales del artículo 301.1 del CP, es de 6 meses a 6 años; delito grave por tanto según el artículo 13.1 de ese mismo cuerpo legal y al que le corresponde una pena también grave ( art. 33 CP); (iv) y que conforme determina el artículo 131.1.III del CP el plazo de prescripción para delitos castigados con pena de prisión superior a cinco años y que no exceda de diez es de 10 años.
Con estas premisas, no hay duda que el delito está prescrito. Incluso si tomáramos como
Procede, pues, estimar el recurso presentado por la representación procesal de Indalecio y Eva contra la Sentencia núm. 168/2021, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección segunda, que se revoca, absolviendo a los recurrentes del delito por el que fueron condenados.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser declararlas de oficio y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto estimado el recurso presentado.
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Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

